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Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107

ENRIQUE PERALTA AZURDIA

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Detalles

Título
Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto-Ley 107
Autor
ENRIQUE PERALTA AZURDIA
Categoría
Legal
Área del derecho
Civil
Año
2022

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

DECRETO-LEY NUMERO 107

ENRIQUE PERALTA AZURDIA, Jefe del Gobierno de la República, CONSIDERANDO: Que el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil vigente ya no está en armonía con el avance de las instituciones jurídicas, ni llena las condiciones que se requieren para una pronta y cumplida administración de justicia; CONSIDERANDO: Que, atendiendo a la necesidad de una legislación adecuada a las circunstancias actuales y a las condiciones peculiares del país, el Gobierno designó una Comisión de jurisconsultos para que se encargara de redactar un nuevo cuerpo legal, la que dio cuenta con el Proyecto de Código Procesal Civil y Mercantil; y siendo favorable el dictamen de la Comisión Revisora nombrada al efecto, es el caso de disponer su promulgación como ley de la República; POR TANTO, Con fundamento en el Artículo 3o. de la Carta Fundamental de Gobierno, En Consejo de Ministros,

DECRETA:

El Siguiente

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

LIBRO PRIMERO

Disposiciones Generales

TITULO I

Jurisdicción Ordinaria CAPITULO I Jurisdicción Y Competencia ARTICULO 1 .- (Jurisdicción de los jueces ordinarios). La jurisdicción civil y mercantil, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de este Código. ARTICULO 2 .- (Pacto de sumisión). Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un

con las normas de este Código. ARTICULO 2 .- (Pacto de sumisión). Las partes pueden someter expresa o tácitamente a un juez distinto del competente por razón de territorio, el conocimiento y decisión de un asunto determinado.En ningún caso podrán someterse las partes de un juez o Tribunal Superior, distinto de aquél a quien esté subordinado el que haya conocido en Primera Instancia. ARTICULO 3 . - (Prórroga de la competencia). La competencia en los asuntos civiles y mercantiles, podrá prorrogarse a juez o tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga. ARTICULO 4 .- (Casos de prórroga de competencia). Se prorroga la competencia del juez:

1. Cuando deban conocer jueces de otra jurisdicción territorial, por falta o impedimento de los jueces competentes; 2. Por sometimiento expreso de las partes; 3. Por contestarse la demanda, sin oponer incompetencia; 4. Por la reconvención, cuando ésta proceda legalmente; 5. Por la acumulación; y 6. Por otorgarse fianza a la persona del obligado.

ARTICULO 5 .- (Momento que determine la jurisdicción y la competencia). La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación. ARTICULO 6 .- (Conocimiento de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia). Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de

posteriores de dicha situación. ARTICULO 6 .- (Conocimiento de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia). Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y de competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial. CAPITULO II Reglas Generales De La Competencia ARTICULO 7 .- (Competencia por el valor). "Por razón de la cuantía son competentes los Jueces Menores, cuando el valor que se litiga no exceda de dos mil quetzales.

Sin embargo, son competentes los Jueces de Primera Instancia para conocer de los negocios de menor cuantía, cuando éstos son incidentales del proceso principal.

La Corte Suprema de Justicia tendrá la facultad de señalar, mediante Acuerdo un límite menor a la cuantía de los asuntos que se deban seguir en los Juzgados de Paz cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico". Este artículo cuenta con 1 reforma(s). ARTICULO 8 .- (Determinación del valor). Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones:

1. No se computarán los intereses devengados;

2. Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo; y

3. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual.ARTICULO 9 .- (Determinación del valor en caso de duda). Cuando en un proceso hubiere

3. Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual.ARTICULO 9 .- (Determinación del valor en caso de duda). Cuando en un proceso hubiere divergencia o duda acerca de la cuantía del litigio, la decidirá el juez oyendo a las partes por un término común de veinticuatro horas.

ARTICULO 10 .- (Asuntos de valor indeterminado). En los asuntos de valor indeterminado es juez competente el de Primera Instancia. ARTICULO 11 .- (Determinación del valor en la acumulación objetiva de demandas). Si en un mismo proceso se entablasen a la vez varias pretensiones, en los casos, en que esto pueda hacerse conforme a lo prevenido en este Código, se determinará la cuantía del proceso por el monto a que ascendieren todas las pretensiones entabladas. ARTICULO 12 . - (Competencia por razón del domicilio). Cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio; en el de menor cuantía, el juez menor de su vec indad.

En los procesos que versen sobre prestación de alimentos o pago de pensiones por ese concepto, será juez competente el del lugar donde resida el demandado o donde tenga su domicilio la parte demandante, a elección de esta última. ARTICULO 13 .- (Juez competente cuando no existe domicilio fijo). El que no tiene domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en donde se encuentre o en el de su última residencia. ARTICULO 14 .- (Competencia por domicilio constituido). Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez

ARTICULO 14 .- (Competencia por domicilio constituido). Quien ha elegido domicilio, por escrito, para actos y asuntos determinados, podrá ser demandado ante el juez correspondiente a dicho domicilio. ARTICULO 15 . - (Competencia en la acumulación subjetiva). Si fueren varios los demandados y las acciones son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados, a fin de que se resuelvan en un mismo proceso. ARTICULO 16 . - (Competencia en los procesos sobre reparación de daños). En las demandas sobre reparación de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado. ARTICULO 17 .- (Derecho del que ejercite acción personal). El demandante en toda acción personal, tendrá derecho de ejercitar su acción ante el juez del domicilio del demandado, no obstante cualquier renuncia o sometimiento de éste. ARTICULO 18 .- (Competencia por la ubicación de los inmuebles). Será juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde estén situados los bienes.

Si estos estuvieren en distintos departamentos, el del lugar donde esté situado cualquiera de ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado; y no concurriendo ambas circunstancias, será juez competente el del lugar en que se encuentre el d e mayor valor, según la matrícula para el pago de la contribución territorial.ARTICULO 19 .- (Competencia por la ubicación del establecimiento comercial o industrial). Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla ante el juez del lugar en que esté situado el establecimiento.

Si la acción se refiere a un establecimiento comercial o industrial, el demandante podrá deducirla ante el juez del lugar en que esté situado el establecimiento. ARTICULO 20 .- (Competencia en acciones de naturaleza varia). Si la acción se refiere a bienes inmuebles y de otra naturaleza a la vez, en juez competente el del lugar donde se encuentren los primeros. ARTICULO 21 . - (Competencia en los procesos sucesorios). La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al Juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al Juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deben ejercitarse todos los derechos que de cualq uier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual, mientras no esté firme la partición hereditaria. ARTICULO 22 .- (Competencia en los procesos de ejecución colectiva). En los procesos de ejecución colectiva, es juez competente aquél en cuya jurisdicción se halle el asiento principal de los negocios del deudor; pero cuando no pueda determinarse, se preferirá el de su residencia habitual. ARTICULO 23 . - (Competencia por accesoriedad). La obligación accesoria sigue la competencia de la principal. ARTICULO 24 . - (Competencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria). Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

TITULO II

Personas Que Intervienen En Los Procesos

conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

TITULO II

Personas Que Intervienen En Los Procesos CAPITULO I Jueces ARTICULO 25 . - (Facultades del juzgador). Los jueces tendrán las obligaciones y atribuciones establecidas por el presente Código, la Ley Constitutiva del Organismo Judicial y el Reglamento General de Tribunales. ARTICULO 26 . - (Concordancia entre la petición y el fallo). El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes. ARTICULO 27 . - (Fundamentos legales). Los tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece. CAPITULO II Secretarios ARTICULO 28 .- (Actuación del secretario). El secretario asistirá al juez, con su firma, en todos los casos en que deban dictarse resoluciones o levantarse actas.En defecto del secretario, podrán actuar dos testigos de asistencia. ARTICULO 29 . - (Atribuciones). El secretario tendrá a su cargo la expedición de certificaciones, extractos o copias auténticas de los documentos y actuaciones que pendan ante el Tribunal, así como la conservación y formación de los expedientes por riguroso orden. Recibirá los escritos y documentos que le presenten, dará en el mismo acto, si se le pidiere, recibo del escrito y de las copias y dará cuenta inmediatamente al juez con estos escritos y los antecedentes si los hubiere. Rechazará los escritos cuando no se acompañen las copias exigidas por la ley.

pidiere, recibo del escrito y de las copias y dará cuenta inmediatamente al juez con estos escritos y los antecedentes si los hubiere. Rechazará los escritos cuando no se acompañen las copias exigidas por la ley. ARTICULO 30 . - (Otras atribuciones). El secretario tendrá, además, las atribuciones que señale el Reglamento General de Tribunales. CAPITULO III Auxiliares Del Juez ARTICULO 31 .- (Notificadores). Los notificadores son los encargados de hacer saber a las partes las resoluciones y mandatos del Tribunal, así como de practicar los embargos, requerimientos y demás diligencias que se les ordene.

Tendrán las atribuciones que fija el Reglamento General de Tribunales. ARTICULO 32 .- (Personal administrativo). Los oficiales y demás empleados se sujetarán a las prescripciones del Reglamento General de Tribunales y estarán, así como los notificadores, a las órdenes inmediatas del secretario. ARTICULO 33 .- (Notarios). El juez podrá, a instancia de parte, encomendar a un notario la realización de determinados actos, incluso notificaciones y discernimientos. ARTICULO 34 . - (Depositarios). La conservación y administración de los bienes embargados o secuestrados se confiará a un depositario, salvo que la ley disponga otra cosa.

Todo depósito deberá ser recibido por inventario, que firmarán el propietario de la cosa depositada, si quisiere hacerlo, y el que lo reciba.

Los depositarios deben ser personas de reconocida honradez y arraigo, nombrados por el juez y en todo caso estarán obligados a prestar garantía de su administración, suficiente a

depositada, si quisiere hacerlo, y el que lo reciba.

Los depositarios deben ser personas de reconocida honradez y arraigo, nombrados por el juez y en todo caso estarán obligados a prestar garantía de su administración, suficiente a juicio del juez, si lo pidiere alguna de las partes. ARTICULO 35 . - (Responsabilidad del depositario). El depositario es responsable de la guarda, conservación y devolución de la cosa depositada y de sus frutos, so pena de daños y perjuicios y de las responsabilidades penales consiguientes.

El depositario está obligado a dar cuenta del depósito y de su administración cada vez que le fuere pedida por las partes o por el juez. La renuencia a cumplir con el mandato judicial, se castigará con las penas que el Código Penal señala para los funciona rios o empleados públicos que, requeridos por autoridad competente, no presten la debida cooperación para la administración de justicia.ARTICULO 36 . - (Derechos del propietario). El propietario tiene derecho a fiscalizar la conservación y administración de la cosa depositada y de oponerse a negociaciones o actos que crea perjudiciales; y si surgiere discusión, el juez la resolverá en forma de incidente.

Cuando el depósito fuere de propiedades rústicas o urbanas, el propietario tiene derecho de seguir viviendo con su familia en la finca puesta en depósito. ARTICULO 37 . - (Interventores). El depositario de fincas rústicas o urbanas, de establecimientos industriales o comerciales, o de propiedades agrícolas, tendrá el carácter de interventor y no podrá interrumpir las operaciones de la empresa respectiva; tendrá la facultad de dirigir dichas operaciones, autorizará los gastos ordinarios del negocio,

de interventor y no podrá interrumpir las operaciones de la empresa respectiva; tendrá la facultad de dirigir dichas operaciones, autorizará los gastos ordinarios del negocio, depositará el valor de los productos en un establecimiento de crédito y llevará cuenta comprobada de la administración. Podrá también nombrar o remover al personal, con autorización del juez.

Según los casos, el juez decidirá si las personas que han tenido la administración conserven su cargo, parcial o totalmente, bajo la sola fiscalización del interventor. ARTICULO 38 . - (Venta de bienes en depósito). Durante el depósito no podrán hacerse más operaciones que las de curso corriente. La venta de bienes, frutos o semovientes sólo podrá llevarse a cabo con autorización del juez, quien, para el efecto, oirá a las partes por el término común de veinticuatro horas. El juez, al acordar la venta, fijará las condiciones en que haya de hacerse, conforme a los usos de la plaza y atendiendo en lo posible a las indicaciones de los interesados. Contra lo resuelto por el jue z sólo cabe la acción de responsabilidad.

Los depositarios e interventores cuando se trate de bienes expuestos a deterioro, menoscabo o destrucción, dispondrán la venta bajo su responsabilidad, sin previa autorización judicial. ARTICULO 39 .- (Gravamen y cierre del negocio). Si los ingresos no fueren suficientes para cubrir los gastos de administración, el depositario estará obligado a ponerlo en conocimiento del juez y éste, oyendo a las partes por dos días comunes, autorizará al depositario o interventor para agenciarlos en las condiciones más favorables que sea posible, gravando los bienes que fuere necesario, o bien para cerrar el negocio.

conocimiento del juez y éste, oyendo a las partes por dos días comunes, autorizará al depositario o interventor para agenciarlos en las condiciones más favorables que sea posible, gravando los bienes que fuere necesario, o bien para cerrar el negocio. ARTICULO 40 .- (Valores en custodia). Los que reciban en depósito valores o cosas que produzcan renta o de obligaciones que deban ser cobradas, están obligados a hacerlas efectivas, como si fueren propietarios y su descuido o negligencia los hará responsables de los daño s y perjuicios.

Tienen derecho a ser indemnizados de todos los gastos que requieran la guarda y conservación del depósito y a cobrar los honorarios correspondientes. ARTICULO 41 .- (Renuncia). Los depositarios o interventores no podrán renunciar de sus cargos sino por causa justa. ARTICULO 42 . - (Remuneración). Los depositarios e interventores que administren o participen en la administración de los bienes depositados, gozarán de honorarios conforme al arancel respectivo.ARTICULO 43 . - (Tramitación). Salvo que la propia ley disponga otra cosa, todas las diligencias relativas a depósito, intervención, rendición de cuentas de los depositarios e impugnación de las mismas, se tramitarán en cuerda separada y en forma de incidente, a fin de no obstaculizar el curso del asunto principal. CAPITULO IV Las Partes ARTICULO 44 . - (Capacidad procesal). Tendrán capacidad para litigar las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos.

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad.

tengan el libre ejercicio de sus derechos.

Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, no podrán actuar en juicio sino representadas, asistidas o autorizadas conforme a las normas que regulen su capacidad.

Las personas jurídicas litigarán por medio de sus representantes conforme a la ley, sus estatutos o la escritura social.

Las uniones, asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, pueden ser demandadas por medio de sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen a nombre de ellos.

El Estado actuará por medio del Ministerio Público. ARTICULO 45 .- (Justificación de la personería). Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación.

No se admitirá en los tribunales credencial de representación que no esté debidamente registrada en la oficina respectiva. ARTICULO 46 . - (Representante común). Cuando sean varios los demandantes o demandados que representen un mismo derecho, están obligados a unificar su personería; si no lo hicieren, pasado el término que el juez les señalare a solicitud de parte, se designará de oficio al representante común.

Los términos serán comunes y correrán para los representados desde que se notifique a la persona nombrada para representarlos.

El representante común no podrá hacer uso de las facultades que requieren cláusula especial, a no ser que se las hubieren conferido expresamente los intestados, en el instrumento correspondiente. ARTICULO 47 . - (Obligaciones del representante). Los que actúen en representación de otros están obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones que

instrumento correspondiente. ARTICULO 47 . - (Obligaciones del representante). Los que actúen en representación de otros están obligados a interponer todos los recursos, defensas y excepciones que legalmente puedan oponer las partes, so pena de responsabilidad personal y de daños y perjuicios.

Lo anterior no impide a la parte representada hacer uso, dentro de los términos legales, de todos los derechos que le confieren las leyes.ARTICULO 48 .- (Representación judicial). Cuando falte la persona a quien corresponda la representación o la asistencia, y existan razones de urgencia, podrá nombrarse un representante judicial que asista al incapaz, a la persona jurídica o a la unión, asociación o comité no reconocidos, hasta que concurra aquel a quien corresponda al representación o la asistencia.

Se procederá también al nombramiento de un representante especial para el representado, cuando exista conflicto de intereses con el representante. ARTICULO 49 .- (Sustitución procesal). Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie podrá hacer valer en el proceso, en nombre propio, un derecho ajeno. ARTICULO 50 . - (Asistencia técnica). Las partes deberán comparecer auxiliadas por abogado colegiado. No será necesario el auxilio de abogado en los asuntos de ínfima cuantía y cuando en la población donde tenga su asiento el Tribunal, estén radicados menos de cuatro abogados hábiles.

Los escritos que no lleven la firma y el sello del abogado director, [ESTA frase fue INCONSTITUCIONAL según Expediente No. [2706 -2005] de la CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD de fecha [07 de Febrero de 2006] , serán rechazados de plano.

TITULO III

INCONSTITUCIONAL según Expediente No. [2706 -2005] de la CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD de fecha [07 de Febrero de 2006] , serán rechazados de plano.

TITULO III

Del Ejercicio De La Prestación Procesal. ARTICULO 51 . - (Pretensión procesal). La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código.

Para interponer una demanda o contrademanda, es necesario tener interés en la misma. ARTICULO 52 .- (Provocación de demanda). Nadie puede ser obligado a demandar, sino en los casos de jactancia y cuando se tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otra persona.

En el caso de jactancia, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 225 a 228 de este Código.

En el segundo caso, previa audiencia por dos días a la otra parte, el juez fijará un término no mayor de sesenta días para que se interponga la demanda por quien corresponde, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho. ARTICULO 53 .- (Litisconsorcio necesario). Si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez emplazará a las otras dentro de un término perentorio. ARTICULO 54 . - (Litisconsorcio facultativo). Varias partes pueden demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se promuevan existaconexión por razón del objeto o del título de que dependen, o bien cuando la decisión

ARTICULO 54 . - (Litisconsorcio facultativo). Varias partes pueden demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando entre las causas que se promuevan existaconexión por razón del objeto o del título de que dependen, o bien cuando la decisión dependa, total o parcialmente, de la resolución de cuestiones idénticas. ARTICULO 55 .- (Pluralidad de pretensiones contra la misma parte). Contra la misma parte pueden proponerse en el mismo proceso diversas pretensiones, siempre que no sean contradictorias, ni que hayan de seguirse en juicios sujetos a procedimientos de distinta naturaleza, observándose lo dispuesto en el Artículo 11. ARTICULO 56 . - (Intervención voluntaria). En un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir una acción relativa al mismo asunto. Esta nueva acción se llama tercería y el que la promueve, tercero opositor o coadyuvante. ARTICULO 57 . - (Intervención a instancia de parte). Al demandar o al contestar la demanda, cada una de las partes puede llamar al proceso a un tercero, respecto del cual considere común la causa o de quien pretenda una garantía. ARTICULO 58 . - (Vinculación de tercero). Hecho el emplazamiento en la forma legal, el tercero queda vinculado a la decisión final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte. ARTICULO 59 .- (Sucesión en el proceso). Cuando la parte desaparece por muerte o por otra causa, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya. ARTICULO 60 .- (Sucesión a título particular en el derecho controvertido). Si en el curso

otra causa, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra suya. ARTICULO 60 .- (Sucesión a título particular en el derecho controvertido). Si en el curso del proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos a título particular, el proceso prosigue entre las partes originarias. Si la transferencia a título particul ar ocurre por causa de muerte, el proceso se prosigue por el sucesor universal o en contra de él.

En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado al proceso en calidad de parte y, si las otras partes consient en en ello, el enajenante o el sucesor universal puede ser objeto de exclusión. La sentencia dictada contra estos últimos produce efectos contra el sucesor a título particular.

TITULO IV

Los Actos Procesales CAPITULO I Gestiones De Las Partes ARTICULO 61 .- (Escrito inicial). La primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia contendrá lo siguiente:

1. Designación del juez o tribunal a quien se dirija; 2. {REFORMADO por el Art. 28 del DECRETO No. {13 -2022} de fecha {23 de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicili o e indicación de casillero electrónico para recibir notificaciones."

3. Relación de los hechos a que se refiere la petición;4. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas;

5. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia, se hará constar;

6. La petición en términos precisos;

7. Lugar y fecha; y

5. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia, se hará constar;

6. La petición en términos precisos;

7. Lugar y fecha; y

8. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste.

Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie. Este artículo cuenta con 1 reforma(s). ARTICULO 62 . - (Requisitos de las demás solicitudes). Las demás solicitudes sobre el mismo asunto no es necesario que contengan los datos de identificación personal y de residencia del solicitante ni de las otras partes, pero deberán ser auxiliadas por el abogado director. Si éste cambiare, deberá manifestarse expresamente tal circunstancia; en casos de urgencia, a juicio del Tribunal, podrá aceptarse el auxilio de otro abogado colegiado. ARTICULO 63 .- {REFORMADO por el Art. 29 del DECRETO No. {13-2022} de fecha {23 de Febrero de 2022}, el cual queda así:}

"Copias. Dentro del día siguiente de presentada en forma electrónica la primera solicitud, el interesado deberá acompañar tantas copias claramente legibles, en papel común o fotocopia, como partes contrarias hayan de ser notificadas la primera vez. Para el efecto de este artículo, se considera como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma presentación." Este artículo cuenta con 1 reforma(s). CAPITULO II Plazos Y Habilitación De Tiempo ARTICULO 64 .- (Carácter de los plazos y términos). Los plazos y términos señalados en

presentación." Este artículo cuenta con 1 reforma(s). CAPITULO II Plazos Y Habilitación De Tiempo ARTICULO 64 .- (Carácter de los plazos y términos). Los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario.

Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna. ARTICULO 65 . - (Habilitación de tiempo). Podrá pedirse, la habilitación de días y horas inhábiles, para la realización de diligencias sin cuyo cumplimiento corra grave riesgo el ejercicio de un derecho.

La habilitación deberá pedirse antes de los días o de las horas inhábiles. CAPITULO III NotificacionesARTICULO 66 .- {REFORMADO por el Art. 30 del DECRETO No. {13 -2022} de fecha {23 de Febrero de 2022}, el cual queda así:}

"Obligación de notificar. Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán, según el caso:

1. Personalmente;

2. Por medios electrónicos; y,

3. Por los estrados del tribunal." Este artículo cuenta con 1 reforma(s).

ARTICULO 67 .- {REFORMADO por el Art. 31 del DECRETO No. {13 -2022} de fecha {23 de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Mecanismos de notificación. Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos.

de Febrero de 2022}, el cual queda así:} "Mecanismos de notificación. Las notificaciones se practicarán por medios electrónicos. Para tales efectos, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley de Tramitación Electrónica de Expedientes Judiciales. Únicamente para notificar por primera vez a las personas distintas a aquella que haya presentado la primera solicitud se aplicará el procedimiento de notificaciones personales. Todas las demás notificaciones, sin importar de qué resolución se trate, se practicarán por medios electrónicos, para lo cual el interesado deberá señalar un casillero electrónico como lugar para recibir notificaciones. Al que no cumpla con señalar lugar para recibir notificaciones de esa forma se seguirá notificando por los estrados del tribunal." Este artículo cuenta con 1 reforma(s).

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