🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

COLOMBIA - Convenio tributario internacional DIAN-Brasil

Colombia, Brasil

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
COLOMBIA - Convenio tributario internacional DIAN-Brasil
Autor
Colombia, Brasil
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
—

CONVENIO

ENTRE

LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

Y

LA REPUBLICA DE COLOMBIA

PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

Y PARA LA PREVENCION DE LA ELUSION Y EVASION FISCALES La República Federativa de Brasil y la República de Colombia, Deseando seguir desarrollando sus relaciones económicas y mejorar su cooperación en materia tributaria, Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta sin generar oportunidades de no imposición o de imposición reducida mediante la evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty-shopping - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados), han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Personas Comprendidas ñ. Este Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

2. A los efectos de este Convenio, la renta obtenida por o a través de una entidad u otro instrumento considerados total o parcialmente transparente desde el punto de vista fiscal en virtud de la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, se considerará renta de un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que la renta se trate, a los efectos de la imposición por ese Estado, como renta de un residente de ese Estado. En ningún caso las disposiciones del presente Convenio se interpretarán de forma que restrinjan el derecho de un Estado Contratante a gravar a los residentes de ese Estado.

ARTÍCULO 2

Impuestos Comprendidos 1, El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles en nombre de un Estado Contratante, cualquiera sea la forma en que se recauden.

2. Los impuestos actuales a los que se aplicará el presente Convenio son:

a) En el caso de Brasil: (i) el impuesto federal sobre la renta; (11) la contribución social sobre la utilidad neta; (en adelantedenominado "impuesto brasileño"); (b) En el caso de Colombia: el Impuesto sobre la renta y complementarios; (en adelante denominado "impuesto colombiano”). a Este Convenio también se aplicará a todos los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que sean establecidos con posterioridad a la fecha de la firma de este Convenioen adición a, o en lugar de, los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier cambio significativo que se haya introducido en su legislación fiscal.

ARTÍCULO 3

Definiciones Generales 1 A los efectos de este Convenio, a menos que el contexto requiera una definición diferente: a) el término "Brasil" significa la República Federativa de Brasil y, cuando se usa en un sentido geográfico, significa el territorio de la República Federativa de Brasil, así como el área del lecho marino, su subsuelo y la columna de agua suprayacente adyacente al mar territorial, donde la República Federativa de Brasil ejerce derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con el derecho internacional y su legislación nacional con el fin de explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos o para la producción de energía de fuentes renovables;

b) el término "Colombia" significa la República de Colombia y, cuando se usa en un sentido geográfico, incluye su territorio terrestre, tanto continental como insular, así como su espacio aéreo, sus áreas marítimas y submarinas, y otros elementos sobre los que ejerce soberania, derechos soberanos o jurisdicción bajo la Constitución colombiana de 1991 y sus leyes, y de acuerdo con el derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables; el término “persona” incluye a las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; el término "sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos tributarios; e) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad económica; f) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; 9) el termino "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa: (0) cualquier persona natural que posea la nacionalidad o ciudadania de ese Estado Contratante; y (11) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya condición como tal se derive de la legislación vigente en ese Estado Contratante. h) el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por unbuque O aeronave operado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave opere únicamente entre lugares en el otro Estado Contratante; el término "autoridad competente"significa: (1) en el caso de Brasil, el Ministro de Economía, el Secretario Especial de

Ingresos Federales de Brasil o sus representantes autorizados; (11) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el DirectorGeneral de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o sus representantes autorizados; el término "fondo de pensiones reconocido" de un Estado Contratante significa una entidad o instrumento establecido bajo la legislación de ese Estado que es tratado como una persona separada bajo las leyes tributarias de ese Estado y: (1) que se establece y opera exclusiva o casi exclusivamente para administrar o proporcionar beneficios de jubilación y beneficios auxiliares o accesorios u otra remuneración similar a individuos y que está regulado como tal por ese Estado o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o (11) que se establece y opera exclusiva o casi exclusivamente para invertir fondos en beneficio de otros fondos de pensiones reconocidos de ese Estado,

2. Para la aplicación del presente Convenio en cualquier momento por parte de un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto requiera una definición diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestosa los que se aplique el presente Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaria de otras leyes de dicho Estado.

ARTÍCULO 4

Residente

1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a tributación en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución u organización, sede u oficina

principal, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, e incluye también ese Estado y cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo, así como un fondo de pensiones reconocido de ese Estado Contratante. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a tributación en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) se considerará residente exclusivamente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado en donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional: d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo mutuo. di Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantesharán lo posible para determinar mediante un acuerdo mutuo, el Estado

Contratante del que deba considerarse residente a los efectos del presente Convenio, teniendo en cuenta su sede o su oficina principal, su sede de dirección efectiva, el lugar en el que esté constituida o se haya constituido de otro modo y cualquier otro factor relevante. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las reducciones o exenciones fiscales previstas en el presente Convenio, salvo en la forma y medida que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes,

ARTÍCULO 5

Establecimiento Permanente

1. A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significaun lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad

2. El término "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) las sedes de administración; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres, y f las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de exploración, explotación o extracción de recursos naturales. 3 El término "establecimiento permanente” también comprende: a) una obra, un proyecto de construcción, montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo si dicha obra, proyecto o actividades duran más de seis meses; b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la empresa para tal fin, pero sólo si las actividades de esa naturaleza se prolongan (para el mismo proyecto o un proyecto conexo) dentro de un Estado Contratante durante un periodo o periodos que sumen más de seis meses en cualquier periodo de doce meses que

comience o termine en el año fiscal en cuestión.

4. Con el único fin de determinar si se ha superado el plazo de seis meses mencionado en el apartado 3, a) cuando una empresa de un Estado Contratante lleve a cabo actividades en el otro Estado Contratante en un lugar que constituya una obra, proyecto de construcción, montaje o instalación o actividades de supervisión relacionadas con ellos y estas actividades se lleven a cabo durante periodos de tiempo que no excedan los seis meses en cualquier período de doce meses, y b) las actividades relacionadas se llevan a cabo en la misma obra, proyecto de construcción, montaje o instalacióno actividades de supervisión relacionadas con ellos durante diferentes periodos de tiempo, por una o más empresas estrechamente relacionadas con la empresa mencionada en primer lugar, estos periodos diferentes se sumarán al período de tiempo durante el cual la empresa mencionada en primer lugar ha ejercido actividades en esa obra, proyecto de construcción, montaje o instalacióno actividades de supervisión relacionadas con ellos. El periodo durante el cual dos o más empresas estrechamente vinculadas ejercen actividades simultáneas se contabilizará una sola vez a fin de determinar la duración de las actividades. 0: No obstante las disposiciones anteriores de este Articulo, se considerará que el término "establecimiento permanente” no incluye: a) el uso de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancias pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancias pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; Cc) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancias pertenecientes a la

empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancias o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f), el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, tenga carácter auxiliar o preparatorio.

6. El apartado 5 no se aplicará a un lugar fijo de negocios utilizado o mantenido por una empresa si dicha empresa o una empresa estrechamente vinculada desarrolla actividades comerciales en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y a) alguno de esos lugareses un establecimiento permanente de la empresa o de la empresa estrechamente vinculada conforme a lo dispuesto en este artículo, o b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de las actividades desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, no sea de carácter preparatorio o auxiliar, siempre que las actividades económicas desarrolladas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos lugares, sean funciones complementarias que formen parte de una actividad económica cohesionada.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 10, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, al hacerlo,

concluya habitualmente contratos, o desempeñe habitualmente el papel principal conducente a la celebración de contratos que la empresa concluye rutinariamente sin modificaciones significativas por su parte, y estos contratos sean a) en nombre de la empresa, o b) para la transmisión de la propiedad o la concesión del derecho de uso de bienes que sean propiedad de dicha empresa o que la empresa tenga derecho a utilizar, O Cc) para la prestación de servicios por parte de dicha empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado en relación con las actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 5 que, de ser ejercidas a través de un lugar fijo de negocios (distinto de un lugar fijo de negocios al que se aplicaria el apartado 6), no harian que dicho lugar fijo de negocios sea considerado un establecimiento permanente en virtud de las disposiciones de ese apartado. 8, No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que una empresa de seguros de un Estado Contratante tiene, excepto en lo que respecta a reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura riesgos situados en él a través de una persona que no sea un agente independiente a quien se aplique el apartado 10

9. Las disposiciones de este Artículo no se interpretarán de manera que impidan a un Estado Contratante practicar una retención en la fuente sobre las primas de reaseguro cedidas. 10, Los apartados 7 y 8 no se aplicarán cuando la persona que actúe en un Estado Contratante

por cuenta de una empresa del otro Estado contratante realice actividades económicas en el Estado mencionado en primer lugar como un agente independiente y actúe para la empresa en el curso ordinario de esas actividades. Sin embargo, cuando una persona actúe exclusivamente o casi exclusivamente por cuenta de una o varias empresas con las que esté estrechamente vinculada, dicha persona no se considerará un agente independiente en el sentido del presente apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas.

11. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades económicas en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otro modo), no convierte por sí sola a ninguna de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

12. A los efectos de este Artículo, una persona o empresa está estrechamente vinculada a una empresa si, en vista de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control de la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente vinculada con una empresa si una de ellas tiene, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho de voto y del valor de las acciones de la sociedad, o los derechos de participación en el capital de la sociedad) o si una tercera persona o empresa tiene, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de los derechos de participación en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total de los derechos de voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de los

derechos de participación en el capital de la sociedad) de la persona y de la empresa o de las dos empresas.

ARTÍCULO 6

Rentas Inmobiliarias T: Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles

(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el cual los bienes estén situados. El término incluirá, en cualquier caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas

(incluida la cria y el cultivo de peces) y forestales, los derechos a los que se aplican las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos como contraprestación por la explotación, o la cesión del derecho de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 3, Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los ingresos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería,así como cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán también a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa y a las rentas derivadas de bienes inmuebles utilizados para la

prestación de servicios personales independientes.

ARTÍCULO 7

Utilidades de Actividades Económicas L Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.

2. Sujetoa las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, se atribuirán a dicho establecimiento permanente, en cada Estado contratante,los beneficios que este obtendría si fuera una empresa distinta y separada que realizara las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratara con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Al determinar las utilidades de un establecimiento permanente, se admitirán como deducciones los gastos en que se incurra para los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos ejecutivos y administrativos generales así incurridos.

4. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros articulos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente Artículo.

ARTÍCULO 8

Transporte Internacional Marítimo y Aéreo ¡A Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional serán gravables exclusivamente en ese Estado.

2. Para los efectos de este Articulo, las utilidades de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen: a) ganancias procedentes del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves; y b) ganancias por el uso, mantenimiento o alquiler de contenedores (incluidos remolques y equipos relacionados para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancias; cuando dicho alquiler, o dicha utilización, mantenimiento o alquiler, según el caso, sea incidental a la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional. 3, Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a las utilidades derivadas de la participación en un consorcio, en un negocio conjunto o en una agencia de explotación internacional,

ARTÍCULO 9

Empresas Asociadas Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, los beneficios que hubiera obtenido una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han generado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y, por consiguiente, someterse a imposición.

ARTÍCULO 10

Dividendos

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un

residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad que es residente de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante conforme a la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que ha poseido directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos durante un periodo de 365 días que incluya el día del pago de los dividendos (a efectos del cómputo de ese periodo, no se tendrán en cuenta los cambios de propiedad que se deriven directamente de una reorganización corporativa, como una fusión o escisión, de la sociedad que posee las acciones o que paga los dividendos); o b) el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto a las utilidades con las que se pagan los dividendos. 3, No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivosea un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratantepueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar. Sin embargo, el impuesto asi exigido no podrá exceder del 10 por ciento del monto bruto de los dividendos.

4. El término "dividendos", en el sentido de este Articulo, significa las rentas de las acciones u

otros derechos, que no sean créditos, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otros derechos que estén sometidos al mismo tratamiento fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado Contratante del que sea residente la sociedad que realiza la distribución.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

6. Cuando un residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, ese establecimiento permanente podrá estar sujeto a impuestos en el Estado de la fuente de conformidad con la legislación de ese otro Estado Contratante. No obstante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las utilidades de dicho establecimiento permanente determinado después del pago del impuesto de renta correspondiente a dichas utilidades.

7. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a

un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTÍCULO 11

Interés

1. Los intereses procedentes en un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. zz Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante, conforme con su legislación, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podrá exceder del: a) 10% del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo es un banco o una institución financiera y el préstamo se ha concedido durante al menos cinco años para la financiación de la compra de equipos industriales o cientificos o para la financiación de proyectos de infraestructuras y servicios públicos; o b) 15% del importe bruto de los intereses en los demás casos. 3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los intereses son propiedad efectiva de ese otro Estado Contratante, de una subdivisión política o autoridad local del mismo, del banco central de ese otro Estado Contratante o de cualquier institución que sea directa o indirectamente propiedad exclusiva de ese otro Estado Contratante o de una subdivisión politica

o autoridad local del mismo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante que sean propiedad de un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante pueden ser gravados en el Estado mencionado en primer lugar. Sin embargo, el impuesto asi exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

5. El término "intereses", en el sentido del presente Articulo, significa las rentas procedentes de créditos de cualquier naturaleza, estén o no garantizados por una hipoteca y tengan o no el derecho a participar en las utilidades del deudor y, en particular, las rentas procedentes de valores públicos y las rentas procedentes de bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a dichos valores, bonos u obligaciones, así como otros elementos de renta que estén sujetos al mismo tratamiento fiscal que las rentas procedentes de préstamos de dinero por la legislación fiscal del Estado Contratante en el que se producenlas rentas. Sin embargo, las rentas a las que hace referencia el artículo 10 y las sanciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente Articulo.

6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza una actividad económica en el otro Estado Contratantede l que proceden los intereses,por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en el mismo, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a

dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del articulo 7 o del Artículo 15, según corresponda. 7, Los intereses se considerarán procedentesde un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y dichos intereses estén a cargo de dicho establecimiento permanente o base fija, se considerará que dichos intereses proceden del Estado en que esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

8. Cuando, por razón de las relaciones especialesque el deudor y el beneficiario efectivo mantengan entre si, o de las que ambos mantengan con terceros,el importe de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...