CNUDMI - A CN.9.1244
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9.1244
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1244
Asamblea General
Distr. general 24 de abril de 2026
Español Original: inglés
V.26 -06000 (S) 080526 080526 2606000
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59º período de sesiones Nueva York, 29 de junio a 10 de julio de 2026
Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor realizada en su 68º período de sesiones (Nueva Y ork, 13 a 17 de abril de 2026)
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ .. 2
II. Organización del período de sesiones ................................ ............... 2
III. Deliberaciones ................................ ................................ 3
IV. Examen de un proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia
(A/CN.9/WG.V/WP.207) ................................ ........................ 3
A. Anulación (art. 7, párr. 1) ................................ .................... 3
B. Compensación (art. 7, párr. 2) ................................ ................ 4
C. Derechos reales (art. 7, párr. 3) ................................ ................ 6
D. Definición de "derechos reales" (art. 2 v)) ................................ ....... 8
E. Solución de controversias (art. 7, párr. 4) ................................ ........ 8
F. Aplicación de la ley de otro Estado en procedimientos paralelos (art. 8) ................. 9
G. Excepciones a la aplicación de la lex fori concursus (art. 9) .......................... 10
F. Aplicación de la ley de otro Estado en procedimientos paralelos (art. 8) ................. 9
G. Excepciones a la aplicación de la lex fori concursus (art. 9) .......................... 10
H. Disposición adicional ubicada a continuación del artículo 9 .......................... 12
I. Capítulo III ................................ ............................... 12
J. Disposición adicional ubicada a continuación del artículo 11 ......................... 14
K. Otras definiciones (art. 2) ................................ .................... 14
L. Ámbito de aplicación (art. 1) ................................ ................. 14
M. Lex fori concursus (art. 6) ................................ .................... 14
N. Próximos pasos ................................ ............................ 14
V. Otros asuntos ................................ ................................ . 15A/CN.9/1244
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I. Introducción
1. En su 68º período de sesiones, el Grupo de Trabajo siguió examinando el tema de la ley aplicable en procedimientos de insolvencia. En el programa provisional anotado del período de sesiones figuran antecedentes sobre ese tema ( A/CN.9/WG.V/WP.206 ).
II. Organización del período de sesiones
2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 68º período de sesiones en Nueva York, del 13 al 17 de abril de 2026.
3. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, El Salvador, España, Estados
3. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, El Salvador, España, Estados Unidos de Améric a, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Ghana, Hungría, Israel, Italia, Japón, Kuwait, Malasia, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Nigeria, Países Bajos (Reino de los), Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
República de Cor ea, República Dominicana, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia, Türkiye, Ucrania y Viet Nam.
4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia, Chad, Croacia, Finlandia, Guatemala, Jordania, Kirguistán, Myanmar, Namibia, Omán y Serbia.
5. También asistieron al período de sesiones observadores de la Santa Sede y la
Unión Europea.
6. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) organizaciones del sistema de las Naciones Unidas : Fondo Monetario Internacional y Grupo Banco Mundial; b) organizaciones intergubernamentales invitadas : International Association of Insolvency Regulators (IAIR); c) organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas : American Bar Association (ABA), Centre for International Legal Studies (CILS), China Council for the Promotion of International Trade (CCPIT), Conference on European Restructuring and Insolvency Law (CERIL), Conseil National des Administrateurs Judiciair es et des Mandataires Judiciaires (CNAJMJ), European Company Lawyers Association (ECLA), European Law Institute (ELI), Fondation pour le droit continental
Restructuring and Insolvency Law (CERIL), Conseil National des Administrateurs Judiciair es et des Mandataires Judiciaires (CNAJMJ), European Company Lawyers Association (ECLA), European Law Institute (ELI), Fondation pour le droit continental (FDC), Groupe de Réflexion sur l’Inso lvabilité et sa Prévention (GRIP 21), INSOL Europe, Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal (IIDC), International Bar Association (IBA), International Commercial Arbitration Moot (MAA), International Insolvency Institute (III), International Swaps an d Derivatives Association (ISDA), International Women’s Insolvency and Restructuring Confederation (IWIRC), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), National Association of Bankruptcy Trustees (NABT), New York City Bar (NYCBAR), P.R.I.M.E. Finan ce Foundation y Union Internationale des Huissiers de Justice et Officiers Judiciaires (UIHJ).
7. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidente : Sr. Xian Yong Harold Foo (Singapur)
Relatora : Sra. Alice Ciofu (Bélgica)
8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.V/WP.206 ); b) una nota de la Secretaría acerca del proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia ( A/CN.9/WG.V/WP.207 ), yA/CN.9/1244
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c) una nota de la Secretaría acerca del proyecto de guía para la incorporación al derecho interno de la ley modelo de la CNUDMI sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia ( A/CN.9/WG.V/WP.208 ).
9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
al derecho interno de la ley modelo de la CNUDMI sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia ( A/CN.9/WG.V/WP.208 ).
9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Examen del tema de la ley aplicable en procedimientos de insolvencia.
5. Otros asuntos.
6. Aprobación del informe.
III. Deliberaciones
10. En relación con el tema 4 del programa, el Grupo de Trabajo prosiguió con sus deliberaciones acerca del proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia ( A/CN.9/WG.V/WP.207 ). Las deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre ese tema del programa se resumen en el capítulo IV del presente informe.
11. En relación con el tema 5 del programa, el Grupo de Trabajo deliberó sobre otros asuntos pertinentes para su labor. Las deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre ese tema del programa se resumen en el capítulo V del presente informe.
IV . Examen de un proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP .207)
A. Anulación (art. 7, párr. 1)
12. Aunque algunas delegaciones expresaron su preferencia por la opción 1, al considerar que ofrecería a los tribunales la flexibilidad necesaria, prevaleció la opinión de que la opción 2 era más adecuada para una ley modelo. Por ello, se acordó mantener la op ción 2 como base para el trabajo posterior, sin perjuicio de que se introdujeran
considerar que ofrecería a los tribunales la flexibilidad necesaria, prevaleció la opinión de que la opción 2 era más adecuada para una ley modelo. Por ello, se acordó mantener la op ción 2 como base para el trabajo posterior, sin perjuicio de que se introdujeran modificaciones, entre ellas la sustitución de “los intereses legítimos” por “las expectativas legítimas”.
13. Se sugirió sustituir las palabras “si la aplicación de ese régimen es necesaria para proteger los intereses legítimos de las partes en la operación” por “a menos que la aplicación de ese régimen no sea necesaria para proteger los intereses legítimos de la parte contra la que se solicita la anulación de la operación”. Se explicó que dicha reformulación invertiría la carga de la prueba y garantizaría que la salvaguardia se centrara adecuadamente en las expectativas legítimas de la contraparte en la operac ión que se pretende anular.
14. Se planteó si la reformulación propuesta, en particular el uso de las palabras “a menos que”, haría que la disposición resultara más adecuada para su ubicación en el artículo 9, relativo a las excepciones a la aplicación de la lex fori concursus , en lugar de incluirla como una salvaguardia que operara en un marco en el que la lex fori concursus seguiría siendo la norma por defecto.
15. En lo que respecta a la carga de la prueba, el Grupo de Trabajo debatió si esta debería recaer siempre en la parte que alegaba la inaplicabilidad de la lex fori concursus .
También se debatió si era necesario que la disposición abordara ese tema. Se señaló que, en muchas jurisdicciones, esto estaba regulado por las normas procesales aplicables.A/CN.9/1244
También se debatió si era necesario que la disposición abordara ese tema. Se señaló que, en muchas jurisdicciones, esto estaba regulado por las normas procesales aplicables.A/CN.9/1244
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16. En lo que respecta al ámbito de aplicación de la salvaguardia, el Grupo de Trabajo señaló que la redacción actual no indicaba claramente que la intención fuera limitar su aplicación a situaciones en las que se produjera un desplazamiento del centro de los principales intereses (CPI) del deudor. Se sugirió que se aclarara ese aspecto, ya fuera en el texto de la disposición o en la correspondiente guía para la incorporación al derecho interno. Se expresó la opinión de que, en los casos de desplazamiento del C PI, sería conveniente hacer referencia a las expectativas legítimas de la contraparte en la operación que se pretendía anular, que podría verse perjudicada por dicho desplazamiento sin ser consciente de ello. En respuesta a las sugerencias de que también deberían tenerse en cuenta las expectativas legítimas del deudor, la masa de la insolvencia, la junta general de acreedores y otras partes, se señaló que dichos intereses quedaban fuera del ámbito de aplicación de la salvaguardia, por cuanto ya se contempla ban por medio del régimen de anulación previsto en la lex fori concursus .
17. El Grupo de Trabajo aplazó la decisión sobre esas cuestiones, incluida una sugerencia de que la segunda parte del artículo 7, párrafo 1, pudiera reformularse de la siguiente manera: “a fin de garantizar la protección de las expectativas legítimas de la parte en la operación contra la que se solicita la anulación”.
sugerencia de que la segunda parte del artículo 7, párrafo 1, pudiera reformularse de la siguiente manera: “a fin de garantizar la protección de las expectativas legítimas de la parte en la operación contra la que se solicita la anulación”.
18. El Grupo de Trabajo también examinó si el artículo 7, párrafo 1, debía prever expresamente la remisión a la ley del procedimiento principal en lo que respecta a las acciones de anulación, con el fin de armonizarlo con el artículo 8 y con el enfoque refleja do en el capítulo III. Se plantearon dudas sobre si sería necesario o adecuado incluir ese requisito. Varias delegaciones hicieron hincapié en la competencia de los tribunales y las autoridades del Estado en el que se celebrara un procedimiento no prin cipal para administrar los bienes situados dentro de su jurisdicción, incluso en lo concerniente a las acciones de anulación, sin estar sujetos al régimen de anulación aplicable en el procedimiento extranjero principal o en el Estado en el que se hubiera encontrado anteriormente el CPI del deudor. Se pidió a la secretaría que aclarara, en el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno, la relación entre los artículos 6, 7, párrafo 1, y 8 b) y el capítulo III.
B. Compensación (art. 7, párr. 2)
19. Se expresó un amplio apoyo a la opción 2, que se consideró más acorde con la estructura general del proyecto de disposiciones y con el objetivo normativo de garantizar la coherencia con el enfoque adoptado en materia de anulación.
20. Al mismo tiempo, algunas delegaciones hicieron hincapié en que la compensación
estructura general del proyecto de disposiciones y con el objetivo normativo de garantizar la coherencia con el enfoque adoptado en materia de anulación.
20. Al mismo tiempo, algunas delegaciones hicieron hincapié en que la compensación y la anulación eran de naturaleza fundamentalmente diferente y no debían tratarse necesariamente de la misma manera. Se señaló que la anulación solía referirse a una única opera ción y se centraba en el momento en que se realizaba dicha operación, mientras que la compensación implicaba dos créditos distintos entre un deudor y un acreedor, que podían nacer en momentos diferentes y que no dimanaban necesariamente de la misma ope ración, ni siquiera de una relación contractual directa. A ese respecto, se observó que podría resultar difícil determinar el momento en que nacían los créditos respectivos que daban lugar a un derecho de compensación, lo que complicaría aún más la aplicac ión de la disposición.
21. Por esas razones, algunas delegaciones cuestionaron si era adecuado seguir el mismo enfoque que en el artículo 7, párrafo 1. Se sugirió que la compensación planteaba cuestiones más complejas que la anulación y que los motivos para armonizar ambas disposici ones no estaban del todo claros.
22. El Grupo de Trabajo siguió debatiendo sobre el criterio adecuado que debía utilizarse en la disposición. Aunque se había propuesto, por analogía con el artículo 7, párrafo 1 (véase el párr. 12 supra ), sustituir “los intereses legítimos” por “las expectativas legítimas”, se expresaron opiniones divergentes. Algunas delegaciones respaldaron el uso de la expresión “expectativas legítimas” por considerar que
expectativas legítimas”, se expresaron opiniones divergentes. Algunas delegaciones respaldaron el uso de la expresión “expectativas legítimas” por considerar que fomentaba la coherencia y la previsibilidad. S in embargo, otras delegaciones consideraron que la exp resión “intereses legítimos” sería más adecuada en el contextoA/CN.9/1244
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de la compensación, señalando en particular que, a diferencia de la anulación, podría no existir una expectativa clara en el momento en que nacía el derecho de compensación, sobre todo teniendo en cuenta que los créditos pertinentes podrían haber nacido en momentos distintos y en el marco de relaciones jurídicas diferentes. Partiendo de esa base, se sugirió que la expresión “expectativas legítimas” podría no reflejar adecuadamente la complejidad de la compensación.
23. También se aclaró que la disposición se refería a la relación entre dos o más créditos y que no debía interpretarse en relación con una única operación. Además, se consideró conveniente restringir el alcance de las personas protegidas en virtud del artícul o 7, párrafo 2, haciendo referencia específica a la parte que invocaba la compensación, ya que esa era la parte cuya situación se veía más directamente afectada.
24. El Grupo de Trabajo tomó nota de que, al igual que el artículo 7, párrafo 1 (véase el párr. 15 supra ), la disposición no debía regular expresamente la carga de la prueba, y de que esas cuestiones podían aclararse en la guía para la incorporación al derecho interno o dejarse al criterio del derecho procesal aplicable. Además, se acordó suprimir en todo el texto de la disposición la frase “en un procedimiento con arreglo a [ indíquense
interno o dejarse al criterio del derecho procesal aplicable. Además, se acordó suprimir en todo el texto de la disposición la frase “en un procedimiento con arreglo a [ indíquense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia ]”, ya que s e consideró que estaba implícita a la luz del artículo 6, así como que la disposición hiciera referencia al “tratamiento de la compensación ”, tal como se mencionaba en el artículo 6 i).
25. También se expresaron opiniones divergentes sobre si debía hacerse referencia específica al crédito del deudor en la disposición. Algunas delegaciones apoyaron esa aclaración en aras de una mayor precisión. Otras delegaciones la consideraron innecesaria.
26. En relación con el párrafo 3, el Grupo de Trabajo debatió si los párrafos 2 y 3 debían armonizarse en mayor medida y, en tal caso, de qué manera. Se observó que, cuando la ley del foro permitía la compensación, el valor de ese derecho podía preservarse, mi entras que, cuando no lo permitía, el valor del derecho real podía verse mermado. En ese contexto, se hizo referencia a diversos posibles puntos de conexión, entre ellos la lex compensationis y la ley del Estado en el que se hubiera encontrado el CPI d el deudor en un momento anterior. Se sugirió que, en lugar de intentar resolver esas cuestiones complejas de manera exhaustiva en el texto de la ley modelo en una fase tan avanzada del proyecto, se ofrecieran más aclaraciones en la guía para la incorporaci ón al derecho interno.
27. Tras un nuevo debate, se propuso modificar la opción 2 para que rezara así: “No obstante lo dispuesto en el apartado i) del artículo 6 de la presente Ley, el
incorporaci ón al derecho interno.
27. Tras un nuevo debate, se propuso modificar la opción 2 para que rezara así: “No obstante lo dispuesto en el apartado i) del artículo 6 de la presente Ley, el tratamiento de la compensación se regirá por el régimen de la insolvencia del Estado en el que el deudor tendría su centro de los principales intereses si el derecho de compensac ión hubiera existido de no ser por el desplazamiento del CPI, en la medida en que la aplicación de ese régimen sea necesaria para proteger las expectativas legítimas de [la s partes en la operación u otra relación jurídica] [la parte que solicita la compensación] ”. Esta propuesta daba respuesta a las inquietudes planteadas en cuanto a que podría resultar inadecuado referirse al momento en que nació el crédito que daba lugar a un derecho de compensación, en lugar de referirse al momento en que se constituyó el crédi to.
28. El Grupo de Trabajo aplazó la decisión sobre la redacción definitiva de la disposición a la espera de que se resolvieran las cuestiones pendientes, que eran similares a las planteadas en relación con el artículo 7, párrafo 1 (véase la sección A supra ), entre ellas la carga de la prueba y el alcance de la protección. En cuanto a este último punto, hubo divergencias de opinión sobre si la protección debía hacerse extensiva a todas las partes en la operación u otra relación jurídica o circunscribirse a la parte que pretendiera invocar la compensación.A/CN.9/1244
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C. Derechos reales (art. 7, párr. 3)
29. El Grupo de Trabajo recibió la siguiente propuesta para sustituir el artículo 7,
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C. Derechos reales (art. 7, párr. 3)
29. El Grupo de Trabajo recibió la siguiente propuesta para sustituir el artículo 7, párrafo 3: “No obstante lo dispuesto en el apartado j) del artículo 6 de la presente Ley, el tratamiento de los derechos reales sobre los bienes del deudor en un procedimiento con arreglo a [ indíquense las leyes del Estado promulgante relativas a la insolvencia ] se regirá por el régimen de la insolvencia del Estado en el que se constituyeron los derechos reales y se gravó el bien inicialmente con ellos si la ley de este Estado, [en virtud de sus propias normas de derecho internacional privado, no es aplicable al trata miento de los derechos reales en cuestión en relación con la insolvencia, y si la ley de este Estado,] en comparación con ese otro régimen: a) [igual que en el artículo 7, párrafo 3 ]; b) [igual que en el artículo 7, párrafo 3 ].
Posible salvaguardia adicional: Si la ley señalada en el párrafo anterior no guarda una relación sustancial con el bien sujeto a los derechos reales, un tribunal de este Estado podrá aplicar el régimen de la insolvencia de otra jurisdicción apropiada, incl uida la del CPI del deudor ”.
30. El Grupo de Trabajo hizo hincapié en la necesidad de contar con una disposición que garantizara la seguridad jurídica y la previsibilidad, sin dejar de ser práctica y susceptible de ser aplicada de manera coherente por los tribunales. Se expresó la opinión de que, en su redacción actual, el artículo 7, párrafo 3, podría resultar difícil de aplicar
susceptible de ser aplicada de manera coherente por los tribunales. Se expresó la opinión de que, en su redacción actual, el artículo 7, párrafo 3, podría resultar difícil de aplicar en la práctica y probablemente rara vez se invocaría.
31. Se expresaron opiniones divergentes sobre la naturaleza de la disposición. Una de las opiniones fue que la disposición relativa a los derechos reales debía constituir una excepción a la lex fori concursus y, por lo tanto, debía trasladarse del artículo 7 al artículo 9 y reformularse de la siguiente manera: “Los efectos del procedimiento de insolvencia en los derechos reales sobre los bienes del deudor se deberían regir por el régimen de la insolvencia de un Estado cuya ley sea aplicable a la validez y e ficacia de ese derecho real fuera del procedimiento de insolvencia ”. Se explicó que el enfoque propuesto evitaba muchos problemas, entre ellos las dificultades para localizar determinados bienes y la necesidad de comparar la lex fori concursus con otra ley. Otras delegaciones consideraron que una disposición sobre los derechos reales debía seguir constituyendo una salvaguardia en la aplicación de la lex fori concursus .
32. El Grupo de Trabajo reconoció la complejidad que entrañaba determinar la ubicación de los bienes, especialmente en el caso de los bienes intangibles o de los bienes móviles. Se observó que la regla tradicional de la lex rei sitae podría no ser adecuada en todos los casos y que, en determinados ordenamientos jurídicos, podrían ser relevantes otros puntos de conexión, como la ubicación del deudor. El Grupo de Trabajo coincidió en general en que la disposición debía evitar normas exce sivamente detalladas s obre la localización y que sería preferible adoptar un enfoque simplificado.
ser relevantes otros puntos de conexión, como la ubicación del deudor. El Grupo de Trabajo coincidió en general en que la disposición debía evitar normas exce sivamente detalladas s obre la localización y que sería preferible adoptar un enfoque simplificado.
33. La propuesta recibida durante el período de sesiones (véase el párr. 29 supra ) fue bien acogida en ese sentido, y se señaló en particular que evitaba hacer referencia a la lex rei sitae y a las normas de localización. Se formularon sugerencias para modificar la propuesta, entre ellas la supresión de determinados elementos y la introducción de un punto de conexión más adecuado para determinar la ley aplicable. Según la opinión predominant e, no debía ser determinante el lugar en el que se había constituid o el derecho real, sino que lo fundamental era si el derecho era oponible frente a terceros.
Varias delegaciones se mostraron partidarias de hacer referencia a la ley que regía la oponibilidad del derecho real frente a terceros, señalando que ese concepto reflejaba mejor el funcionamiento práctico de dichos derechos.
34. El Grupo de Trabajo examinó el momento pertinente para determinar si un derecho real era oponible. Hubo acuerdo general en que el momento determinante debía ser la apertura del procedimiento de insolvencia y en que la disposición debía referirse a losA/CN.9/1244
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derechos que fueran oponibles, o que se hicieran oponibles, frente a terceros en ese momento. Asimismo, se señaló que debían responderse de manera coherente las cuestiones relativas al momento en que un derecho pasaba a ser oponible y al hecho de que sigui era o no siendo oponible.
35. Se expresó la opinión de que debía mantenerse una referencia explícita a las
cuestiones relativas al momento en que un derecho pasaba a ser oponible y al hecho de que sigui era o no siendo oponible.
35. Se expresó la opinión de que debía mantenerse una referencia explícita a las normas de derecho internacional privado a efectos de determinar la ley aplicable.
Se observó que, aunque los tribunales aplicarían en cualquier caso dichas normas, una referencia expresa aumentaría la claridad y la previsibilidad.
36. El Grupo de Trabajo mantuvo un amplio debate sobre el uso de los calificativos “sustancialmente ” en el apartado a) e “indebidamente ” en el apartado b). Se expresó la preocupación de que esos términos pudieran generar incertidumbre e introducir un grado de subjetividad, lo que daría lugar a una aplicación incoherente y a un aumento de los procesos judiciales. Aunque algunas delegaciones se mostraron a favor de mantener esos calificativos para preservar la flexibilidad, prevaleció la opinión según la cual debían suprimirse.
37. En ese contexto, se debatió una posible solución de avenencia, a saber, suprimir ambos calificativos e introducir en su lugar un umbral objetivo, formulado con expresiones como “no significativo ”, “insignificante ”, “no fundamental ” o “irrelevante ”, lo que materializaría el entendimiento subyacente del Grupo de Trabajo en el sentido de que un menoscabo o una interferencia menores no serían suficientes. Se expresó amplio apoyo a esa propuesta.
38. El Grupo de Trabajo también debatió la redacción del apartado b), en particular la referencia a la “liquidación oportuna del derecho real ”. Se observó de manera generalizada que lo que se liquidaba era el bien objeto del derecho, y no el derecho en
38. El Grupo de Trabajo también debatió la redacción del apartado b), en particular la referencia a la “liquidación oportuna del derecho real ”. Se observó de manera generalizada que lo que se liquidaba era el bien objeto del derecho, y no el derecho en sí mismo. Se propusieron formulaciones alternativas, que incluían referencias tanto al “ejercicio ” como a la “realización o el uso ” del derecho real. Se expresó la opinión de que todos los elementos de esa realización y uso, incluidos los beneficios que se derivarían oportunamente, deberían incluirse en la propia disposición o explicarse en la guía para la incorporación al derecho interno.
39. Algunas delegaciones sugirieron que, si se ampliaba el apartado b), el apartado a) podría resultar innecesario. Otras delegaciones consideraron que el apartado a) era un elemento esencial de la solución de avenencia reflejada en la disposición. El Grupo de Trabajo convino en mantener el apartado a).
40. El Grupo de Trabajo subrayó la importancia de proteger las expectativas legítimas de las partes, en particular las de los acreedores garantizados. Se señaló que la guía para la incorporación al derecho interno debería profundizar en ese concepto y aclarar que la oponibilidad de los derechos reales frente a terceros era distinta de su tratamiento con arreglo al régimen de la insolvencia, que podía incluir paralizaciones u otras limitaciones, en particular en el contexto de la reorganización.
41. El Grupo de Trabajo convino en que se debería seguir estudiando la formulación adecuada del artículo 7, párrafo 3, por ejemplo, la siguiente: “No obstante lo dispuesto en el apartado j) del artículo 6 de la presente Ley, el tratamiento de un derecho real sobre los bienes del deudor se regirá por el régimen
adecuada del artículo 7, párrafo 3, por ejemplo, la siguiente: “No obstante lo dispuesto en el apartado j) del artículo 6 de la presente Ley, el tratamiento de un derecho real sobre los bienes del deudor se regirá por el régimen de la insolvencia del Estado en el que el derecho real resultó oponible frente a terceros [ según determinen las normas de derecho internacional privado de este Estado] si la ley de este Estado, en comparación con aquel otro régimen: a) menoscaba el valor del derecho real; o b) interfiere en [la liquidación oportuna del derecho real] [la realiza ción o el uso oportuno del derecho real], a menos que dicho menoscabo o interferencia [no sean significativos] [sean insignificantes] [no sean sustanciales] [sean irrelevantes] ”.A/CN.9/1244
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D. Definición de “derechos reales ” (art. 2 v))
42. Se sugirió hacer referencia específica a los bienes del deudor, tal y como se definían en el artículo 2 h), en lugar de referirse a los bienes en general, o bien definir el término “bienes ” basándose en elementos de la definición de “bienes del deudor ”.
43. Hubo divergencias de opinión sobre si la definición debía indicar que los derechos eran “oponibles frente a terceros ”, en consonancia con las modificaciones introducidas en el artículo 7, párrafo 3 (véase el párr. 41 supra ), o eran “oponibles frente a todos ”, tal y como estaba redactada en la actualidad. La opinión mayoritaria fue que debía mantenerse la redacción actual. Del mismo modo, hubo discrepancias en cuanto a si
tal y como estaba redactada en la actualidad. La opinión mayoritaria fue que debía mantenerse la redacción actual. Del mismo modo, hubo discrepancias en cuanto a si debía mantenerse o no el término “erga omnes ”, y predominó la opinión de que se mantuvi era.