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CNUDMI - A CN.9.1246

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9.1246
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/1246

Asamblea General

Distr. general 15 de abril de 2026

Español Original: inglés

V.26 -05058 (S) 210526 210526 2605058

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59º período de sesiones Nueva York, 29 de junio a 10 de julio de 2026

Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)

Proyecto de disposiciones complementarias sobre la sustanciación de procesos para resolver controversias internacionales relativas a inversiones

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ 2

II. Proyecto de disposiciones complementarias sobre la sustanciación de procesos para resolver controversias internacionales relativas a inversiones ................................ .. 3

Disposición I: Prueba ................................ ......................... 5

Disposición II: Bifurcación ................................ ..................... 6

Disposición III: Medidas cautelares ................................ .............. 7

Disposición IV: Manifiesta falta de fundamento jurídico .............................. 9

Disposición V: Garantía de pago de las costas ................................ ...... 10

Disposición VI: Suspensión del proceso ................................ ........... 11

Disposición VII: Conclusión del proceso ................................ .......... 12

Disposición VIII: Plazo para dictar el laudo ................................ ........ 13

Disposición IX: Asignación de las costas ................................ .......... 14

Disposición X: Acumulación y coordinación de procesos arbitrales ...................... 15

Disposición XI: Financiación por terceros ................................ ......... 16

Disposición IX: Asignación de las costas ................................ .......... 14

Disposición X: Acumulación y coordinación de procesos arbitrales ...................... 15

Disposición XI: Financiación por terceros ................................ ......... 16

III. Aplicación de las disposiciones complementarias ................................ ... 18A/CN.9/1246

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I. Introducción y antecedentes

1. En su 50º período de sesiones en 2017, la Comisión confirió al Grupo de Trabajo III un mandato amplio para que trabajara en lo relativo a la posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (la SCIE). La Comisión acor dó que se diera al Grupo de Trabajo un amplio margen de discrecionalidad para el cumplimiento de su mandato, y que las soluciones a que se llegara se definieran teniendo en cuenta la labor que estuviesen realizando en ese momento las organizaciones interna cionales pertinentes y de modo tal que cada Estado tuviera la posibilidad de elegir si deseaba, y en qué medida, adoptar la o las soluciones propuestas 1.

2. Durante la primera etapa de su labor, el Grupo de Trabajo determinó que existían inquietudes relacionadas, en sentido amplio, con lo siguiente: i) la falta de uniformidad, coherencia, previsibilidad y corrección en los laudos arbitrales dictados por los tribunales de SCIE; ii) los árbitros y decisores, y iii) el costo y la duración de los procesos de SCIE ( A/CN.9/964 y A/CN.9/970 ). Durante las deliberaciones, la opinión general fue que sería deseable realizar mejoras en el marco procesal para abordar esas inquietudes. Se señaló que podrían elaborarse normas sobre la financiación por terceros,

general fue que sería deseable realizar mejoras en el marco procesal para abordar esas inquietudes. Se señaló que podrían elaborarse normas sobre la financiación por terceros, la asignación de las costas, la desest imación temprana de las demandas infundadas, la garantía de pago de las costas y las reconvenciones. En su 43 er período de sesiones, celebrado en septiembre de 2022, el Grupo de Trabajo consideró el proyecto de disposiciones sobre la reforma procesal en el documento A/CN.9/WG.III/WP.219 y señaló las cuestiones “transversales” sobre las que era necesario seguir trabajando (véase A/CN.9/1124 , párrs. 89 a 104).

3. Desde su 46º período de sesiones en octubre de 2023, el Grupo de Trabajo examinó los proyectos de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales que figuraban en los documentos A/CN.9/WG.III/WP.231 , A/CN.9/WG.III/WP.244 , A/CN.9/WG.III/ WP.248, A/CN.9/WG.III/WP.253 y A/CN.9/WG.III/WP.262 . El Grupo de Trabajo examinó las disposiciones recientemente, de la siguiente manera: a) las disposiciones 10, 12 (párrs. 6 y 8), 13 y 20 en el 49º período de sesiones en septiembre de 2024 2; b) las disposiciones 1 a 4 en el 50º período de sesiones en enero de 2025 3; c) las disposiciones 14 a 19 en el 51 er período de sesiones (segunda parte) en abril de 2025 4 ; d) las

disposiciones 1 a 4 en el 50º período de sesiones en enero de 2025 3; c) las disposiciones 14 a 19 en el 51 er período de sesiones (segunda parte) en abril de 2025 4 ; d) las disposiciones 5 a 8 en el 52º período de sesiones en septiembre de 2025 5 , y e) las disposiciones 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13 y 22 en el 53 er período de sesiones en enero de 2026 6. Además, las disposiciones 12, 18, 19 y 20 se examinaron en la novena reunión entre períodos de sesiones que tuvo lugar en noviembre de 2025 7.

4. En su 53 er período de sesiones, celebrado en enero de 2026, el Grupo de Trabajo acordó que prepararía las disposiciones como cláusulas de tratado. También acordó que las disposiciones sobre la sustanciación del proceso constituirían: i) un complemento del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (“el Reglamento de Arbitraje”) y ii) parte de un protocolo del instrumento multilateral sobre la reforma del sistema de solución de controversias relativas a inversiones (“el instrumento multilateral”), y que serían un conjunto de normas que los Estados podrían adoptar como un paquete único 8 . Se observó que preparar un suplemento del Reglamento de Arbitraje requeriría una evaluación cuidadosa de la forma en que las disposiciones se interrelacionarían con el Reglamento de Arbitraje. Se acordó que otras disposiciones, que se redactarían solamen te como cláusulas de tratados, se presentarían como disposiciones separadas en __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo segundo período de sesiones ,

solamen te como cláusulas de tratados, se presentarían como disposiciones separadas en __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo segundo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/72/17 ), párr. 264. 2 A/CN.9/1194 , párrs. 57 a 104. 3 A/CN.9/1195 , párrs. 23 a 69. 4 A/CN.9/1196/Add.1 , párrs. 67 a 109. 5 A/CN.9/1238 , párrs. 15 a 81. 6 A/CN.9/123 9, párrs. 1 4 a 106 . 7 Véase el resumen de la novena reunión entre períodos de sesiones sobre la reforma del mecanismo de SCIE presentado por el Gobierno de C hile, A/CN.9/WG.III/WP.263 . 8 A/CN.9/123 9, párr. 59.A/CN.9/1246

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un protocolo del instrumento multilateral para que los Estados pudieran optar por adherirse a cada una de ellas de forma independiente 9.

5. En ese período de sesiones, si bien se señaló la importancia de que se siguiera trabajando en las disposiciones que serían exclusivamente cláusulas de tratados, se consideró en general que primero debería finalizarse la labor relativa a las disposiciones que tra taran sobre la sustanciación del proceso (en particular las disposiciones 1 a 9, 11 y 12), a fin de que se pudiera presentarlas a la Comisión en 2026 10. El Grupo de Trabajo, tras observar que no tenía tiempo para examinar en el período de sesiones las

y 12), a fin de que se pudiera presentarlas a la Comisión en 2026 10. El Grupo de Trabajo, tras observar que no tenía tiempo para examinar en el período de sesiones las disposiciones 1 a 8, consideró posibles formas de concluir esa labor y solicitó que se asignara tiempo suficiente durante el siguiente período de sesiones de la Comisión para ultimar las disposiciones. Posteriormente, se decidió que se seguiría trabajando sobre las disposiciones en reuniones oficiosas.

6. En el capítulo II de esta Nota se presenta el proyecto de disposiciones complementarias sobre la sustanciación de procesos para resolver controversias internacionales relativas a inversiones (“las disposiciones complementarias”), en que se reflejan las deliberaciones y d ecisiones del Grupo de Trabajo y las reuniones oficiosas celebradas con posterioridad al 53 er período de sesiones 11. En las notas a la Comisión

(en itálicas ) se destacan cuestiones que podrían examinarse.

7. Las disposiciones complementarias se han preparado de modo que se correspondan con el Reglamento de Arbitraje y las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022 (Reglas del CIADI) en la medida de lo posible 12. La finalidad es que sirvan para aclarar y mejorar las normas que rigen los procesos de SCIE, a la vez que con ellas se procura armonizar criterios sobre cuestiones procesales fundamentales 13 . Las disposiciones complementarias se han enumerado nuevamente utilizando números romanos (I, II, III …) para que no se las confunda con cláusulas de tratados y reglamentos de arbitraje, en que se utilizan normalmente números arábigos. El término “Tribunal” se refiere al tribunal arbitral u órgano decisorio al que se haga referencia en el instrumento de consentimiento para la solución de controversias. El término

reglamentos de arbitraje, en que se utilizan normalmente números arábigos. El término “Tribunal” se refiere al tribunal arbitral u órgano decisorio al que se haga referencia en el instrumento de consentimiento para la solución de controversias. El término “proceso” se refiere al proceso de solución de controversias que se siga ante esos órganos.

8. En el capítulo III de la presente Nota se presentan brevemente varias opciones para aplicar las disposiciones complementarias.

II. Proyecto de disposiciones complementarias sobre la sustanciación de procesos para resolver controversias internacionales relativas a inversiones

9. En cuanto a las disposiciones complementarias en general, la Comisión podría: − confirmar que las disposiciones complementarias se presentarían y se aplicarían como un conjunto de disposiciones y no de forma independiente, y que sería apropiado que se hicieran remisiones cruzadas a otras disposiciones complementarias; − confirmar que las disposiciones complementarias se aprobarían con el siguiente nombre: “Disposiciones complementarias de la CNUDMI sobre la

__________________ 9 Ibid. 10 A/CN.9/123 9, párr. 107. 11 Se celebraron reuniones oficiosas el 25 de febrero, 4 y 5 de marzo de 2026 , además de paralelamente al 54º período de sesiones del Grupo de Trabajo III. 12 Reglamento de Arbitraje, que puede consultarse en https://uncitral.un.org/en/texts/arbitration/contractualtexts/arbitration ; Reglas del CIADI , que pueden consultarse en https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/documents/ ICSID_Convention.pdf . 13 A/CN.9/1195 , párr. 43.A/CN.9/1246

pueden consultarse en https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/documents/ ICSID_Convention.pdf . 13 A/CN.9/1195 , párr. 43.A/CN.9/1246

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sustanciación de procesos para resolver controversias internacionales relativas a inversiones”; − confirmar que las disposiciones complementarias podrían aplicarse al arbitraje junto con diferentes tipos de reglamentos procesales (véase la sección III.D infra ) y que debería evitarse hacer referencia a determinadas normas procesales en particular (p. ej., a los artículos del Reglamento de Arbitraje) (véase la disposición complementaria II (párr. 1)); − confirmar que las disposiciones complementarias, especialmente aquellas en que se establezcan las facultades discrecionales del Tribunal, no deberían dar a entender que el Tribunal no posee esas facultades según las normas o reglamentos procesales aplicables; − confirmar que el Tribunal posee la facultad discrecional de prorrogar o reducir los plazos en las disposiciones complementarias que se apliquen a las partes litigantes (pero no a las que se apliquen al Tribunal), que normalmente se establecen en el reglame nto aplicable (véase, por ejemplo, el Reglamento de Arbitraje (art. 17, párr. 2). Esta facultad discrecional se menciona expresamente en la disposición complementaria IV (párr. 2), aunque no en las disposiciones complementarias V (párr. 8), VII (párrs. 2 y 3) y XI (párr. 7 c), en que esa facultad podría aclararse añadiendo las palabras “o cualquier otro plazo que fije el Tribunal”; − considerar si las disposiciones complementarias deberían incluir una

en que esa facultad podría aclararse añadiendo las palabras “o cualquier otro plazo que fije el Tribunal”; − considerar si las disposiciones complementarias deberían incluir una disposición similar a la Regla 27 (párr. 3) de las Reglas del CIADI, que podría quedar redactada de la siguiente manera: “El Tribunal consultará con las partes litigantes antes de dictar una orden o decisión que esté facultado para dictar de oficio según las disposiciones complementarias”. Si se decidiera incluir esa disposición, podrían eliminarse las referencias a la necesidad de consultar con las partes que figuran (entre corchetes) en las disposiciones complementarias I (párr. 3), II (párr. 7), V (párr. 8), VI (párrs. 2 y 4), VIII (párr. 3), IX (párr. 6), XI (párrs. 6 y 7 c)); − confirmar que los artículos “un” y “el” se utilizan correctamente en las disposiciones complementarias. En el contexto de la disposición complementaria IX (párrs. 3 y 7), se dice “un” laudo en vez de “el” laudo para contemplar la posibilidad de que el Trib unal dicte múltiples laudos 14. Ello también ocurre en las disposiciones complementarias IV (párr. 5), VII (párr. 4) y X (párr. 2). En cambio, se dice “el” laudo en las disposiciones complementarias I (párr. 5), III (párr. 2), VII (párrs. 4 y 5), y VIII ((párrs. 1 y 3), para hacer refer encia en general al laudo definitivo; − observar que se han modificado las referencias a “la otra parte litigante” de

3), para hacer refer encia en general al laudo definitivo; − observar que se han modificado las referencias a “la otra parte litigante” de modo que se dice ahora “(otras) partes litigantes” para contemplar la posibilidad de que se sustancien procesos entre múltiples partes, por ejemplo, en las disposiciones compleme ntarias VII (párr. 2) y XI; − confirmar que la referencia que se hace a una “demanda” en las disposiciones complementarias (I a V, VII, VIII y XI) debería entenderse en sentido amplio de modo que incluya las demandas y las contrademandas, así como las reclamaciones a efectos de compens ación. Si decidiera confirmar que esto es así, no habría necesidad de hacer referencia en cada caso a demanda(s), contrademanda(s), y reclamación(ciones) a efectos de compensación. Sin embargo, si la Comisión encontrara un caso en que el término “demanda” no incluiría las contrademandas ni las reclamaciones a efectos de compensación, podría modificarse esa disposición en particular para reflejar esa circunstancia.

__________________ 14 A/CN.9/1239 , párr. 30.A/CN.9/1246

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Disposición I: Prueba 15

1. Cada parte litigante asumirá la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.

2. En cualquier momento del proceso, el tribunal podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes litigantes presenten documentos u otras pruebas .

3. A solicitud de una parte litigante, el Tribunal podrá [, previa consulta con las partes litigantes y si lo considera apropiado], establecer un procedimiento

determine, que las partes litigantes presenten documentos u otras pruebas .

3. A solicitud de una parte litigante, el Tribunal podrá [, previa consulta con las partes litigantes y si lo considera apropiado], establecer un procedimiento mediante el cual cada parte pueda solicitar a otra parte que presente documentos

[a la parte que los solicite]. Al establecer el procedimiento, el Tribun al [consultará con las partes litigantes y] ponderará las ventajas y las cargas que conllevaría la presentación de documentos en las circunstancias del caso.

4. Al resolver una controversia que surja de la objeción que hiciera una parte a la solicitud de presentación de documentos que formulara la parte contraria, el Tribunal considerará todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, las siguientes: a) el alcance y la oportunidad de la solicitud; b) la pertinencia y la importancia de los documentos solicitados; c) la carga que comporta la presentación de los documentos, y d) los fundamentos en que se base la objeción.

5. Si una parte litigante, que haya sido debidamente invitada por el Tribunal a presentar documentos u otras pruebas, no lo hace en el plazo establecido, sin demostrar causa suficiente para no presentar esos documentos o pruebas, el Tribunal podrá dictar el laudo fundándose en las pruebas de que disponga.

6. Los testigos y los peritos que presenten las partes litigantes para declarar ante el Tribunal sobre cualquier cuestión de hecho o cuestión que sea objeto de pericia, podrán consistir en cualquier persona física, sin importar que esta sea parte en el proce so o guarde relación con una parte litigante. A menos que el Tribunal disponga otra cosa, las declaraciones de los testigos y peritos se presentarán por escrito y deberán ser firmadas por ellos.

guarde relación con una parte litigante. A menos que el Tribunal disponga otra cosa, las declaraciones de los testigos y peritos se presentarán por escrito y deberán ser firmadas por ellos.

7. El Tribunal determinará la admisibilidad, la pertinencia, la importancia y el peso

de las pruebas presentadas:

8. El Tribunal, a instancia de una parte litigante o de oficio, excluirá documentos u otras pruebas: a) que hayan sido obtenidos en infracción de la ley del Estado en el que se hubieran reunido; b) que se hayan falsificado o inventado o que se determine son fraudulentas, o c) cuya utilización como prueba esté prohibida de conformidad con la ley o las normas sobre secreto profesional aplicables.

9. El Tribunal podrá, a petición de una parte litigante o por iniciativa propia, ordenar una visita a cualquier lugar relacionado con la controversia, si considera necesaria la visita, y podrá realizar investigaciones allí según corresponda. En la decisión qu e se dicte, se definirán el alcance de la visita y el objeto de las indagaciones, el procedimiento que habrá de seguirse, los plazos aplicables y otras condiciones pertinentes. Las partes litigantes tendrán derecho a participar en cualquier visita o i ndagación.

__________________ 15 A/CN.9/1195 , párrs. 23 a 43. Las anotaciones a la disposición complementaria I figuran en A/CN.9/WG.III/WP.254 , párrs. 2 a 7.A/CN.9/1246

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Notas

10. La Comisión podría: − considerar la posibilidad de añadir las palabras “a la parte que los solicite”

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Notas

10. La Comisión podría: − considerar la posibilidad de añadir las palabras “a la parte que los solicite” en la última parte de la primera oración del párrafo 3 para confirmar que los párrafos 3 y 4 tratan de la presentación de documentos en los casos en que las partes solicitan, in tercambian y presentan esos documentos (el término “documentos” se entiende aquí en sentido amplio, como referido a información que se presente de cualquier forma) entre ellas. La cuestión de si esos documentos se presentan como prueba ante el Tribunal no se aborda en esos párrafos. En cambio, los párrafos restantes de la disposición complementaria I tratan de la “prueba” que las partes litigantes presentan al Tribunal, ya sea por iniciativa propia o por solicitud del Tribunal, a fin de demostrar los hechos en que se fundan sus demandas. Se han conservado las palabras “documentos u otras pruebas” (véase el Reglamento de Arbitraje, art. 27) para hacer referencia a distintos tipos de prueba documental; − considerar si convendría modificar la primera parte de la segunda oración del párrafo 3 de modo que dijera lo siguiente: “Al decidir esa cuestión y establecer el procedimiento”; − considerar si en el párrafo 4 debería mencionarse expresamente la “existencia” de esos documentos como otra circunstancia que habría de tenerse en cuenta, aunque podría considerarse que ello se encuentra implícito en las palabras “todas las circunstancias pertinentes”; − considerar si sería necesario que el párrafo 5 se incluyera en la disposición complementaria I dado que se relaciona con la prueba, aunque se limita a

en las palabras “todas las circunstancias pertinentes”; − considerar si sería necesario que el párrafo 5 se incluyera en la disposición complementaria I dado que se relaciona con la prueba, aunque se limita a reproducir el Reglamento de Arbitraje (art. 30, párr. 3) y, en ese sentido, si el incumplimiento de una d isposición por una parte litigante con el procedimiento que se establece en el párrafo 3 se trataría en el párrafo 5 o si debería abordarse por separado en la disposición complementaria; − a la luz de lo señalado anteriormente, considerar cuál convendría que fuera la ubicación de los párrafos 3 y 4 y, entre otras cosas, si sería mejor ubicar esos párrafos a continuación del párrafo 5, lo que destacaría el vínculo que existe entre los párrafo s 2 y 5 (de conservárselos); − confirmar que se otorgaría amplia discrecionalidad al Tribunal para que hiciera las determinaciones a las que se refiere el párrafo 8, incluso con respecto al Estado en que se reunió la prueba y la ley aplicable (y en relación con el lugar donde se prohíbe que se utilice esa prueba); − considerar si la referencia a la “ley aplicable” en el párrafo 8 c) debería aclararse más (p. ej., haciendo referencia a “las normas de derecho aplicables”, “la legislación nacional” o “la legislación nacional de la parte que reveló la información o las no rmas de confidencialidad”) 16 . También podría utilizarse una redacción alternativa basada en el artículo 7, párrafo 2 c) del Reglamento sobre la Transparencia, de modo que el apartado dijera lo

que reveló la información o las no rmas de confidencialidad”) 16 . También podría utilizarse una redacción alternativa basada en el artículo 7, párrafo 2 c) del Reglamento sobre la Transparencia, de modo que el apartado dijera lo siguiente: “cuya utilización como prueba esté prohibida, en el caso de la prueba del Estado demandado, de conformidad con la ley del Estado demandado y, en el caso de otra prueba, de conformidad con cualquier ley o norma que el Tribunal determine sea aplicable a la utilización esa prueba”.

Disposición II: Bifurcación 17

1. Una parte litigante podrá solicitar que una cuestión, incluida la excepción de incompetencia del Tribunal, o la determinación de los daños y perjuicios, sea __________________ 16 A/CN.9/1195 , párr. 38. 17 A/CN.9/1195 , párrs. 44 a 55. Las anotaciones a la disposición complementaria II figuran en A/CN.9/WG.III/WP.254 , párrs. 8 a 13.A/CN.9/1246

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abordada en una etapa separada del proceso (“solicitud de bifurcación”). La solicitud de bifurcación será sin perjuicio del derecho que pueda tener una parte litigante de presentar otras objeciones respecto de la competencia del Tribunal [de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de Arbitraje o la disposición pertinente del reglamento aplicable].

2. La solicitud de bifurcación se formulará lo antes posible y en ella se indicará n las cuestiones que han de resolverse por separado . El Tribunal fijará el plazo en que las partes litigantes deberán hacer sus comunicaciones relativas a la

2. La solicitud de bifurcación se formulará lo antes posible y en ella se indicará n las cuestiones que han de resolverse por separado . El Tribunal fijará el plazo en que las partes litigantes deberán hacer sus comunicaciones relativas a la solicitud de bifurcación.

3. Cuando se formule una solicitud de bifurcación que incluya una excepción de incompetencia del Tribunal, se suspenderá el proceso respecto del fondo del asunto hasta que el Tribunal dicte una decisión sobre la solicitud de bifurcación, a menos que las partes litigantes acuerden otra cosa.

4. Al decidir si bifurcará las actuaciones, el Tribunal considerará todas las circunstancias pertinentes, entre ellas las siguientes: a) si la bifurcación reduciría considerablemente la duración y el costo del proceso; b) si la resolución de las cuestiones por separado serviría para poner fin a la totalidad de la demanda o a una parte sustancial de ella, y c) si las cuestiones cuyo examen tendría lugar en etapas separadas del proceso se encuentran tan entrelazadas que la bifurcación no resultaría práctic a.

5. El Tribunal decidirá respecto de la solicitud de bifurcación dentro de los 30 días siguientes a la última comunicación que se haga relativa a la solicitud. El Tribunal podrá decidir que acepta la solicitud en su totalidad o en parte o que la deniega. El Tribunal expondrá las razones en que funda su decisión [, a menos que las partes litigantes hayan convenido en que no se den razones]. El Tribunal fijará los plazos necesarios para la continuación del proceso.

6. Si el Tribunal ordena la bifurcación, suspenderá el proceso con respecto a las

las partes litigantes hayan convenido en que no se den razones]. El Tribunal fijará los plazos necesarios para la continuación del proceso.

6. Si el Tribunal ordena la bifurcación, suspenderá el proceso con respecto a las cuestiones que hayan de examinarse en una etapa posterior, a menos que las partes litigantes acuerden otra cosa.

7. El Tribunal podrá decidir, de oficio [y tras consultar con las partes litigantes], si una cuestión ha de examinarse en una etapa separada del proceso.

Notas

11. La Comisión podría: − eliminar el texto que figura entre corchetes en la segunda oración del párrafo 1 (véase el tercer punto en el párrafo 9 supra );18; − confirmar que se conservará el texto que figura entre corchetes en el párrafo 5 19.

Disposición III: Medidas cautelares 20

1. El Tribunal podrá, a instancia de una parte litigante, otorgar medidas cautelares.

2. Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal por la cual, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima __________________ 18 A/CN.9/1195 , párr. 46. 19 A/CN.9/1195 , párrs. 49 y 50. 20 A/CN.9/1195 , párrs. 56 a 62. Las anotaciones a la disposición complementaria III figuran en A/CN.9/WG.III/WP.254 , párrs. 14 a 17.A/CN.9/1246

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definitivamente la controversia, el Tribunal ordene a una de las partes litigantes [y sin limitación] que, por ejemplo:

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definitivamente la controversia, el Tribunal ordene a una de las partes litigantes [y sin limitación] que, por ejemplo: a) mantenga o restablezca el statu quo en espera de que se dirima la controversia; b) adopte medidas que impedirían, o se abstenga de llevar a cabo actos que probablemente ocasionarían: i) algún daño actual o inminente o ii) el menoscabo del proceso arbitral, o c) preserve elementos de prueba que puedan ser pertinentes e importantes para resolver la controversia .

3. La parte litigante que solicite una medida cautelar prevista en los apartados a) y b) del párrafo 2 deberá convencer al Tribunal de que: a) de no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible de forma adecuada mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que el daño que es probable sufr a la parte afectada por la medida, caso de ser esta otorgada, y b) existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo de la controversia prospere. La determinación del Tribunal respecto de esa posibilidad no afectará en modo alguno la discrecionalidad del Tribunal respecto de las determinaciones siguientes que realice .

4. En lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al apartado c) del párrafo 2, los requisitos enunciados en los apartados a) y b) del párrafo 3 solo serán aplicables en la medida en que el Tribunal lo estime apropiado .

5. El Tribunal podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes litigantes o , en

apropiado .

5. El Tribunal podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar que haya otorgado, ya sea a instancia de alguna de las partes litigantes o , en circunstancias excepcionales y previa notificación a las partes litigantes , de oficio.

6. El Tribunal podrá exigir a la parte litigante que solicite una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.

7. El Tribunal podrá exigir a cualquiera de las partes litigantes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida cautelar se solicitara u otorgara.

8. La parte litigante que solicite una medida cautelar podrá ser responsable de las costas y de los daños y perjuicios que esa medida ocasione a cualquier parte litigante, si el Tribunal determin a ulteriormente que, en las circunstancias del caso, la medida no debió haberse otorgado. El Tribunal podrá condenarla en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de daños y perjuicios.

9. La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial por cualquiera de las partes litigantes no será tenida por incompatible con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia a ese acuerdo.

10. El Tribunal no concederá ninguna medida cautelar: a) que constituya un embargo o impida la aplicación de una medida que en la demanda se alegue constituyó un incumplimiento , o b) [que impida a un Estado ejercer su derecho a regular a favor del interés público, en particular para proteger la vida, la salud o el medio ambiente].

Notas

12. La Comisión podría considerar lo siguiente:

b) [que impida a un Estado ejercer su derecho a regular a favor del interés público, en particular para proteger la vida, la salud o el medio ambiente].

Notas

12. La Comisión podría considerar lo siguiente

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