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CNUDMI - A.CN.9.1236

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A.CN.9.1236
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas Ascnonae 7z Asamblea General Distr. general Vi“ 12} 24 de octubre de 2025 Espaitol S Osx'l;ga?x:)al: inglés Comision de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59° periodo de sesiones Nueva York, 22 de junio a 10 de julio de 2025 Informe del Grupo de Trabajo II (Solucion de Controversias) sobre la labor realizada en su 82° periodo de sesiones (Viena, 13 a 17 de octubre de 2025) Indice Pigina I Introduccioén . . 2

II. Organizacion del periodo de sesiones. . ................... i, 2

III. Examen del tema del reconocimiento y la ejecucion de los laudos electrénicos .. .. 4

A. Recomendacion sobre la interpretacion de la Convencion sobre el Reconocimiento y la Ejecucion de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

(Convencién de Nueva YorK); .. ........oiiiiiiiiiiaa. 4

B. Primeras deliberaciones sobre las enmiendas a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) ........................ 6

1. Enmiendas a las disposiciones................. ... ... 6

2. Enmiendas a la nota explicativa. . ............. ... ... .. 8

C. Modificaciones del Reglamento de Arbitraje de laCNUDMI ... ............ 8

Continuacién de las deliberaciones sobre las enmiendas a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) ............. 9

E. Enmiendas a las Notas de la CNUDMI sobre la organizacion del proceso arbitral. . ....... ... . 13

IV. Examen de las notificaciones electrénicas de arbitraje......................... 13

E. Enmiendas a las Notas de la CNUDMI sobre la organizacion del proceso arbitral. . ....... ... . 13

IV. Examen de las notificaciones electrénicas de arbitraje......................... 13

V. Proximos pasos ¥ otros aSUNTOS . ... .. ...ttt ittt 15

Anexo Textos aprobados . . .. ... ... 16 V.25-16316 (S) 161225 161225 (I il Se ruega reciclar@ rmA/CN.9/1236

I. Introduccién

1. Ensu 57° periodo de sesiones, celebrado en 2024, la Comisidn encargé al Grupo de Trabajo II que emprendiera una labor sobre el reconocimiento y la ejecucion de los laudos arbitrales electrénicos y, posteriormente, sobre las notificaciones electronicas de arbitraje’. Tras un coloquio de dos dias de duracién que tuvo lugar durante el 80° periodo de sesiones del Grupo de Trabajo a fin de obtener perspectivas que permitieran evaluar esas cuestiones >, el Grupo de Trabajo prosiguié con su examen del tema del reconocimiento y la ejecucion de los laudos electrénicos y solicitd que la secretaria recopilara la informacion pertinente que hubiera recibido de los Estados miembros y los Estados observadores sobre la cuestion’.

2. Ensu81% periodo de sesiones, el Grupo de Trabajo realizé su labor sobre la base de la nota de la Secretaria (A/CN.9/WG.IIWP.240), en la que se hacia referencia a la recopilacion de las respuestas recibidas. Tras un debate, el Grupo de Trabajo solicité a la secretaria que preparara una version revisada de los siguientes textos: i) la recomendacion sobre la interpretacion de la Convencion sobre el Reconocimiento

recopilacion de las respuestas recibidas. Tras un debate, el Grupo de Trabajo solicité a la secretaria que preparara una version revisada de los siguientes textos: i) la recomendacion sobre la interpretacion de la Convencion sobre el Reconocimiento y la Ejecucién de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convencién de Nueva York); ii) propuestas de enmiendas a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) y a la nota explicativa de la secretaria de la CNUDMI sobre la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 con las enmiendas aprobadas en 2006 (nota explicativa); iii) propuestas de modificaciones al Reglamento de Arbitraje de la CNUDML, y iv) un texto de orientacion que se habia propuesto, de modo que se reflejara el resultado de las deliberaciones (A/CN.9/1200, parr. 75).

3. Durante el periodo de sesiones en curso, el Grupo de Trabajo prosiguié sus deliberaciones sobre el reconocimiento y la ejecucion de los laudos electrénicos e inicio sus deliberaciones sobre las notificaciones electronicas de arbitraje basandose en la Nota preparada por la Secretaria (A/CN.9/WG.II/WP.242).

II. Organizacion del periodo de sesiones

4. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comision, celebrd su 82° periodo de sesiones del 13 al 17 de octubre de 2025 en el Centro

Internacional de Viena.

5. Asistieron al periodo de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania (2031), Arabia Saudita (2028), Argentina (2028), Austria (2028), Belarus (2028), Bélgica (2031), Brasil (2028), Canada (2031), Chequia (2028), Chile

Trabajo: Alemania (2031), Arabia Saudita (2028), Argentina (2028), Austria (2028), Belarus (2028), Bélgica (2031), Brasil (2028), Canada (2031), Chequia (2028), Chile (2028), China (2031), Colombia (2028), Céte d’Ivoire (2031), El Salvador (2031), Espafa (2028), Estados Unidos de América (2028), Federacion de Rusia (2031), Filipinas (2031), Francia (2031), Ghana (2031), Grecia (2028), Hungria (2031), India (2028), Iran (Republica Islamica del) (2028), Iraq (2028), Israel (2028), Japon (2031), Kenya (2028), Kuwait (2028), Malasia (2031), Marruecos (2028), México (2031), Nigeria (2028), Paises Bajos (Reino de los) (2031), Panama (2028), Polonia (2028), Repiblica de Corea (2031), Repiiblica Democratica del Congo (2028), Repiblica Dominicana (2031), Singapur (2031), Sudafrica (2031), Suecia (2031), Suiza (2031), Tailandia (2028), Tiirkiye (2028), Turkmenistan (2028), Ucrania (2031), Uganda (2028), Venezuela (Republica Bolivariana de) (2028) y Viet Nam (2031).

6. Asistieron al periodo de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia,

Bahrein, Camboya, Croacia, Ecuador, Eslovaquia, Finlandia, Guatemala, Honduras, Indonesia, Libia, Malta, Myanmar, Namibia, Noruega y Paraguay. Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno periodo de sesiones, suplemento niim. 17 (A/79/17), pérr. 285.

Indonesia, Libia, Malta, Myanmar, Namibia, Noruega y Paraguay. Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno periodo de sesiones, suplemento niim. 17 (A/79/17), pérr. 285. AJCN.9/1193, parrs. 43 a 63. Ibid., pérrs. 64 a 70. Véase el documento A/CN.9/WG.II/WP.242, pirrafo 4, para consultar informacion actualizada sobre la recopilacién de las respuestas recibidas. 2/18 V.25-16316A/CN.9/1236 V2516316

7. Asistieron asimismo al periodo de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales invitadas: a) organizaciones del sistema de las Naciones Unidas: Banco Mundial; b) organizaciones intergubernamentales: Consejo de Cooperacién del Golfo

(CCG) y Corte Permanente de Arbitraje (CPA); c) organizaciones no gubernamentales: Alumni Association of the Willem

C. Vis International Commercial Arbitration Moot (MAA), Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Court (BAC/BIAC), Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI), Center for Arbitration and Mediation of the Chamber of Commerce Brazil-Canada (CAM-CCBC), Center for International Commercial and Investment Arbitration (CICIA), Center for International Investment and Commercial Arbitration (CIICA), Center for International Legal Studies, China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), China Maritime

Arbitration Commission (CMAC), Club Espafiol e Iberoamericano del Arbitraje (CEIA), Comité Francais de 1’Arbitrage (CFA), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICA), German Arbitration Institute (DIS), Hong Kong International

Arbitration Commission (CMAC), Club Espafiol e Iberoamericano del Arbitraje (CEIA), Comité Francais de 1’Arbitrage (CFA), Forum for International Conciliation and Arbitration (FICA), German Arbitration Institute (DIS), Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC), Institute for Transnational Arbitration (ITA), International Association of Lawyers/Union Internationale des Avocats (UIA), International Union of Notaries/Union Internationale du Notariat (UINL), International Women’s Insolvency and Restructuring Confederation (IWIRC), Japan Commercial Arbitration Association (JCAA), London Court of International Arbitration (LCIA), Madrid Court of Arbitration, Milan Chamber of Arbitration, New York International Arbitration Center (NYIAC), Organization of Islamic Cooperation Arbitration Centre (OIC Arbitration Centre), Panel of Recognised International Market Experts in Finance (P.R.I.M.E. Finance), Shanghai International Arbitration Center (SHIAC), Shenzhen Court of International Arbitration (SCIA), Singapore International Arbitration Centre (SIAC) y Vienna International Arbitration Centre (VIAC).

8. El Grupo de Trabajo eligi6 a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente: Sr. Andrés Jana (Chile)

Vicepresidenta: Sra. Melissa Magliana (Suiza)

Relator: Sr. Robert Typa (Polonia)

9. El Grupo de Trabajo tuvo ante si los siguientes documentos: a) programa provisional anotado (A/CN.9/WG.II/WP.241), y b) Nota de la Secretaria sobre el reconocimiento 'y la ejecucién de los laudos arbitrales electronicos

(A/CN.9/WG.IUWP.242).

10. El Grupo de Trabajo aprobé el siguiente programa:

1. Apertura del periodo de sesiones.

Eleccion de la Mesa. Aprobacién del programa.

(A/CN.9/WG.IUWP.242).

10. El Grupo de Trabajo aprobé el siguiente programa:

1. Apertura del periodo de sesiones.

Eleccion de la Mesa. Aprobacién del programa. Examen de los temas del reconocimiento y ejecucién de los laudos electrénicos y notificaciones electronicas de arbitraje.

5. Aprobacion del informe.

318A/CN.9/1236 4/18

III. Examen del tema del reconocimiento y la ejecucion de los laudos electrénicos Recomendacion sobre la interpretacion de la Convencion sobre el Reconocimiento y la Ejecucién de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convencion de Nueva York) Observaciones generales

11. El Grupo de Trabajo examiné la version revisada del proyecto de recomendacidén que figuraba en el documento A/CN.9/WG.II/WP.242, parrafo 5.

12. Se comenz6é por recordar que la recomendacién no seria vinculante y no modificaria la Convencién sobre el Reconocimiento y la Ejecucion de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convencién de Nueva York). Se reiteré6 que tenia una importancia practica considerable que se preparara una recomendacion que estuviera en consonancia con el creciente uso de las comunicaciones electrénicas y los laudos arbitrales en forma electronica a fin de asegurar el reconocimiento y la ejecucién de esos laudos. También se sefialé que la recomendacion se basaba en los principios de no discriminacién y equivalencia funcional consagrados en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrénico.

Pdarrafos del predmbulo

13. En cuanto al parrafo 7 del predambulo, se expresé preocupacion por el uso de la

discriminacién y equivalencia funcional consagrados en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrénico. Pdarrafos del predmbulo

13. En cuanto al parrafo 7 del predambulo, se expresé preocupacion por el uso de la expresion “en forma electrénica™. Se observé que la expresion era vaga y poco clara, y que tal vez el 6rgano judicial encargado de la ejecucion no la comprendiera. Por otro lado, se sefialé que el texto deberia proporcionar flexibilidad y que la expresion “en forma electrénica™ se consideraba amplia y adaptable. Se afiadi6 que la expresién podia incluir los laudos que se dictaran en consonancia con los usos del comercio y que era suficiente para promover la armonizacién de la practica entre las distintas jurisdicciones. También se expres6 preocupacién por la ultima oracién del parrafo 11 de A/CN.9/WG.II/WP.242. Se observd asimismo que el hecho de que no se hiciera referencia al sistema nacional en la peniiltima oracion del parrafo 11 era problematico y que se parrafo no implicaria que fuera necesario que se firmara un laudo de una forma determinada.

14. Si bien se seflalé que en la Convencién de Nueva York no se hacia una referencia expresa a la firma como forma de asegurar que los arbitros hubieran aprobado el laudo, se observo que en 1958 la interpretacion predominante acerca de qué era un laudo “original” probablemente implicaba la existencia de una firma. En respuesta a esa observacion, se indicé que el término “firma™ no se habia discutido cuando se redacto la Convencidn y que en aquel momento se habia hecho hincapié en el caracter definitivo

“original” probablemente implicaba la existencia de una firma. En respuesta a esa observacion, se indicé que el término “firma™ no se habia discutido cuando se redacto la Convencidn y que en aquel momento se habia hecho hincapié en el caracter definitivo del laudo. Sin embargo, se aclaré que la finalidad del parrafo 11 era solo sefialar que las palabras “en forma electrénica” eran neutras con respecto al requisito de la firma.

15. En cuanto al parrafo 9, se observé que incluir una referencia a un articulo de la LMA en particular significaria que seria necesario volver a discutir la recomendacion si la LMA se modificaba. También se observé que los péarrafos del preambulo servian principalmente para dar un contexto y un marco al tema. Tras un debate, se acordé que se hiciera referencia Ginicamente a los instrumentos pertinentes y que no se incluyeran referencias a articulos concretos.

16. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo aprobé los parrafos 1 a 10 del preambulo, con sujecidn a las deliberaciones que se habian mantenido.

Pdarrafos de la parte dispositiva

17. En cuanto al parrafo 1 de la parte dispositiva, se sefialo que la frase “requisitos legales aplicables™ era ambigua y vaga, ya que no estaba claro si se referia a la ley de la sede del arbitraje, a la ley del lugar de ejecucion o a las normas internacionales generales. Se sugiri6 que se utilizaran en su lugar las palabras “marco juridico nacional”.

Se observo que si se retenian las palabras “sea compatible con los requisitos legales

V.25-16316A/CN.9/1236

V2516316 aplicables™, el término “compatible” quizas no fuera adecuado y que seria preferible

Se observo que si se retenian las palabras “sea compatible con los requisitos legales

V.25-16316A/CN.9/1236

V2516316 aplicables™, el término “compatible” quizas no fuera adecuado y que seria preferible que se utilizaran las palabras “de conformidad con los requisitos legales aplicables”.

18. También se considerd en general que las palabras “con independencia de la forma en que se dicten” no afiadian valor desde el punto de vista sustantivo y, por tanto, podia suprimirse.

19. Se expresé inquietud por que se hiciera referencia a las “practicas comerciales modernas”, y se sefialé que el término “modernas” era ambiguo y que podria generar incertidumbre y constituir un freno para la innovacioén, ya que el término excluiria las practicas que ain no se consideraban “modernas”. Se observé que seria dificil determinar qué podria ser conveniente para el futuro y se expresé preferencia por que se adoptara un criterio para lo inmediato, que fuera sélido desde el punto de vista juridico. Al respecto, se propuso que se recordara que la recomendaciéon se habia formulado en el contexto del arbitraje y que, por lo tanto, podria hacerse referencia a las “practicas de arbitraje comercial relativas a los laudos en forma electrénica” o a las “practicas de arbitraje imperantes”. Se observo, ademas, que el texto podria referirse en vez de ello a “practicas o usos en el comercio internacional”.

20. Ademas, se destaco que la recomendacion deberia ser sencillay laredaccion clara, comprensible y concisa.

21. Se discuti6 si el texto deberia referirse a una “forma especifica” o a una “forma

20. Ademas, se destaco que la recomendacion deberia ser sencillay laredaccion clara, comprensible y concisa.

21. Se discuti6 si el texto deberia referirse a una “forma especifica” o a una “forma electronica”. Se sefialo que si se hacia una referencia mas amplia se evitaria indicar una forma concreta; otros observaron que la expresion “forma electronica™ trataba mas directamente la cuestiéon que el Grupo de Trabajo deseaba examinar, era mas facil que los jueces la entendieran y respondia a la inquietud inmediata que debia abordar la recomendacion. No se apoy6 la propuesta de que se combinaran ambas expresiones, por ejemplo, con las palabras “en una forma especifica, por ejemplo, la forma electrénica”.

22. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo aprobé el siguiente texto para el parrafo 1 de la parte dispositiva: Recomienda que la Convencion sobre el Reconocimiento y la Ejecucion de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, se interprete de manera que asegure que no se deniegue el reconocimiento o la ejecucion de los laudos arbitrales por la sola razén de que tengan forma electrénica.

23. Encuanto al parrafo 2 de la parte dispositiva, se formularon expresiones de apoyo a su formulacién actual, dado que reproducia un texto de la Ley Modelo sobre Comercio Electrénico (LMCE) y la Convencién de las Naciones Unidas sobre la Utilizacion de las Comunicaciones Electrénicas en los Contratos Internacionales (CCE), que ya se encontraba bien establecido. Sin embargo, se formularon interrogantes acerca de si el texto podria imponer una carga probatoria adicional a las partes, quienes deberian

las Comunicaciones Electrénicas en los Contratos Internacionales (CCE), que ya se encontraba bien establecido. Sin embargo, se formularon interrogantes acerca de si el texto podria imponer una carga probatoria adicional a las partes, quienes deberian demostrar que el laudo en forma electréonica era auténtico y proporcionar garantias fiables al respecto. Se expresé la inquietud de que ese requisito podria imponer una carga al solicitante que intentara la ejecucion de ese laudo que no existia para los laudos en papel, lo que socavaba el proposito de la recomendacién. También se sefiald que la CCE no habia sido adoptada ampliamente y que, por ese motivo, tal vez no fuera necesario referirse a ella en este contexto.

24. Se sugirié que se suprimiera la referencia a la “forma electrénica” que figuraba en el primer renglén para aclarar que la carga de la prueba deberia ser la misma para los laudos que se dictaran en forma electrénica y en papel. Ademas, se sugirié que, en vez de incluir las palabras “esa informacién pueda exhibirse en la forma pretendida”, en el texto se podrian utilizar las palabras “pueda accederse” a la informacién “posteriormente”. Se seflal6 que, dado que el articulo IV a) de la Convencién de Nueva York se referia al “original debidamente autenticado de la sentencia”, era necesario incluir en el texto el concepto de autenticacion. No obstante, se observé que no era necesario volver a discutir el concepto de “original”. Se formularon interrogantes acerca de la forma en que operaria la disposicién en la practica, en particular en cuanto a quién podria proporcionar una garantia fiable en un contexto de arbitraje ad hoc,

no era necesario volver a discutir el concepto de “original”. Se formularon interrogantes acerca de la forma en que operaria la disposicién en la practica, en particular en cuanto a quién podria proporcionar una garantia fiable en un contexto de arbitraje ad hoc, mientras que en entornos institucionales podria hacerlo la secretaria. A este respecto, se sugirié que se adoptara un criterio minimalista, ya sea suprimiendo el texto que 5/18A/CN.9/1236 6/18 seguia a “1958”, a partir de las palabras “cuando existan”, ya sea eliminando totalmente el parrafo 2, afladiendo o sin afladir una referencia al término “original” en el parrafo 1. También se sugiri6 que cualquier texto que se utilizara en el parrafo 2 de la parte dispositiva, de mantenerse, podria centrarse en cambio en el objetivo promocional de la recomendacion, lo que evitaria la formulacién de definiciones complejas. Se respondié que el parrafo 10 del preambulo se referia a promover el reconocimiento y la ejecucion de los laudos en general, entre ellos, los laudos en forma electréonica y que, debido al principio de no discriminacidn, no deberia fomentarse el uso de los laudos en forma electronica mas que el uso de los laudos en papel.

25. Ademas, se pregunt6 si seguiria siendo 1til el parrafo 1 si no se conservara el parrafo 2; en otras palabras, si seria necesario hacer una recomendacién. Sin embargo, la opinién general fue que el parrafo 1, que reflejaba el principio de no discriminacion, era especialmente valioso, puesto que aportaba claridad y apoyaba el reconocimiento y la ejecucion de los laudos en forma electronica. Se destaco que el principio de la no

la opinién general fue que el parrafo 1, que reflejaba el principio de no discriminacion, era especialmente valioso, puesto que aportaba claridad y apoyaba el reconocimiento y la ejecucion de los laudos en forma electronica. Se destaco que el principio de la no discriminacién era fundamental, aunque se observé que ese principio se fundaba en la suposicién de que existian normas de equivalencia funcional.

26. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordé que se suprimiera el parrafo 2 de la parte dispositiva.

Primeras deliberaciones sobre las enmiendas a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) Enmiendas a las disposiciones

27. El Grupo de Trabajo examiné las enmiendas a las disposiciones de la LMA que figuraban en A/CN.9/WG.II/WP.242 (parrs. 16 a 36).

Articulo 2

28. En cuanto a la posibilidad de que se agregara un apartado g) en el articulo 2 de la LMA, se observo que ello era innecesario, ya que en el texto que se proponia aadir al articulo 31 ya se aclaraba que los laudos incluian los laudos en forma electronica.

No obstante, se apoy6é que se agregara ese apartado en el articulo 2 por razones de claridad legislativa y para dar visibilidad.

29. Se propuso que se colocara el apartado g) en otro lugar. Se sefiald que en el articulo 2 se enumeraban las definiciones en parte por orden alfabético, pero se consider6é preferible mantener el orden actual para no tener que reenumerar las disposiciones existentes y en razoén de que la LMA se habia adoptado ampliamente. Se

articulo 2 se enumeraban las definiciones en parte por orden alfabético, pero se consider6é preferible mantener el orden actual para no tener que reenumerar las disposiciones existentes y en razoén de que la LMA se habia adoptado ampliamente. Se propuso ademas que se afladiera un texto al final del apartado g), que dijera “en la definicidn prevista por la ley” o “de conformidad con la presente Ley”. No obstante, se observé también que seria innecesario afiadir esos textos, dado que en el encabezamiento del articulo 2 ya decia “A los efectos de la presente Ley”. Ademas, se sefialdé que la LMA ya ofrecia suficiente flexibilidad para que los Estados adaptaran y ajustaran sus marcos nacionales.

30. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo aprobd que se incluyera el apartado g).

31. La opinién general fue que seria apropiado actualizar la segunda oracién de la opciénI del articulo 7, parrafo 4, y reubicarla en el apartado h) del articulo 2. Se sugirié que se hiciera referencia a “una parte o el tribunal arbitral”, en lugar de a “las partes y el tribunal arbitral”, para aclarar que la aplicacién de la disposicién no se limitaba a las comunicaciones conjuntas. También se sugiri6 que se afladiera un texto que indicara que los laudos en forma electrénica incluian los laudos que se realizaran mediante mensaje de datos.

32. Ambas sugerencias recibieron apoyo, por lo que el Grupo de Trabajo acordé que el apartado h) quedara redactado de la siguiente manera: “comunicacion electronica” significa cualquier comunicacién que una parte o el tribunal arbitral efectien por medio de un mensaje de datos y “laudo en forma

el apartado h) quedara redactado de la siguiente manera: “comunicacion electronica” significa cualquier comunicacién que una parte o el tribunal arbitral efectien por medio de un mensaje de datos y “laudo en forma electrénica” significa un laudo dictado por medio de un mensaje de datos;

V.25-16316A/CN.9/1236

V2516316 “mensaje de datos” significa informacion generada, enviada, recibida o archivada por medios electrénicos, magnéticos, dpticos o similares. Articulo 3

33. En cuanto a la inclusion del apartado b-1), se sefialé que ese apartado se aplicaba de una manera mas amplia, de acuerdo con el principio de equivalencia funcional, en relacion con el momento de entrega o recepcion de las comunicaciones electrénicas. Sin embargo, también se sefial6 que la disposicidn, tal como se encontraba redactada, podria ir mas alla de la equivalencia funcional y exceder el alcance de la labor que se habia previsto. Asimismo, se expresé la inquietud de que pudiera hacerse una aplicacién abusiva de las palabras “en una direccién electronica que él haya designado”, por ejemplo, si la mera entrega de una tarjeta de visita de negocios sirviera como designacion. Se propuso que se especificara que la direccion debia ser “especialmente designada para ese fin” de manera de reflejar la solucidn de avenencia a la que se habia llegado cuando se redacté el articulo 2, parrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI que existia actualmente.

34. Se observé que la norma que hacia referencia a la recepcion de una comunicacion electrénica en “otra direccidn electronica del destinatario” era demasiado amplia y que

la CNUDMI que existia actualmente.

34. Se observé que la norma que hacia referencia a la recepcion de una comunicacion electrénica en “otra direccidn electronica del destinatario” era demasiado amplia y que era necesario que se la definiera mejor. Se observé ademas que no quedaban previstas las situaciones en las que el destinatario deberia haber tenido conocimiento de que se habia enviado una comunicacién, lo que creaba el riesgo de que se cometieran abusos.

También se observé que la redaccion era demasiado complicada. Articulo 31

35. Se expres6 apoyo al parrafo 1-1 y se sugiridé que se ampliara la nota explicativa.

Sin embargo, se considerd en general que el parrafo 1-2 era demasiado complicado, genérico y gravoso y que no se adaptaba bien al contexto del arbitraje. En particular, se consider6 inadecuado que el encabezamiento comenzara con las palabras “el requisito de que [...] se dard por cumplido™, que se utilizaba en los textos de la CNUDMI sobre comercio electronico, asi como las referencias a la “informacién”. Se sugirié que se reformulara el texto de modo que se tuviera en cuenta en mayor medida el contexto arbitral.

36. Se propuso que la eleccidén de la forma se dejara en manos de las partes o, a falta de acuerdo, en manos del tribunal arbitral, teniendo en cuenta la ley aplicable. Se observo que ya existian normas de equivalencia funcional en muchas jurisdicciones y que reproducir el lenguaje que utilizaban los textos de comercio electrénico de la CNUDMI podria crear confusién en lugar de aportar claridad. Se hizo referencia a algunos reglamentos de arbitraje que ya contenian orientaciones sobre la emisién de laudos en forma electrénica.

la CNUDMI podria crear confusién en lugar de aportar claridad. Se hizo referencia a algunos reglamentos de arbitraje que ya contenian orientaciones sobre la emisién de laudos en forma electrénica.

37. Se sefialé que deberia tenerse cuidado porque los péarrafos 1-1 y 1-2 podrian interpretarse en el sentido de que imponian un requisito proactivo a la parte que solicitara la ejecucion, lo que podria conllevar cargas innecesarias. Se subray6 que la disposicién deberia seguir teniendo caracter procesal y que deberia evitarse que se abordaran cuestiones sustantivas que no surgian normalmente en el arbitraje.

38. En ese contexto, se discutio la posibilidad de que se modificara el orden de los parrafos dentro del articulo, empezando por que se diera la posibilidad de elegir la forma

(que se reflejaba en el texto del parrafo 3-1), y de racionalizar y simplificar el texto en cuanto a la manera en que habian de cumplirse los requisitos.

39. Se observdé que no correspondia que el parrafo 3-2 estuviera ubicado en el articulo 31, puesto que trataba de la ejecucidn, y que deberia trasladarse al articulo 35.

40. Se sugirié que se sustituyera el término “soporte” en el parrafo 3-1 por “forma”.

Se pregunt6 si el acuerdo de las partes deberia referirse inicamente a la forma del laudo o también al método que se utilizara para cumplir el requisito de la firma. Se respondi6é que esa cuestion dependia de la ley nacional.

41. Se observd, ademas, que, si bien en el texto se enumeraban las funciones de la firma, no debia permitirse que las partes eligieran métodos de identificacion sin

que esa cuestion dependia de la ley nacional.

41. Se observd, ademas, que, si bien en el texto se enumeraban las funciones de la firma, no debia permitirse que las partes eligieran métodos de identificacion sin especificar la funcién que se preveia para esos métodos.

718A/CN.9/1236 8/18

42. En cuanto a afiadir el parrafo 4, se propuso que ese parrafo constituyera un parrafo independiente, dado que no guardaba relacion con la oracion anterior.

43. Tras un debate, se acordd que en las modificaciones del articulo 31 se deberia: i) reconocer que los laudos pueden emitirse en forma electrénica, y ii) mencionar los requisitos pertinentes de un modo que estuviera adaptado al arbitraje, sin definir esos requisitos, ya que seguian dependiendo del derecho interno.

Articulo 35

44. En cuanto a las modificaciones que se proponia hacer al articulo 35, se observo que las dos adiciones propuestas para los parrafos 2-1 y 2-2 —que parecian tomadas directamente de la CCE y de la MLEC—, eran demasiado abstractas y que era necesario que se las adaptara al contexto particular. También se observé que el Grupo de Trabajo deberia tener cuidado de no establecer requisitos adicionales ni hacer més gravoso el proceso de ejecucion y que, en la medida en que fuera necesario debatir algunas de esas cuestiones, estas podrian abordarse cuando se modificara la nota explicativa.

45. Se preguntd si seria necesario suprimir la expresion “por escrito” del parrafo 1 del articulo 35.

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