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CNUDMI - A CN.9.1260

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9.1260
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/1260

Asamblea General

Distr. general 5 de mayo de 2026

Español Original: inglés

V.26 -06266 (S) 080626 080626 2606266

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59º período de sesiones Nueva York, 29 de junio a 10 de julio de 2026

Labor preparatoria sobre la actualización de la Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ............................... 2

II. Coloquio sobre la armonización del derecho en la era del comercio y la financiación digitales: bienes digitales y plataformas (Nueva York, 10 a 13 de febrero de 2026) .................. 2

III. Consultas con expertos................................ ........................ 12

IV. Próximos pasos ................................ ............................. 13

Anexo Esquema de un suplemento de la Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias ................. 15A/CN.9/1260

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I. Introducción

1. En su 58º período de sesiones (Viena, 7 a 23 de julio de 2025), la Comisión solicitó que la secretaría prosiguiera con su labor exploratoria sobre las operaciones garantizadas en que se utilizaran nuevos tipos de bienes ( A/80/17 , párrs. 22 d) y 231) y que convocara una reunión de un grupo de expertos o un coloquio para definir mejor el

garantizadas en que se utilizaran nuevos tipos de bienes ( A/80/17 , párrs. 22 d) y 231) y que convocara una reunión de un grupo de expertos o un coloquio para definir mejor el alcance y la forma que tendría una labor futura en esa esfera.

2. En respuesta a esa solicitud, la secretaría organizó un coloquio sobre la armonización del derecho en la era del comercio y la financiación digitales (el “Coloquio”) , que se estructuró en torno a dos líneas de trabajo; la segunda de ellas trataba de la cuestión distinta, aunque conexa, de las plataformas digitales y el derecho privado, en relación con la cual la Comisión había solicitado a la secretaría que emprendier a una labor exploratoria ( A/80/17 , párrs. 22 e) y 266).

3. El Coloquio se celebró en formato presencial en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 10 al 13 de febrero de 2026 y reunió a 203 participantes, entre ellos representantes de gobiernos, organizaciones internacionales, y representantes del ámbito académico y del sector privado. En el documento A/CN.9/1258 figura información básica sobre el Coloquio y en la página web sobre el Coloquio puede consultarse material adicional 1.

4. En la presente nota se resume la línea de trabajo 1 del Coloquio (10 y 11 de febrero de 2026) que consistió en el examen de las cuestiones jurídicas que derivan de la utilización de los bienes digitales como garantía en las operaciones mobiliarias (véase el capítulo II). El resumen sobre la línea de trabajo 2 del Coloquio (12 y 13 de febrero de 2026) sobre las plataformas digitales y el derecho privado figura en el documento

utilización de los bienes digitales como garantía en las operaciones mobiliarias (véase el capítulo II). El resumen sobre la línea de trabajo 2 del Coloquio (12 y 13 de febrero de 2026) sobre las plataformas digitales y el derecho privado figura en el documento A/CN.9/1259 .

5. En el capítulo III de la presente nota se esbozan los resultados de tres reuniones de grupos de expertos que celebró la secretaría por solicitud de la Comisión. Durante esas reuniones se discutió el esquema que podría seguirse para el texto que elaborara l a Comisión, que se reproduce en el anexo de esta nota. En el capítulo IV se sugieren los próximos pasos que podrían darse, para su consideración por la Comisión.

II. Coloquio sobre la armonización del derecho en la era del comercio y la financiación digitales: bienes digitales y plataformas (Nueva York, 10 a 13 de febrero de 2026)

6. La línea de trabajo 1 del Coloquio se basó en la labor exploratoria emprendida a finales de 2024 sobre el impacto de los nuevos tipos de bienes en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Garantías Mobiliarias (LMGM); como parte de esa labor exploratoria, se había celebrado en Nueva York en febrero de 2025 un coloquio titulado “Modo de desenvolverse en la nueva era de la financiación digital: la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Ga rantías Mobiliarias y nuevos tipos de bienes usados para obtener financiación garantiz ada” 2. El informe de ese coloquio, así como las cuestiones que señaló la secretaría en el documento A/CN.9/1210 (párrs. 15 a 28) contribuyeron a que

financiación garantiz ada” 2. El informe de ese coloquio, así como las cuestiones que señaló la secretaría en el documento A/CN.9/1210 (párrs. 15 a 28) contribuyeron a que la Comisión decidiera en 2025 que era necesario seguir llevando a cabo una labor preparatoria para evaluar si existían lagunas concretas que justificaran que se realizaran aclaraciones, se proporcionara orientación o s e hicieran actualizaciones a la Ley Modelo (A/80/17 , párrs. 22 d) y 231).

7. La línea de trabajo 1 del Coloquio que se celebró en febrero de 2026 consistió en la reunión de siete paneles, en que participaron 38 oradores, y una mesa redonda, en que se examinó: a) en qué medida la LMGM podría prever nuevos tipos de bienes, y b) los ámbitos con respecto a los cuales sería deseable que se realizan aclaraciones o se proporcionara orientación.

__________________ 1 Página web sobre el Coloquio: https://uncitral.un.org/es/platforms -st. 2 Véase A/CN.9/1201 , donde figura el informe del Coloquio; véase también la página web sobre e ste Coloquio en: https://uncitral.un.org/en/colloquiumsecuredtransactions2025 .A/CN.9/1260

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A. Entender los bienes digitales

8. En el panel 1 se examinó si los marcos existentes relativos a las garantías mobiliarias, principalmente la LMGM, podrían contemplar el creciente uso de los bienes digitales en el comercio y las finanzas y en qué medida podría preverse la utilización de

8. En el panel 1 se examinó si los marcos existentes relativos a las garantías mobiliarias, principalmente la LMGM, podrían contemplar el creciente uso de los bienes digitales en el comercio y las finanzas y en qué medida podría preverse la utilización de esos bienes. Hubo acuerdo en general en que debería preservarse el enfoque funcional que se adoptaba en la LMGM, pero que su aplicación a los bienes digitales planteaba interrogantes estructurales que excedían cuestiones de terminología o clasificación de bienes.

9. Un tema central en los debates fue la creciente pertinencia económica que tenían los bienes digitales, especialmente los bienes tokenizados vinculados a mercancías, los derechos al cobro u otros bienes. Se observó que la tokenización se utilizaba cada vez más para movilizar el valor incorporado a los activos operativos, lo que exponía las fricciones que se producían en los marcos jurídicos tradicionalmente estructurados en torno a distinciones entre bienes corporales e incorporales.

10. Se puso énfasis en que la referencia a bienes digitales a menudo ocultaba el hecho de que existía una gran heterogeneidad entre los distintos tipos de bienes que se designaban de ese modo. Se trazó una distinción entre los bienes digitales cuya existencia y transferencia dependía exclusivamente de la tecnología de registros distribuidos y los créditos tokenizados vinculados a emisores, custodios u otros bienes que esos créditos tokenizados representaban. Esa distinción se consideraba fundamental en el d erecho de las operaciones garantizadas con garantías mobiliarias, dado que afectaba a la operación de las normas , en particular las normas relativas a la oponibilidad a terceros , la prelación y la ejecución.

en el d erecho de las operaciones garantizadas con garantías mobiliarias, dado que afectaba a la operación de las normas , en particular las normas relativas a la oponibilidad a terceros , la prelación y la ejecución.

11. Se examinó en particular la función de control. Se observó que si el control se entendía en un sentido restringido ello podía tal vez socavar objetivos fundamentales de política del derecho moderno de las garantías mobiliarias, en particular en el caso en que se equiparaba el control a la posesión, lo que podría impedir que el otorgante de la garantía siguiera utilizando esos bienes. Se señaló que esta tensión mostraba el riesgo de que la tokenization condujera a la utilización de garantías mobiliarias posesorias, garantías de las que se habían alejado los regímenes modernos de operaciones garantizadas.

12. En este contexto, el panel examinó si existían enfoques jurídicos que pudieran adaptarse para preservar las garantías mobiliarias no posesorias en entornos digitales . Se señaló que algunos de los criterios que podrían utilizarse consistían en separar el derecho de propiedad del poder de transferir, permitir que se gravaran bienes sin que se produjera la desposesión y reconocer formas mediadas desde el punto de vista tecnológico de control compartido o condicional, evitando al mismo tiempo derechos de ga rantía ilusorios y asimetrías excesivas en lo que respecta a la información.

13. Se examinó la cuestión de las representaciones digitales de mercancías, especialmente los títulos representativos de mercancías negociables en forma electrónica .

Se consideró que esos instrumentos tendían un puente analítico entre el derecho de garantías mobiliarias tradicional y las prácticas digitales que estaban surgiendo, dado

especialmente los títulos representativos de mercancías negociables en forma electrónica . Se consideró que esos instrumentos tendían un puente analítico entre el derecho de garantías mobiliarias tradicional y las prácticas digitales que estaban surgiendo, dado que su función en la financiación del comercio permitía la transmisión de derechos sobre mercancías sin transferir la posesión de estas.

14. Se observó que en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (LMDTE) el control se consideraba equivalente funcional de la posesión, en tanto que las cuestiones relativas a los derechos reales pertinentes se dejaban en manos del derecho sustantivo aplicable a esos documentos transmisibles. Se preguntó entonces de cómo se integrarían esos documentos transmisibles en marcos más amplios que rigieran los bienes digitales, incluidas normas sobre la adquisición de buena fe, la opon ibilidad a terceros y los conflictos de leyes. También se hizo referencia a los Principios del UNIDROIT sobre los Bienes Digitales y el Derecho Privado (los Principios del UNIDROIT), preparados por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), en que se exponían principalmente las características de los bienes digitales .

15. Se mencionaron el riesgo de insolvencia y los acuerdos de custodia como cuestiones transversales. Se observó que cuando quienes tenían los bienes digitales eranA/CN.9/1260

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intermediarios o plataformas, la manera en que se caracterizara la relación de custodia podría determinar si los bienes seguían estando a disposición de los acreedores cuando el custodio fuera insolvente.

16. Se consideró que la falta de normas claras y armonizadas sobre segregación,

podría determinar si los bienes seguían estando a disposición de los acreedores cuando el custodio fuera insolvente.

16. Se consideró que la falta de normas claras y armonizadas sobre segregación, control y oponibilidad a terceros constituía un obstáculo considerable para que se aceptaran los bienes digitales como garantía fiable. Por otra parte, se observó que la velocidad con la que se producían los cambios tecnológicos y la diversidad de esos cambios hacía que no fuera aconsejable elaborar normas que se aplicaran solo a algunos bienes en particular.

B. Reformas del régimen de garantías mobiliarias

17. En el panel 2 se examinaron las reformas que se habían realizado a distintos regímenes de garantías mobiliarias desde una perspectiva de los Estados y también comparativa, para lo cual se aprovecharon las contribuciones de las organizaciones internacionale s. Se destacó que era importante que existieran regímenes eficaces que contemplaran los nuevos tipos de bienes y las prácticas en materia de crédito facilitadas por la tecnología.

18. De las experiencias de los Estados surgía que las reformas de los regímenes de operaciones garantizadas con garantías mobiliarias iban más allá de las reformas legislativas y hacían necesario un desarrollo institucional y tecnológico sostenido. La experien cia de Camboya y El Salvador mostraban que el establecimiento de registros de garantías mobiliarias electrónicos y la digitalización de los sistemas de operaciones garantizadas con garantías mobiliarias podían mejorar la transparencia, facilitar el uso de bienes muebles co mo garantía y apoyar el acceso al crédito. En ese contexto, la experiencia de Camboya destacaba la importancia que tenía la existencia de un régimen

garantizadas con garantías mobiliarias podían mejorar la transparencia, facilitar el uso de bienes muebles co mo garantía y apoyar el acceso al crédito. En ese contexto, la experiencia de Camboya destacaba la importancia que tenía la existencia de un régimen funcional que fuera acompañado de mejoras progresivas en los sistemas de ejecución y puesta en común de dat os, lo que reflejaba el carácter iterativo de las reformas. De la experiencia de El Salvador, sobresalía el impacto que tenía la existencia de registros electrónicos que pudieran utilizarse en cualquier momento de forma continua en la ampliación de la part icipación en los mercados de crédito, como quedaba de manifiesto por el hecho de que hubieran aumentado considerablemente las inscripciones y los préstamos garantizados y de que hubiera aumentado el uso como garantía de los créditos por cobrar y otros bien es no corporales.

19. Al respecto, un estudio comparativo de reformas que se habían llevado a cabo recientemente en el ámbito de las garantías mobiliarias mostraba que, si bien muchas jurisdicciones seguían basándose en la LMGM para actualizar su legislación, las reformas refle jaban en una gran medida las tradiciones jurídicas y las condiciones institucionales nacionales. Se observó que las reformas se apartaban de la LMGM, creándose registros específicos para algunos bienes en particular o añadiéndose requisitos a efectos d e la oponibilidad a terceros, lo que se consideraba podría dar lugar a fragmentación e inseguridad jurídica.

20. Del estudio también surgía que se estaba produciendo una creciente tendencia a elaborar legislación orientada específicamente a determinados productos de crédito, como la financiación de créditos por cobrar, el factoreo y los resguardos de almacenaje.

20. Del estudio también surgía que se estaba produciendo una creciente tendencia a elaborar legislación orientada específicamente a determinados productos de crédito, como la financiación de créditos por cobrar, el factoreo y los resguardos de almacenaje.

Se o bservó que esa legislación atendía necesidades particulares del mercado, pero aumentaba inquietudes respecto de que se produjera fragmentación. Se destacó la complementariedad entre la legislación sobre bienes específicos y los regímenes generales de garan tías mobiliarias.

21. Dado que en los créditos garantizados se utilizaban cada vez más garantías desmaterializadas, como los documentos transmisibles electrónicos y las criptofichas, y que esos bienes a menudo carecían de una ubicación física única, se plantearon interrogantes respecto de la jurisdicción y la ley aplicable. En ese contexto, se puso énfasis en que la eficacia de los derechos relativos a las garantías mobiliarias dependía de su portabilidad jurídica a través de fronteras y en que el derecho internacional priva do desempeñaba un papel central en cuanto aseguraba que hubiera coherencia entre las normas que rigieran la oponibilidad a terceros y las normas sobre prelación.A/CN.9/1260

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22. Se observó que el control se utilizaba cada vez más como mecanismo para la constitución de derechos reales sobre bienes digitales y la determinación de cuestiones como la oponibilidad a terceros y la prelación. Se hizo referencia a los Principios del UNIDR OIT, en que se reflejaba el enfoque que se adoptaba en la LMGM con respecto a ciertos bienes corporales.

23. Se observó que la labor de reforma que se estaba llevando a cabo actualmente se

UNIDR OIT, en que se reflejaba el enfoque que se adoptaba en la LMGM con respecto a ciertos bienes corporales.

23. Se observó que la labor de reforma que se estaba llevando a cabo actualmente se centraba cada vez más en la digitalización de las garantías existentes y no en los derechos de garantía sobre categorías totalmente nuevas de bienes digitales. Se señaló que la tokenization ofrecía la posibilidad de lograr eficiencias , por ejemplo, de lograr una mayor integridad de la información registrada y una mayor liquidez, aunque se observó también que integrar la tokenización en la financiación garantizada exigía la e xistencia de una infraestructura jurídica fiable y reglamentación preparada para ello. Era necesario seguir trabajando para aclarar el tratamiento jurídico que se daría a las representaciones tokenizadas de los bienes del mundo real y los mecanismos que vinculaban los registros digitales a los derechos que representaban.

24. Se destacó la importancia de coordinar las iniciativas internacionales y se observó que toda actualización que si hiciera a la LMGM en relación con los bienes digitales debería coordinarse cuidadosamente con los instrumentos y la labor de otras organizacio nes intergubernamentales, en particular el UNIDROIT y la Conferencia de

La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH).

C. Actualizaciones que podrían hacerse a la Ley Modelo

25. En el panel 3 se examinó sí sería necesario realizar modificaciones a la LMGM respecto de los medios que podrían utilizarse a efectos de la oponibilidad a terceros y la ejecución. Los debates se centraron en si los presupuestos en que se basaba la LMGM seguían siendo adecuados cuando se aplicaban a los bienes digitales, los datos y otros nuevos tipos de bienes.

ejecución. Los debates se centraron en si los presupuestos en que se basaba la LMGM seguían siendo adecuados cuando se aplicaban a los bienes digitales, los datos y otros nuevos tipos de bienes.

26. Se observó que muchos bienes digitales estaban sujetos a un control exclusivo y que la transmisión de esos bienes se realizaba al transferirse ese control. En el panel se examinó si ese aspecto de los bienes digitales que eran objeto de un control exclusiv o en los hechos justificaba que se les diera un tratamiento diferenciado en la LMGM. Se hizo referencia a los textos que habían elaborado al respecto la International Union of Judicial Officers (UIHJ), el UNIDROIT, el American Law Institute (ALI) y el European Law Institute (ELI), así como los textos en que estaba trabajando la HCCH.

27. En los debates se destacó la relación que existía entre los métodos de oponibilidad a terceros, como la posesión y la inscripción en un registro, y otros métodos menos transparentes, como el control y los acuerdos de control. Si bien se consideró que la notificación de la inscripción constituía una característica fundamental de la LMGM, se observó que el control o los acuerdos de control tal vez reflejarían mejor la asignación práctica de derechos respecto de determinados bienes digitales. Por otra part e, se discutió si el control debería introducirse como un método separado a efectos de la oponibilidad a terceros, sin equipararlo necesariamente a la posesión, y si los derechos de garantía perfeccionados por un acuerdo de control deberían tener prelación . Se observó que la falta de normas claras al respecto podría aumentar la incertidumbre, en particular cuando coexistieran múltiples métodos de oponibilidad a terceros.

de garantía perfeccionados por un acuerdo de control deberían tener prelación . Se observó que la falta de normas claras al respecto podría aumentar la incertidumbre, en particular cuando coexistieran múltiples métodos de oponibilidad a terceros.

28. Estas cuestiones se examinaron también en el contexto de la insolvencia, en que la claridad en cuanto a la prelación y el tratamiento de los bienes era fundamental. Se destacó que era necesario conservar la inscripción de bienes en un registro como método general a efectos de la oponibilidad a terceros, y que podrían introducirse mecanismos basados en el control para algunos bienes en particular. Se señaló que quizás fuera necesario adoptar distintos criterios para los datos.

29. En cuanto a los datos, un bien que podía ser utilizado por múltiples partes simultáneamente sin que ello excluyera la posibilidad de su utilización por otras, se preguntó si la LMGM podría referirse a ellos. Se mencionaron los Principios para una Economía de Datos de los Institutos ALI y ELI (Principios ALI -ELI) 3, y se señaló que __________________ 3 Los principios pueden consultarse en https://principlesforadataeconomy.org/ .A/CN.9/1260

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podrían utilizarse como punto de partida para tratar los datos en cuanto objeto de operaciones comerciales, sin definir la situación de los datos respecto al derecho de propiedad. Se señaló además que, si bien el concepto de “bienes muebles” que se empleab a en la LMGM podría ser suficientemente amplio para incluir los datos, seguía habiendo incertidumbre respecto de qué constituía exactamente el objeto de un derecho de garantía en que la garantía fueran datos y de qué modo podría lograrse en la práctica

empleab a en la LMGM podría ser suficientemente amplio para incluir los datos, seguía habiendo incertidumbre respecto de qué constituía exactamente el objeto de un derecho de garantía en que la garantía fueran datos y de qué modo podría lograrse en la práctica la exclusividad, que era a menudo necesaria en la financiación garantizada.

30. En ese contexto, se discutió si los mecanismos de ejecución que se basaban en la toma de posesión del bien y en la enajenación de la garantía podrían funcionar eficientemente en los casos en que la garantía fueran datos, dado que podrían existir múltiples copias y que tal vez no pudiera evitarse que quien otorgara la garantía sobre los datos siguiera utilizándolos. Se expresaron inquietudes respecto de si el régimen de ejecución, tal como se encontraba establecido actualmente, permitiría que un acreedor garantizado realizara el valor de los datos –de una forma previsible y que tuviera sentido desde el punto de vista comercial –, cuando se ofrecieran los datos como garantía.

31. En el panel también se abordaron los créditos por cobrar relativos a datos, entendidos en sentido amplio de modo que hicieran referencia a los derechos al cobro que fueran consecuencia del suministro, procesamiento u otorgamiento de licencias respecto de l os datos, incluidas las operaciones en las que los datos se vendieran, se otorgaran licencias respecto a ellos o se explotaran comercialmente de alguna otra manera. La discusión se centró en si esos créditos por cobrar estaban comprendidos en la LMGM. Se hizo referencia al criterio que se había adoptado en la Ley Modelo del UNIDROIT sobre Factoraje, en que se incluían expresamente los créditos por cobrar que derivaran de esas operaciones de datos. Se observó que la ausencia de una aclaración

la LMGM. Se hizo referencia al criterio que se había adoptado en la Ley Modelo del UNIDROIT sobre Factoraje, en que se incluían expresamente los créditos por cobrar que derivaran de esas operaciones de datos. Se observó que la ausencia de una aclaración comparable en la LMGM podría limitar el uso de los créditos por cobrar relativos a datos como garantía y contribuir a que se generaran interpretaciones divergentes.

D. El control como mecanismo a efectos de la oponibilidad a terceros y la prelación

32. En el panel 4 se examinó el papel que desempeñaba el control a efectos de la oponibilidad a terceros y la prelación en las operaciones garantizadas con bienes digitales, observándose que el control tenía pertinencia práctica y que era complejo desde el pun to de vista conceptual. Los bienes digitales ponían en tela de juicio técnicas de perfeccionamiento tradicionales relativas a la posesión y la inscripción registral, y hacían necesario que se prestara una renovada atención a la forma en que se establecían la exclusividad, la publicidad y la prelación en un entorno digital.

33. Se observó que en la mayoría de los regímenes de garantías mobiliarias los bienes digitales se trataban como bienes incorporales y que la oponibilidad a terceros dependía principalmente de la inscripción registral. Sin embargo, adoptar este criterio podría ser insuficiente en el caso de bienes que se transfieren rápidamente y que son difíciles de localizar. En ese contexto, se señaló que el control constituía un equivalente funcional a la posesión, capaz de servir tanto a efectos de la oponibilidad a te rceros como a la ejecución, incluso en casos de insolvencia.

localizar. En ese contexto, se señaló que el control constituía un equivalente funcional a la posesión, capaz de servir tanto a efectos de la oponibilidad a te rceros como a la ejecución, incluso en casos de insolvencia.

34. También se puso énfasis en que el control no debería tratarse como un concepto uniforme; los bienes digitales comprendían una gran variedad de estructuras, por ejemplo, bienes cuyo valor era intrínseco al registro digital y representaciones tokenizadas de créditos o derechos que se regían por marcos jurídicos externos. Por lo tanto, los medios por los cuales se ejercía el control diferían, lo que sugería que las definiciones rígidas o específicas para determinados bienes resultaban excesivamente incluye ntes o inciertas desde el punto de vista jurídico. En consecuencia, se propuso que se utilizara una noción funcional de control que se centrara en los efectos jurídicos, reconociendo que quizás no fuera apropiado utilizar un criterio único y uniforme para los distintos tipos de bienes digitales.A/CN.9/1260

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35. Se señaló que existía una diferencia entre el control en los hechos y el control en el derecho 4. En los entornos digitales, el control en los hechos podía derivar del acceso a credenciales criptográficas, normas de protocolo o contratos inteligentes, y podría compartirse o repartirse en distintos niveles entre múltiples actores, lo que planteaba interrogantes respecto de la exclusividad, el ejercicio conjunto y la necesidad de identificar a una única persona que ejerciera ese control. Se observó que no era necesario que en la LMGM se contemplaran en detalle todos los acuerdos tecnológicos posibles, sino que debían preverse formas de control que previnieran, de manera fiable,

identificar a una única persona que ejerciera ese control. Se observó que no era necesario que en la LMGM se contemplaran en detalle todos los acuerdos tecnológicos posibles, sino que debían preverse formas de control que previnieran, de manera fiable, disposiciones incoherentes y que justificaran el otorgamiento de prelación.

36. Si bien el control se consideraba muy apropiado para determinadas categorías de bienes digitales, se sugirió que la inscripción registral siguiera desempeñando funciones importantes de publicidad y transparencia. Se apoyó que se adoptara un criterio en que el control y la inscripción registral fueran mecanismos complementarios y no constituyera uno de ellos un método de perfeccionamiento exclusivo o superior al otro.

37. En los debates también se destacó que era necesario distinguir el control sobre una criptoficha digital del control sobre derechos respecto del bien que se otorgara en garantía para preservar la coherencia con los regímenes de propiedad e insolvencia, y otros regímenes jurídicos existentes. En las estructuras tokenizadas, las consecuencias jurídicas de un derecho de garantía seguían dependiendo principalmente de la ley que rigiera el bien que se otorgaba en garantía, y el control que se tuviera sobre la criptoficha funcionaba como un medio, más que como una fuente autónoma de derechos reales.

38. A la luz de esas consideraciones, se expresó apoyo a que se elaboraran orientaciones suplementarias o material de interpretación en que se aclararan conceptos tales como el control, la posesión y la oponibilidad a terceros en relación con los bienes digita les en el contexto de la LMGM.

E. Plataformas digitales y registros basados en bienes

tales como el control, la posesión y la oponibilidad a terceros en relación con los bienes digita les en el contexto de la LMGM.

E. Plataformas digitales y registros basados en bienes

39. En el panel 5 se examinó la función que desempeñaban los sistemas basados en plataformas, a través de los cuales se comercializaban los bienes digitales, en la facilitación de las operaciones garantizadas. Se hizo hincapié en la función que tenían esas pla taformas en la creación, publicidad y ejecución de los derechos de garantía, así como en la necesidad de que se adoptaran enfoques jurídicos coherentes que apoyaran el comercio y la financiación digitales. También se destacaron problemas jurídicos más generales que eran consecuencia de las actividades que se realizaban en las plataformas, como la naturaleza transfronteriza de las operaciones en la plataforma, la caracterización jurídica de las relaciones en la plataforma, y el papel que desempeñaban el derecho blando y las buenas prácticas en apoyar la obtención de resultados previsibles.

40. Un tema central fue la falta de adecuación de las clasificaciones tradicionales de bienes cuando se las aplicaba a bienes digitales basados en la plataforma. Sin una metodología funcional para encuadrar esos bienes en las categorizaciones de la LMGM –como los créditos por cobrar, los títulos negociables u otros bienes incorporales –, los Estados podrían clasificar bienes idénticos de distinta manera, lo que reduciría la seguridad transfronteriza. Se apoyó la sugerencia de utilizar un cri

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