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CNUDMI - A CN.9.1244

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A CN.9.1244
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas Asononoas 7z Asamblea General Distr. general \ ) 24 de abril de 2026 w Espaiiol Original: inglés Comision de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59° periodo de sesiones Nueva York, 29 de junio a 10 de julio de 2026 Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor realizada en su 68° periodo de sesiones (Nueva York, 13 a 17 de abril de 2026) Indice Pigina L InfroducCion . . ... ... 2

II. Organizacion del periodo de sesiones. ... ......... ... ...t 2

I Deliberaciones ... .......... ... ... .o 3

IV. Examen de un proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia

(AJCNLY/WG.V/WP.20T) . oottt e e e et e 3 A, Anulacion (art. 7, parr. 1) . .. ..o 3

B. Compensacion (art. 7, PAIT. 2) . ... ...ttt et et e 4

C. Derechosreales (art. 7, PAIT. 3). ... ... ittt e 6

D. Definicion de "derechos reales" (art. 2 v)) ... ... ... .. 8

E. Solucién de controversias (art. 7, PArr. 4) . .. .. ... ..o 8

F. Aplicacion de la ley de otro Estado en procedimientos paralelos (art. 8). . ............... 9

G. Excepciones a la aplicacion de la lex fori concursus (art. 9). . ................ ..., 10

H. Disposicion adicional ubicada a continuaciéndel articulo 9. .. ......... ... ... .. ..., 12

L Capitulo IIL . .. 12

G. Excepciones a la aplicacion de la lex fori concursus (art. 9). . ................ ..., 10

H. Disposicion adicional ubicada a continuaciéndel articulo 9. .. ......... ... ... .. ..., 12

L Capitulo IIL . .. 12

J. Disposicién adicional ubicada a continuaciéon del articulo 11......................... 14

K. Ofras definiciones (Art. 2). ... . ... ..ottt 14

L. Ambito de aplicacion (art. 1) .. ... 14

M. Lex fori cOncursus (art. 6). .. .. ...ttt 14

N. PrOXIMOS PASOS. . . . oottt ettt e et e et e e e e e 14

Vo OMr0S @SUNLOS . .. .\ttt et e 15 V.26-06000 (S) 080526 080526 . @ Se ruega reciclarA/CN.9/1244

I. Introduccién

1. Ensu 68° periodo de sesiones, el Grupo de Trabajo siguié examinando el tema de la ley aplicable en procedimientos de insolvencia. En el programa provisional anotado del periodo de sesiones figuran antecedentes sobre ese tema (A/CN.9/WG.V/WP.206).

II. Organizacion del periodo de sesiones

2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comision, celebré su 68° periodo de sesiones en Nueva York, del 13 al 17 de abril de 2026.

3. Asistieron al periodo de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canada, Chequia, Chile, China, El Salvador, Espaiia, Estados Unidos de América, Federacion de Rusia, Filipinas, Francia, Ghana, Hungria, Israel,

Austria, Bélgica, Brasil, Canada, Chequia, Chile, China, El Salvador, Espaiia, Estados Unidos de América, Federacion de Rusia, Filipinas, Francia, Ghana, Hungria, Israel, Italia, Japon, Kuwait, Malasia, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Nigeria, Paises Bajos (Reino de los), Polonia, Reino Unido de Gran Bretaila e Irlanda del Norte, Repiblica de Corea, Republica Dominicana, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia, Tiirkiye, Ucrania y Viet Nam.

4. Asistieron al periodo de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia, Chad, Croacia, Finlandia, Guatemala, Jordania, Kirguistan, Myanmar, Namibia, Oman y Serbia.

5. También asistieron al periodo de sesiones observadores de la Santa Sede y la

Unién Europea.

6. Asistieron asimismo al periodo de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) organizaciones del sistema de las Naciones Unidas: Fondo Monetario Internacional y Grupo Banco Mundial; b) organizaciones intergubernamentales invitadas: International Association of Insolvency Regulators (IAIR); c) organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas: American Bar Association (ABA), Centre for International Legal Studies (CILS), China Council for the Promotion of International Trade (CCPIT), Conference on European Restructuring and Insolvency Law (CERIL), Conseil National des Administrateurs Judiciaires et des Mandataires Judiciaires (CNAJMJ), European Company Lawyers Association (ECLA), European Law Institute (ELI), Fondation pour le droit continental

(FDC), Groupe de Réflexion sur I'Insolvabilité et sa Prévention (GRIP 21), INSOL Europe, Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal (IIDC), International Bar

Association (ECLA), European Law Institute (ELI), Fondation pour le droit continental (FDC), Groupe de Réflexion sur I'Insolvabilité et sa Prévention (GRIP 21), INSOL Europe, Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal (IIDC), International Bar Association (IBA), International Commercial Arbitration Moot (MAA), International Insolvency Institute (III), International Swaps and Derivatives Association (ISDA), International Women’s Insolvency and Restructuring Confederation (IWIRC), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), National Association of Bankruptcy Trustees (NABT), New York City Bar (NYCBAR), P.R.I.M.E. Finance Foundation y Union Internationale des Huissiers de Justice et Officiers Judiciaires (UTHJ).

7. El Grupo de Trabajo eligi6 a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente: Sr. Xian Yong Harold Foo (Singapur)

Relatora: Sra. Alice Ciofu (Bélgica)

8. El Grupo de Trabajo tuvo ante si los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado (A/CN.9/WG.V/WP.206); b) una nota de la Secretaria acerca del proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.207), y 216 V.26-06000A/CN.9/1244

III. V2606000 c) una nota de la Secretaria acerca del proyecto de guia para la incorporacidén al derecho interno de la ley modelo de la CNUDMI sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.208).

9. El Grupo de Trabajo aprobé el siguiente programa:

1. Apertura del periodo de sesiones.

2. Eleccién de la Mesa.

3. Aprobacion del programa.

procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.208).

9. El Grupo de Trabajo aprobé el siguiente programa:

1. Apertura del periodo de sesiones.

2. Eleccién de la Mesa.

3. Aprobacion del programa.

4. Examen del tema de la ley aplicable en procedimientos de insolvencia.

5. Otros asuntos.

6. Aprobacion del informe.

Deliberaciones

10. En relacion con el tema 4 del programa, el Grupo de Trabajo prosiguid con sus deliberaciones acerca del proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.207). Las deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre ese tema del programa se resumen en el capitulo IV del presente informe.

11. Enrelacién con el tema 5 del programa, el Grupo de Trabajo deliberé sobre otros asuntos pertinentes para su labor. Las deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre ese tema del programa se resumen en el capitulo V del presente informe.

Examen de un proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.207) Anulacion (art. 7, parr. 1)

12. Aunque algunas delegaciones expresaron su preferencia por la opciéon 1, al considerar que ofreceria a los tribunales la flexibilidad necesaria, prevalecié la opinién de que la opcidn 2 era mas adecuada para una ley modelo. Por ello, se acordé mantener la opcioén 2 como base para el trabajo posterior, sin perjuicio de que se introdujeran modificaciones, entre ellas la sustitucién de “los intereses legitimos™ por “las expectativas legitimas”.

13. Se sugirid sustituir las palabras “si la aplicacion de ese régimen es necesaria para

modificaciones, entre ellas la sustitucién de “los intereses legitimos™ por “las expectativas legitimas”.

13. Se sugirid sustituir las palabras “si la aplicacion de ese régimen es necesaria para proteger los intereses legitimos de las partes en la operaciéon” por “a menos que la aplicacion de ese régimen no sea necesaria para proteger los intereses legitimos de la parte contra la que se solicita la anulaciéon de la operacién”. Se explicé que dicha reformulacion invertiria la carga de la prueba y garantizaria que la salvaguardia se centrara adecuadamente en las expectativas legitimas de la contraparte en la operacion que se pretende anular.

14. Se plante6 si la reformulaciéon propuesta, en particular el uso de las palabras “a menos que”, haria que la disposicién resultara méas adecuada para su ubicacion en el articulo 9, relativo a las excepciones a la aplicacion de la lex fori concursus, en lugar de incluirla como una salvaguardia que operara en un marco en el que la lex fori concursus seguiria siendo la norma por defecto.

15. En lo que respecta a la carga de la prueba, el Grupo de Trabajo debati6 si esta deberia recaer siempre en la parte que alegaba la inaplicabilidad de la lex fori concursus.

También se debatid si era necesario que la disposicion abordara ese tema. Se sefial6é que, en muchas jurisdicciones, esto estaba regulado por las normas procesales aplicables. 3/16A/CN.9/1244 4/16

16. Enlo que respecta al ambito de aplicacion de la salvaguardia, el Grupo de Trabajo sefialé que la redaccion actual no indicaba claramente que la intencién fuera limitar su

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16. Enlo que respecta al ambito de aplicacion de la salvaguardia, el Grupo de Trabajo sefialé que la redaccion actual no indicaba claramente que la intencién fuera limitar su aplicacion a situaciones en las que se produjera un desplazamiento del centro de los principales intereses (CPI) del deudor. Se sugirié que se aclarara ese aspecto, ya fuera en el texto de la disposiciéon o en la correspondiente guia para la incorporacion al derecho interno. Se expresé la opinién de que, en los casos de desplazamiento del CPI, seria conveniente hacer referencia a las expectativas legitimas de la contraparte en la operacién que se pretendia anular, que podria verse perjudicada por dicho desplazamiento sin ser consciente de ello. En respuesta a las sugerencias de que también deberjan tenerse en cuenta las expectativas legitimas del deudor, la masa de la insolvencia, la junta general de acreedores y otras partes, se sefiald que dichos intereses quedaban fuera del ambito de aplicacién de la salvaguardia, por cuanto ya se contemplaban por medio del régimen de anulacion previsto en la lex fori concursus.

17. El Grupo de Trabajo aplazd la decision sobre esas cuestiones, incluida una sugerencia de que la segunda parte del articulo 7, parrafo 1, pudiera reformularse de la siguiente manera: “a fin de garantizar la proteccién de las expectativas legitimas de la parte en la operacion contra la que se solicita la anulacién”.

18. El Grupo de Trabajo también examiné si el articulo 7, parrafo 1, debia prever expresamente la remision a la ley del procedimiento principal en lo que respecta a las

parte en la operacion contra la que se solicita la anulacién”.

18. El Grupo de Trabajo también examiné si el articulo 7, parrafo 1, debia prever expresamente la remision a la ley del procedimiento principal en lo que respecta a las acciones de anulacion, con el fin de armonizarlo con el articulo 8 y con el enfoque reflejado en el capitulo III. Se plantearon dudas sobre si seria necesario o adecuado incluir ese requisito. Varias delegaciones hicieron hincapié en la competencia de los tribunales y las autoridades del Estado en el que se celebrara un procedimiento no principal para administrar los bienes situados dentro de su jurisdiccion, incluso en lo concerniente a las acciones de anulacidn, sin estar sujetos al régimen de anulacién aplicable en el procedimiento extranjero principal o en el Estado en el que se hubiera encontrado anteriormente el CPI del deudor. Se pidié a la secretaria que aclarara, en el proyecto de guia para la incorporacién al derecho interno, la relacién entre los articulos 6, 7, parrafo 1, y 8 b) y el capitulo III.

Compensacion (art. 7, parr. 2)

19. Se expres6é un amplio apoyo a la opcion 2, que se consideré mas acorde con la estructura general del proyecto de disposiciones y con el objetivo normativo de garantizar la coherencia con el enfoque adoptado en materia de anulacion.

20. Almismo tiempo, algunas delegaciones hicieron hincapié en que la compensacion y la anulacién eran de naturaleza fundamentalmente diferente y no debian tratarse necesariamente de la misma manera. Se seflald que la anulacién solia referirse a una

20. Almismo tiempo, algunas delegaciones hicieron hincapié en que la compensacion y la anulacién eran de naturaleza fundamentalmente diferente y no debian tratarse necesariamente de la misma manera. Se seflald que la anulacién solia referirse a una Ginica operacidén y se centraba en el momento en que se realizaba dicha operacion, mientras que la compensacion implicaba dos créditos distintos entre un deudor y un acreedor, que podian nacer en momentos diferentes y que no dimanaban necesariamente de la misma operacién, ni siquiera de una relacion contractual directa. A ese respecto, se observé que podria resultar dificil determinar el momento en que nacian los créditos respectivos que daban lugar a un derecho de compensacion, lo que complicaria aiin mas la aplicacion de la disposicion.

21. Por esas razones, algunas delegaciones cuestionaron si era adecuado seguir el mismo enfoque que en el articulo 7, parrafo 1. Se sugirié que la compensacion planteaba cuestiones mas complejas que la anulaciéon y que los motivos para armonizar ambas disposiciones no estaban del todo claros.

22. El Grupo de Trabajo siguié debatiendo sobre el criterio adecuado que debia utilizarse en la disposicién. Aunque se habia propuesto, por analogia con el articulo 7, parrafo 1 (véase el parr. 12 supra), sustituir “los intereses legitimos™ por “las expectativas legitimas”, se expresaron opiniones divergentes. Algunas delegaciones respaldaron el uso de la expresiéon “expectativas legitimas™ por considerar que fomentaba la coherencia y la previsibilidad. Sin embargo, otras delegaciones consideraron que la expresion “intereses legitimos™ seria mas adecuada en el contexto

respaldaron el uso de la expresiéon “expectativas legitimas™ por considerar que fomentaba la coherencia y la previsibilidad. Sin embargo, otras delegaciones consideraron que la expresion “intereses legitimos™ seria mas adecuada en el contexto

V.26-06000A/CN.9/1244

V2606000 de la compensacion, sefialando en particular que, a diferencia de la anulacién, podria no existir una expectativa clara en el momento en que nacia el derecho de compensacion, sobre todo teniendo en cuenta que los créditos pertinentes podrian haber nacido en momentos distintos y en el marco de relaciones juridicas diferentes. Partiendo de esa base, se sugiri6 que la expresién “expectativas legitimas” podria no reflejar adecuadamente la complejidad de la compensacion.

23. También se aclaré que la disposicion se referia a la relacion entre dos o mas créditos y que no debia interpretarse en relacién con una unica operacion. Ademas, se consider6é conveniente restringir el alcance de las personas protegidas en virtud del articulo 7, parrafo 2, haciendo referencia especifica a la parte que invocaba la compensacion, ya que esa era la parte cuya situacion se veia mas directamente afectada.

24. El Grupo de Trabajo tomé nota de que, al igual que el articulo 7, parrafo 1 (véase el parr. 15 supra), la disposicion no debia regular expresamente la carga de la prueba, y de que esas cuestiones podian aclararse en la guia para la incorporacion al derecho interno o dejarse al criterio del derecho procesal aplicable. Ademas, se acordé suprimir en todo el texto de la disposicion la frase “enun procedimiento con arreglo a [indiguense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia]”, ya que se considerd que

en todo el texto de la disposicion la frase “enun procedimiento con arreglo a [indiguense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia]”, ya que se considerd que estaba implicita a la luz del articulo 6, asi como que la disposicion hiciera referencia al “tratamiento de la compensacién”, tal como se mencionaba en el articulo 6 i).

25. También se expresaron opiniones divergentes sobre si debia hacerse referencia especifica al crédito del deudor en la disposicién. Algunas delegaciones apoyaron esa aclaracion en aras de una mayor precisién. Otras delegaciones la consideraron innecesaria.

26. En relacion con el parrafo 3, el Grupo de Trabajo debati6 si los parrafos 2 y 3 debian armonizarse en mayor medida y, en tal caso, de qué manera. Se observo que, cuando la ley del foro permitia la compensacién, el valor de ese derecho podia preservarse, mientras que, cuando no lo permitia, el valor del derecho real podia verse mermado. En ese contexto, se hizo referencia a diversos posibles puntos de conexion, entre ellos la Jex compensationis y la ley del Estado en el que se hubiera encontrado el CPI del deudor en un momento anterior. Se sugirié que, en lugar de intentar resolver esas cuestiones complejas de manera exhaustiva en el texto de la ley modelo en una fase tan avanzada del proyecto, se ofrecieran mas aclaraciones en la guia para la incorporacioén al derecho interno.

27. Tras un nuevo debate, se propuso modificar la opcién 2 para que rezara asi: “No obstante lo dispuesto en el apartado i) del articulo 6 de la presente Ley, el tratamiento de la compensacidn se regira por el régimen de la insolvencia del Estado en el que el deudor tendria su centro de los principales intereses si el derecho de

“No obstante lo dispuesto en el apartado i) del articulo 6 de la presente Ley, el tratamiento de la compensacidn se regira por el régimen de la insolvencia del Estado en el que el deudor tendria su centro de los principales intereses si el derecho de compensacion hubiera existido de no ser por el desplazamiento del CPI, en la medida en que la aplicacion de ese régimen sea necesaria para proteger las expectativas legitimas de [las partes en la operacion u otra relacion juridica] [la parte que solicita la compensacioén]”. Esta propuesta daba respuesta a las inquietudes planteadas en cuanto a que podria resultar inadecuado referirse al momento en que nacié el crédito que daba lugar a un derecho de compensacién, en lugar de referirse al momento en que se constituyd el crédito.

28. El Grupo de Trabajo aplazé la decisién sobre la redaccién definitiva de la disposicién a la espera de que se resolvieran las cuestiones pendientes, que eran similares a las planteadas en relacion con el articulo 7, parrafo 1 (véase la seccion A supra), entre ellas la carga de la prueba y el alcance de la proteccioén. En cuanto a este Gltimo punto, hubo divergencias de opinién sobre si la proteccion debia hacerse extensiva a todas las partes en la operacioén u otra relacion juridica o circunscribirse a la parte que pretendiera invocar la compensacion.

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C. Derechos reales (art. 7, parr. 3)

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29. El Grupo de Trabajo recibi6é la siguiente propuesta para sustituir el articulo 7,

parrafo 3:

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C. Derechos reales (art. 7, parr. 3)

6/16

29. El Grupo de Trabajo recibi6é la siguiente propuesta para sustituir el articulo 7, parrafo 3: “No obstante lo dispuesto en el apartado j) del articulo 6 de la presente Ley, el tratamiento de los derechos reales sobre los bienes del deudor en un procedimiento con arreglo a [indiquense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia] se regira por el régimen de la insolvencia del Estado en el que se constituyeron los derechos reales y se gravé el bien inicialmente con ellos si la ley de este Estado, [en virtud de sus propias normas de derecho internacional privado, no es aplicable al tratamiento de los derechos reales en cuestion en relacién con la insolvencia, y si la ley de este Estado,] en comparacién con ese otro régimen: a) [igual que en el articulo 7, parrafo 3 b) [igual que en el articulo 7, parrafo 3].

Posible salvaguardia adicional: Si la ley sefialada en el parrafo anterior no guarda una relacion sustancial con el bien sujeto a los derechos reales, un tribunal de este Estado podra aplicar el régimen de la insolvencia de otra jurisdiccion apropiada, incluida la del CPI del deudor™.

30. EIl Grupo de Trabajo hizo hincapié en la necesidad de contar con una disposicién que garantizara la seguridad juridica y la previsibilidad, sin dejar de ser practica y susceptible de ser aplicada de manera coherente por los tribunales. Se expresé la opinién de que, en su redaccion actual, el articulo 7, parrafo 3, podria resultar dificil de aplicar

susceptible de ser aplicada de manera coherente por los tribunales. Se expresé la opinién de que, en su redaccion actual, el articulo 7, parrafo 3, podria resultar dificil de aplicar en la practica y probablemente rara vez se invocaria.

31. Se expresaron opiniones divergentes sobre la naturaleza de la disposicién. Una de las opiniones fue que la disposicion relativa a los derechos reales debia constituir una excepcion a la lex fori concursus y, por lo tanto, debia trasladarse del articulo 7 al articulo 9 y reformularse de la siguiente manera: “Los efectos del procedimiento de insolvencia en los derechos reales sobre los bienes del deudor se deberian regir por el régimen de la insolvencia de un Estado cuya ley sea aplicable a la validez y eficacia de ese derecho real fuera del procedimiento de insolvencia”. Se explicé que el enfoque propuesto evitaba muchos problemas, entre ellos las dificultades para localizar determinados bienes y la necesidad de comparar la lex fori concursus con otra ley. Otras delegaciones consideraron que una disposicion sobre los derechos reales debia seguir constituyendo una salvaguardia en la aplicacion de la lex fori concursus.

32. El Grupo de Trabajo reconocié la complejidad que entrafiaba determinar la ubicacién de los bienes, especialmente en el caso de los bienes intangibles o de los bienes méviles. Se observé que la regla tradicional de la lex rei sitae podria no ser adecuada en todos los casos y que, en determinados ordenamientos juridicos, podrian ser relevantes otros puntos de conexidn, como la ubicacién del deudor. El Grupo de Trabajo coincidié en general en que la disposiciéon debia evitar normas excesivamente

adecuada en todos los casos y que, en determinados ordenamientos juridicos, podrian ser relevantes otros puntos de conexidn, como la ubicacién del deudor. El Grupo de Trabajo coincidié en general en que la disposiciéon debia evitar normas excesivamente detalladas sobre la localizacién y que seria preferible adoptar un enfoque simplificado.

33. Lapropuesta recibida durante el periodo de sesiones (véase el parr. 29 supra) fue bien acogida en ese sentido, y se sefialé en particular que evitaba hacer referencia a la lex rei sitae y a las normas de localizacién. Se formularon sugerencias para modificar la propuesta, entre ellas la supresion de determinados elementos y la introduccién de un punto de conexién mas adecuado para determinar la ley aplicable. Segun la opinién predominante, no debia ser determinante el lugar en el que se habia constituido el derecho real, sino que lo fundamental era si el derecho era oponible frente a terceros.

Varias delegaciones se mostraron partidarias de hacer referencia a la ley que regia la oponibilidad del derecho real frente a terceros, seflalando que ese concepto reflejaba mejor el funcionamiento practico de dichos derechos.

34. El Grupo de Trabajo examiné el momento pertinente para determinar si un derecho real era oponible. Hubo acuerdo general en que el momento determinante debia ser la apertura del procedimiento de insolvencia y en que la disposicion debia referirse a los

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V2606000 derechos que fueran oponibles, o que se hicieran oponibles, frente a terceros en ese momento. Asimismo, se sefialé que debian responderse de manera coherente las cuestiones relativas al momento en que un derecho pasaba a ser oponible y al hecho de

derechos que fueran oponibles, o que se hicieran oponibles, frente a terceros en ese momento. Asimismo, se sefialé que debian responderse de manera coherente las cuestiones relativas al momento en que un derecho pasaba a ser oponible y al hecho de que siguiera o no siendo oponible.

35. Se expres6 la opinién de que debia mantenerse una referencia explicita a las normas de derecho internacional privado a efectos de determinar la ley aplicable.

Se observo que, aunque los tribunales aplicarian en cualquier caso dichas normas, una referencia expresa aumentaria la claridad y la previsibilidad.

36. El Grupo de Trabajo mantuvo un amplio debate sobre el uso de los calificativos “sustancialmente™ en el apartado a) e “indebidamente™ en el apartado b). Se expreso la preocupacion de que esos términos pudieran generar incertidumbre e introducir un grado de subjetividad, lo que daria lugar a una aplicacién incoherente y a un aumento de los procesos judiciales. Aunque algunas delegaciones se mostraron a favor de mantener esos calificativos para preservar la flexibilidad, prevalecié la opinién segun la cual debian suprimirse.

37. En ese contexto, se debatid una posible solucién de avenencia, a saber, suprimir ambos calificativos e introducir en su lugar un umbral objetivo, formulado con expresiones como “no significativo”, “insignificante”, “no fundamental” o “irrelevante”, lo que materializaria el entendimiento subyacente del Grupo de Trabajo en el sentido de que un menoscabo o una interferencia menores no serian suficientes. Se expresé amplio apoyo a esa propuesta.

38. El Grupo de Trabajo también debatié la redaccion del apartado b), en particular la

que un menoscabo o una interferencia menores no serian suficientes. Se expresé amplio apoyo a esa propuesta.

38. El Grupo de Trabajo también debatié la redaccion del apartado b), en particular la referencia a la “liquidacién oportuna del derecho real”. Se observé de manera generalizada que lo que se liquidaba era el bien objeto del derecho, y no el derecho en si mismo. Se propusieron formulaciones alternativas, que incluian referencias tanto al “ejercicio” como a la “realizacién o el uso” del derecho real. Se expres6 la opinidn de que todos los elementos de esa realizacién y uso, incluidos los beneficios que se derivarian oportunamente, deberian incluirse en la propia disposicion o explicarse en la guia para la incorporacién al derecho interno.

39. Algunas delegaciones sugirieron que, si se ampliaba el apartado b), el apartado a) podria resultar innecesario. Otras delegaciones consideraron que el apartado a) era un elemento esencial de la solucién de avenencia reflejada en la disposicion. El Grupo de Trabajo convino en mantener el apartado a).

40. El Grupo de Trabajo subray la importancia de proteger las expectativas legitimas de las partes, en particular las de los acreedores garantizados. Se sefialé que la guia para la incorporacion al derecho interno deberia profundizar en ese concepto y aclarar que la oponibilidad de los derechos reales frente a terceros era distinta de su tratamiento con arreglo al régimen de la insolvencia, que podia incluir paralizaciones u otras limitaciones, en particular en el contexto de la reorganizacion.

41. El Grupo de Trabajo convino en que se deberia seguir estudiando la formulacién adecuada del articulo 7, parrafo 3, por ejemplo, la siguiente:

limitaciones, en particular en el contexto de la reorganizacion.

41. El Grupo de Trabajo convino en que se deberia seguir estudiando la formulacién adecuada del articulo 7, parrafo 3, por ejemplo, la siguiente: “No obstante lo dispuesto en el apartado j) del articulo 6 de la presente Ley, el tratamiento de un derecho real sobre los bienes del deudor se regira por el régimen de la insolvencia del Estado en el que el derecho real resultdé oponible frente a terceros [segun determinen las normas de derecho internacional privado de este Estado] si la ley de este Estado, en comparaciéon con aquel otro régimen: a) menoscaba el valor del derecho real; o b) interfiere en [la liquidacién oportuna del derecho real] [la realizacién o el uso oportuno del derecho real], a menos que dicho menoscabo o interferencia [no sean significativos] [sean insignificantes] [no sean sustanciales] [sean irrelevantes]”.

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D. Definicion de “derechos reales” (art. 2 v))

42. Se sugirid hacer referencia especifica a los bienes del deudor, tal y como se definian en el articulo 2 h), en lugar de referirse a los bienes en general, o bien definir el término “bienes” basandose en elementos de la definicién de “bienes del deudor™.

43. Hubo divergencias de opinion sobre si la definicién debia indicar que los derechos eran “oponibles frente a terceros”, en consonancia con las modificaciones introducidas en el articulo 7, parrafo 3 (véase el parr. 41 supra), o eran “oponibles frente a todos”, tal y como estaba redactada en la actualidad. La opinién mayoritaria fue que debia

en el articulo 7, parrafo 3 (véase el parr. 41 supra), o eran “oponibles frente a todos”, tal y como estaba redactada en la actualidad. La opinién mayoritaria fue que debia mantenerse la redaccion actual. Del mismo modo, hubo discrepancias en cuanto a si debia mantenerse o no el término “erga omnes”, y predominé la opiniéon de que se mantuviera.

44. Se expres6 cierto apoyo a la opcion 2, siempre que se afladiera la frase “y otros derechos similares™ y se incluyeran, en su caso, elementos de la opcion 4, entre ellos la remision a una lista que determinaria el Estado promulgante. Sin embargo, se expresé la preocupacién de que el enfoque adoptado en la opcion 4 pudiera socavar la uniformidad al dejar una definicion clave a la discrecion de los Estados promulgantes.

45. Otras delegaciones se decantaron por las opciones 1 o 4, sefialando que probablemente los Estados promulgantes no modificarian su concepto actual de derechos reales unicamente a efectos de la ley modelo.

46. La opinién predominante era partidaria de la opciéon 1, con sugerencias de completarla, en caso necesario, afiadiendo las palabras “y otros derechos similares” para abarcar, por ejemplo, los derechos de retencion legales, e incluir ejemplos ilustrativos en la guia para la incorporacién al dere

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