COLOMBIA - Convenio elimicación doble tributación Colombia - Brasil
Colombia, Brasil
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - Convenio elimicación doble tributación Colombia - Brasil
- Autor
- Colombia, Brasil
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y JAPÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LA PREVENCIÓN . DE LA EVASIÓN Y ELUSIÓN TRIBUTARIAS La República de Colombia y Japón, Deseando desarrollar aún más su relación económica y mejorar su cooperación en asuntos fiscales, Con la intención de celebrar un convenio para eliminar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta sin crear oportunidades de no imposición o reducción de impuestos mediante evasión o elusión tributaria (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - "treaty-shopping" - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados),
Han acordado lo siguiente: Artículo 1
Personas Cubiertas l. El presente Convenio se aplicará a las personas que residan en uno o en ambos Estados Contratantes.
2. Para los efectos del presente Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo que sea tratado como total o parcialmente transparente para efectos fiscales según la legislación tributaria de cualquiera de los Estados Contratantes se considerarán rentas de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que las rentas sean tratadas, para los fines de tributación por ese Estado Contratante, como las rentas de un residente de ese Estado Contratante.
3. El presente Convenio no afectará la tributación por un Estado Contratante frente a sus residentes, salvo con respecto a los beneficios otorgados en virtud del párrafo 3 del
Artículo 7, párrafo 2 del Artículo 9 y los Artículos 18, 19, 22, 23, 24 Y 27. Artículo 2 Impuestos Cubiertos
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante, independientemente de la fonna en que se recauden.
2. Se considerarán como impuestos sobre la renta, todos los impuestos que graven la totalidad de las rentas, o elementos de la renta, incluyendo los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, al igual que los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos existentes a los que se aplicará el presente Convenio son:
(a) en el caso de Colombia: el impuesto sobre la renta y complementarios (en lo sucesivo denominado el "impuesto colombiano"); y 1 (b) en el caso de Japón: (i) el impuesto sobre la renta; (ii) el impuesto sobre sociedades; (iii) el impuesto sobre la renta especial para la reconstrucción; y (iv) el impuesto local de sociedades (en lo sucesivo denominado el "impuesto japonés").
4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se impongan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio en adición a, o en lugar de, los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio significativo que se haya introducido en su legislación tributaria.
Artículo 3 Definiciones Generales
1. A los fines del presente Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación
diferente: (a) el término "Colombia" significa la República de Colombia y, cuando se utiliza en un sentido geográfico, incluye su territorio, tanto continental como insular, su espacio aéreo, mar y áreas submarinas, y otros elementos sobre los que ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción en virtud de la Constitución colombiana de 1991 y sus leyes, y de conformidad con el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables; (b) el término "Japón", cuando se utiliza en sentido geográfico, significa todo el territorio de Japón, incluido su mar territorial, en el que están vigentes las leyes relativas al impuesto japonés, y toda la zona más allá de su mar territorial, incluidos el fondo marino y el subsuelo del mismo, sobre el cual Japón tiene derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional y en el que están vigentes las leyes relacionadas con el impuesto japonés; (c) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Colombia o Japón, según el contexto; (d) el término "persona" incluye a una persona natural, sociedad y cualquier otro cuerpo de personas; (e) el término "sociedad" significa cualquier personajurídica o cualquier entidad que se trate como una persona jurídica para efectos fiscales; (f) el término "empresa" se aplica al desarrollo de cualquier negocio; (g) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente
del otro Estado Contratante; 2 (h) el término "tráfico internacional" significa cualquier transporte realizado por una nave o aeronave, excepto cuando la nave o la aeronave es operada únicamente entre lugares de un Estado Contratante y la empresa que opera la nave o la aeronave no es una empresa de ese Estado Contratante; (i) el término "autoridad competente" significa: (i) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado; y (ii) en Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; G) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: (i) cualquier persona que posea la nacionalidad o la ciudadanía de ese Estado Contratante; y (ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas ("partnership") o asociación que derive su estatus como tal de las leyes vigentes en ese Estado Contratante; (k) el término "negocio" incluye la realización de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente; (1) el término "fondo de pensiones reconocido" de un Estado Contratante significa una entidad o acuerdo establecido conforme a la ley de ese Estado Contratante que es tratado como una persona separada bajo las leyes tributarias de ese Estado Contratante y: (i) que se establece y opera exclusivamente o casi exclusivamente para administrar o proporcionar beneficios de jubilación y beneficios auxiliares o incidentales u otra remuneración similar a personas y que está regulado como tal por ese Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o (ii) que se establece y opera exclusivamente o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos
de ese Estado Contratante. Cuando una entidad o acuerdo establecido bajo la legislación de un Estado Contratante constituya un fondo de pensiones reconocido en virtud de la cláusula (i) o (ii) como si se tratara de una persona separada en virtud de la legislación tributaria de ese Estado Contratante, se considerará a los fines de este Convenio, como una persona independiente y será tratada como tal en virtud de la legislación tributaria de ese Estado Contratante y todos los activos y rentas de la entidad o acuerdo se tratarán como activos poseídos y rentas obtenidas por esa persona independiente y no por otra persona.
2. Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier téImino no definido en el mismo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o las autoridades competentes acuerden un significado diferente de conformidad con las disposiciones del Artículo 24, tendrá el significado que tiene en ese momento, conforme a la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación tributaria aplicable de ese Estado Contratante sobre el significado dado al término bajo otras leyes de ese Estado Contratante.
3 Artículo 4 Residente l. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, bajo las leyes de ese Estado Contratante, esté sujeta a tributación en ese Estado en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución u organización, sede de la alta gerencia u oficina principal, sede de administración o cualquier otro criterio de naturaleza similar, y también incluye a ese Estado Contratante y cualquier subdivisión
política o autoridad local del mismo, así como un fondo de pensiones reconocido de ese Estado Contratante. Sin embargo, este término no incluye a ninguna persona que esté sujeta a tributación en ese Estado Contratante con respecto a las rentas procedentes únicamente de fuentes de ese Estado Contratante.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su estado se determinará de la siguiente manera:
(a) dicha persona se considerará como residente solamente del Estado Contratante en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará que es residente únicamente del Estado Contratante en el que sus relaciones personales y económicas sean más cercanas (centro de intereses vitales); (b) si el Estado Contratante en el que tiene su centro de intereses vitales no puede determinarse, o si dicha persona no tiene una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente únicamente del Estado Contratante en el que tenga una morada habitual; (c) si dicha persona tiene una morada habitual en ambos Estados Contratantes o no la tiene en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional; (d) si dicha persona es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán la cuestión de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán determinar de común acuerdo el Estado Contratante
del que se considerará que esa persona es residente para los efectos del presente Convenio, teniendo en cuenta la sede de su alta gerencia u oficina principal, su sede de administración efectiva, el lugar donde está incorporada o de otra manera constituida, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ningún beneficio o exención del impuesto proporcionado por el Convenio. Artículo S Establecimiento Permanente l. Para los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 4
2. El ténnino "establecimiento permanente" incluye especialmente:
(a) la sede de administración; (b) una sucursal; (c) una oficina; (d) una fábrica; (e) un taller; y (f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de exploración, explotación o extracción de recursos naturales.
3. El término "establecimiento permanente" también comprende:
(a) una obra, un proyecto de construcción, ensamblaje o instalación o actividades de supervisión en relación con los mismos, pero solo si dicha obra, proyecto o actividades duran más de 183 días; (b) la prestación de servicios, incluidos servicios de consultoría, por parte de una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, pero solo si las actividades de esa naturaleza continúan (para el mismo proyecto o un proyecto relacionado) dentro de un Estado Contratante por un período o períodos agregados que suman más de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal correspondiente.
La duración de las actividades previstas en los subpárrafos (a) y (b) se determinará sumando los períodos durante los cuales las actividades se llevan a cabo en un Estado Contratante por empresas estrechamente vinculadas, siempre que las actividades de esa empresa estrechamente vinculada en ese Estado Contratante estén relacionadas con las actividades realizadas en ese Estado Contratante por sus empresas estrechamente vinculadas. El período durante el cual dos o más empresas estrechamente vinculadas llevan a cabo actividades concurrentes se contará una sola vez con el fin de determinar la duración de las actividades.
4. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes a este Artículo, se considerará que el
término "establecimiento permanente" no incluye: (a) el uso de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos; (c) el mantenimiento de un depósi to de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser procesadas por otra empresa; (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recopilar información, para la empresa; (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de llevar a cabo, para la empresa, cualquier otra actividad; o 5 (f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de actividades mencionadas en los subpán-afos (a) hasta el (e),
siempre que dicha actividad o, en el caso del subpárrafo (f), la actividad global del lugar fijo de negocios, sea de carácter preparatorio o auxiliar.
S. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que sea utilizado o mantenido por una empresa si dicha empresa o una empresa estrechamente vinculada lleva a cabo actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante
y: (a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada en virtud de las disposiciones de este Artículo; o (b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, no es de carácter preparatorio o auxiliar, siempre que los negocios desarrollados por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones complementarias que forman parte de una operación comercial cohesionada.
6. Sin perjuicio de las disposiciones de los pálTafos 1 y 2, pero sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, al hacerlo, concluya habitualmente contratos o desempeñe habitualmente el rol principal que conduce a la celebración de contratos que se concluyen de manera rutinaria sin modificación material por parte de la empresa, y estos contratos son:
(a) a nombre de la empresa; o (b) para la transferencia de la propiedad, o para la concesión del derecho de uso,
de una propiedad de esa empresa o que la empresa tiene derecho a usar; o (c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado Contratante respecto de cualquier actividad que esa persona emprenda para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, si se ejerce a través de un lugar fijo de negocios (que no sea un lugar fijo de negocios al que se le aplicaría el párrafo S), no convertiría este lugar fijo de negocios en un establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del párrafo 4.
7. El párrafo 6 no aplicará cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante realice negocios en el Estado Contratante mencionado en primer lugar como agente independiente y actúe a favor de la empresa en el curso normal de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona actúe exclusivamente o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas con las que esté estrechamente vinculada, esa persona no se considerará un agente independiente en el sentido del presente párrafo con respecto a dichas empresas.
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8. El hecho de que una sociedad que sea residente de un Estado Contratante controle o esté controlada por una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante o que realice negocios en ese otro Estado Contratante (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otro modo), no constituirá en sí mismo a ninguna de las sociedades como un establecimiento permanente de la otra.
9. A los efectos de este Artículo, una persona o empresa está estrechamente vinculada
con una empresa si, en vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente vinculada con una empresa si participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, posee más del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) o si otra persona o empresa participa, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, posee más del 50 por ciento del conjunto de los derechos de voto, y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en su patrimonio) de la persona y la empresa o de las dos empresas. Artículo 6 Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas procedentes de actividades agrícolas o forestales) situadas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que se le atribuya bajo la legislación del Estado Contratante en el cual estén situados los bienes en cuestión. El término incluirá, en cualquier caso, los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a
los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación o el derecho de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las naves y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas del uso directo, arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los páITafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7 Utilidades Empresariales
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, a menos que la empresa realice negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades que sean atribuibles al establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones del páITafo 2 pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
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2. A los efectos del presente Aliículo y del Aliículo 22, las utilidades atribuibles en cada Estado Contratante al establecimiento permanente a que se refiere el párrafo 1 son las utilidades que habría podido obtener, en particular en sus negocios con otras partes de la empresa, si fuera una empresa separada e independiente dedicada a actividades iguales o similares, bajo las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones
desempeñadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y a través de las otras partes de la empresa.
3. Cuando, de conformidad con el párrafo 2, un Estado Contratante ajuste las utilidades que son atribuibles a un establecimiento permanente de una empresa de uno de los Estados Contratantes y, en consecuencia, grave las utilidades de la empresa que ya han sido gravadas en el otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante hará, en la medida en que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre dichas utilidades, el ajuste correspondiente en el monto del impuesto cobrado sobre esas utilidades. Si fuere necesario, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre sí para la determinación de dicho ajuste.
4. Cuando las utilidades incluyan partidas de rentas que son tratadas de manera separada en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este Artículo.
5. Nada en este Convenio se interpretará de tal fOlma que impida a Colombia aplicar un impuesto sobre las utilidades, atribuibles a un establecimiento permanente situado en Colombia de una empresa de Japón, a la hora de su transferencia a otras partes de la empresa fuera de Colombia, donde las utilidades así transferidas se tratan como ingreso proveniente de acciones por las leyes fiscales de Colombia. El impuesto así gravado, sin embargo, no
deberá exceder: (a) 15 por ciento del monto de las utilidades así transferidas si las utilidades así transferidas no han estado sujetas a impuestos sobre la renta de acuerdo con la ley de Colombia antes de dicha transferencia; o
(b) 5 por ciento del monto de las utilidades así transferidas en todos los demás casos. Aliículo 8 Navegación y Transporte Aéreo Internacional l. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2, una empresa de Colombia estará exenta en Japón de los impuestos a habitantes locales sobre sus utilidades derivadas de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional o del impuesto empresarial en relación con su operación de naves o aeronaves en tráfico internacional, siempre que:
(a) en el caso de los impuestos a habitantes locales, ninguna de las subdivisiones políticas o autoridades locales de Colombia aplique un impuesto similar a los impuestos a habitantes locales sobre las utilidades de una empresa de Japón derivadas de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional; y (b) en el caso del impuesto empresarial, ninguna de las subdivisiones políticas o autoridades locales de Colombia aplique un impuesto similar al impuesto empresarial con respecto a la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional por parte de una empresa de Japón. 8
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 también se aplicarán a las utilidades derivadas de la participación en un consorcio ("pool"), una actividad empresarial conjunta o una agencia de explotación internacional.
Artículo 9 Empresas Asociadas
1. Cuando
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el controlo el capital de una empresa del otro Estado Contratante,
o (b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el controlo el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y en otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones acordadas o impuestas que difieran de aquellas que serían convenidas entre empresas independientes, las utilidades que se habrían obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán ser incluidas en las utilidades de esa empresa y ser sometidas a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado Contratante - y en consecuencia someta a imposición - utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y las utilidades así incluidas correspondan a las que habrían sido obtenidas por la empresa del Estado Contratante mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían acordado entre empresas independientes, ese otro Estado Contratante deberá hacer el correspondiente ajuste del monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre ellas de ser necesario.
Artículo la Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
2. Sin embargo, dichos dividendos también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así cobrado no podrá exceder de:
(a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que ha poseído directa o indirectamente al menos el 20 por ciento del poder de voto de la sociedad que paga los dividendos durante un período de seis meses que incluye la fecha en la que se determina el derecho sobre los dividendos (para el cálculo de ese período, no se tendrán en cuenta los cambios de propiedad que resultarían directamente de una reorganización corporativa, como una fusión o escisión ["divisive reoganization"] , de la sociedad que es el beneficiario efectivo de los dividendos o que paga los dividendos); 9 (b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo de los dividendos es un fondo de pensiones reconocido de ese otro Estado Contratante (que, en el caso de Colombia, es un fondo de pensiones obligatorio), siempre que dichos dividendos se deriven de las actividades mencionadas en el inciso (i) o (ii) del subpárrafo (1) del párrafo 1 del Artículo 3.
4. Sin perjuicio a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, los dividendos que:
(a) en el caso de los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Colombia, se pagan con utilidades que no han estado sujetas a impuestos sobre la renta a nivel de esa sociedad en Colombia; o (b) en el caso de los dividendos pagados por una sociedad que es residente de Japón, son deducibles al computar las rentas gravables de esa sociedad en Japón, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos es residente según las leyes de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así cobrado no excederá 15 por ciento del monto bruto de los dividendos.
5. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 Y4 no afectarán la imposición de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
6. El término "dividendos" tal como se utiliza en este Artículo significa la renta derivada de acciones u otros derechos, no siendo créditos, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas derivadas de otros derechos que están sujetos al mismo tratamiento fiscal que las rentas derivadas de acciones según las leyes del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribución es residente.
7. Las disposiciones de los párrafos 1,2,3 y 4 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad
empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación en virtud de la cual se pagan los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
8. Cuando una sociedad que sea residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado Contratante, o salvo en la medida en que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las utilidades no distribuidas de la sociedad, incluso si los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consisten total o parcialmente de utilidades o rentas que surjan en dicho otro Estado Contratante.
10 Artículo 11 Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. ) Sin embargo, dichos intereses también pueden ser sometidos a imposlclon en el Estado Contratante del que proceden de acuerdo con la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder ellO por ciento del importe bruto del interés.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el otro Estado C
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