COLOMBIA - ESPAÑA - Acuerdo de seguridad social
Colombia
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - ESPAÑA - Acuerdo de seguridad social
- Autor
- Colombia
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
ACUERDO DE APLICACIÓN DEL
CONVENIO MULTILATERAL
IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD
SOCIAL
Septiembre 20092
INDICE
TITULO I. Reglas generales y disposiciones sobre l egislación aplicable
Capitulo 1 . Reglas generales
Capítulo 2 . Disposiciones sobre la legislación aplicable
TITULO II. Disposiciones sobre las prestaciones
Capítulo 1 . Disposiciones sobre prestaciones de invalidez, ve jez y supervivencia.
Capítulo 2. Procedimiento para tramitar las prestaciones
Capítulo 3. Disposiciones sobre prestaciones derivadas de accid entes de trabajo y enfermedades profesionales.
TITULO III. Disposiciones sobre cooperación administrativa
TITULO IV : Disposiciones sobre el Comité Técnico Administrativ o
TITULO V: Disposiciones finales
ANEXOS:
Anexo 1: Autoridades Competentes (artículo 2.1)
Anexo 2: Instituciones Competentes de los Estados P arte del Convenio (artículo 2.2)
Anexo 3. Organismos de Enlace de cada Estado Parte del Convenio (artículo 2.3)
Anexo 4. Reglas del cálculo de las pensiones (artí culo 13.3)
Anexo 5. Acuerdos sobre reembolsos de gastos admini strativos y médicos (artículo 25.2)3
TITULO I
Reglas generales y disposiciones sobre legislación aplicable
Capítulo 1 Reglas generales
Artículo 1. Definiciones.
(artículo 25.2)3
TITULO I
Reglas generales y disposiciones sobre legislación aplicable
Capítulo 1 Reglas generales
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo de Aplicación:
1. El “ Convenio” designa el Convenio Multilateral Iberoamericano de
Seguridad Social
2. El “ Acuerdo” designa el presente Acuerdo de Aplicación, previsto en el artículo 26 del Convenio.
3. Los términos y expresiones definidos en el artíc ulo 1 del Convenio tendrán, en el presente Acuerdo, el mismo significado que se le atribuye en dicho artículo.
Artículo 2. Autoridades Competentes, Instituciones Competentes y Organismos de Enlace.
1. Las Autoridades Competentes de los diferentes Estados Parte para la aplicación del Convenio son las que figuran en el A nexo 1 de este Acuerdo.
2. Las instituciones responsables de la aplicación de las legislaciones de Seguridad Social, recogidas en el artículo 3 del Co nvenio, denominadas Instituciones Competentes son las que figuran en el Anexo 2.
3. Los Organismos de coordinación e información ent re las Instituciones Competentes de los Estados Parte, en orden a la apl icación del Convenio y4
a la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo, designados por las Autoridades Competent es y denominados Organismos de Enlace, figuran en el Anexo 3.
4. Los Organismos de Enlace tendrán por objetivo fa cilitar la aplicación del Convenio y del Acuerdo, informar las propuestas de formularios de enlace y
Organismos de Enlace, figuran en el Anexo 3.
4. Los Organismos de Enlace tendrán por objetivo fa cilitar la aplicación del Convenio y del Acuerdo, informar las propuestas de formularios de enlace y su modificación a efectos de la aplicación del Conv enio y adoptar las medidas necesarias para lograr su máxima agilizació n y simplificación administrativas.
5. Los organismos e instituciones de un Estado Parte, así como también las personas que se hallen en el territorio de cualquie r Estado Parte, podrán dirigirse, para los efectos de la aplicación del Convenio y del present e Acuerdo, a la Institución Competente de otro Estado Parte, directamente o a través de los Organismos de Enlace .
6. Las Autoridades Competentes notificarán a la Sec retaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría General d e la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (en adelante OIS S) las modificaciones que se introduzcan en relación con los Organismos d e Enlace e Instituciones Competentes. La Secretaría General de la OISS lo comunicará, igualmente, a cada uno de los Estados P arte en los que esté en vigor el Convenio.
Artículo 3. Modelos de documentos y formularios de enlace.
1. El Comité Técnico Administrativo aprobará, a pro puesta de la Secretaría General de la OISS, los modelos de documentos neces arios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.
2. El Comité Técnico Administrativo establecerá y a probará, a propuesta de la Secretaría General de la OISS y previo informe de l os Organismos de5
aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.
2. El Comité Técnico Administrativo establecerá y a probará, a propuesta de la Secretaría General de la OISS y previo informe de l os Organismos de5
Enlace de los Estados Parte del Convenio, los formu larios de enlace necesarios para la aplicación de aquél y del presen te Acuerdo. Dichos formularios de enlace deberán ser utilizados por la s Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace para comunic arse entre sí.
3. Los formularios de enlace necesarios y los docum entos de solicitud referidos en el numeral 1 del artículo 17 del Acuer do, serán aprobados por el Comité Técnico Administrativo en un formato bási co, sin perjuicio de que en su aplicación puedan acompañarse documentos adic ionales según corresponda.
Al efecto, el Comité Técnico Administrativo adop tará los mecanismos de homogeneización y coordinación necesarios entre los Estados Parte.
4. La Secretaría General de la OISS elaborará las p ropuestas de documentos y formularios de enlace necesarios para la aplicaci ón del Convenio y del presente Acuerdo.
Artículo 4. Transmisión electrónica de documentos y formularios.
1. Los documentos o formularios de enlace podrán se r transmitidos entre las Instituciones Competentes o los Organismos de Enlac e mediante papel o a través de medios electrónicos, informáticos o telem áticos, siempre que exista un acuerdo entre las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace designados por las Autoridades Competentes d el Estado Parte remitente y del Estado Parte receptor. Ambas formas de comunicación
exista un acuerdo entre las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace designados por las Autoridades Competentes d el Estado Parte remitente y del Estado Parte receptor. Ambas formas de comunicación tendrán plena validez jurídica entre las institucio nes que hagan uso de ellas.
2. Por decisión del Comité Técnico Administrativo, adoptada de conformidad con las previsiones del artículo 31 de este Acuerdo , previo informe de los correspondientes Organismos de Enlace, podrá establ ecerse que la transmisión de los documentos entre las institucion es se efectúe6
únicamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
En todo caso, la obligación de transmitir o recibir los documentos exclusivamente por los medios indicados únicamente afectará a los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de los Estados a los que sea de aplicación la decisión adoptada, a tal e fecto, por el Comité Técnico administrativo.
Artículo 5. Protección de los datos personales.
1. La comunicación de los datos personales entre la s Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes de los E stados Parte y/o los
Organismos de Enlace, en aplicación del Convenio o del presente Acuerdo, quedará sujeta a la legislación en materia de prote cción de datos de carácter personal del Estado Parte que haya de tran smitirlos.
2. La comunicación, protección, registro, modificación o destrucción de los datos de carácter personal, por parte de la Autorid ad Competente, de la Institución Competente o del Organismo de Enlace del Estado Parte que ha recibido tales datos, quedarán sujetas a la legisla ción, en materia de datos
datos de carácter personal, por parte de la Autorid ad Competente, de la Institución Competente o del Organismo de Enlace del Estado Parte que ha recibido tales datos, quedarán sujetas a la legisla ción, en materia de datos de carácter personal, de ese Estado Parte.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la colaboración entre las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y/o los Organismos de Enlace de los Estados Parte estará sujeta, igualmente, a l as disposiciones del Derecho internacional vigentes en esta materia, debiendo ser los datos a comunicar adecuados, pertinentes y suficientes para las finalidades a que van destinados.7
Capítulo 2
Disposiciones sobre la legislación aplicable.
Artículo 6. Desplazamientos temporales de trabajado res.
En el supuesto de desplazamientos temporales de tra bajadores se aplicarán las siguientes reglas:
1. T anto el plazo inicial de desplazamiento de un a ño, como en su caso, el periodo de prórroga, podrán ser utilizados de forma fraccionada. En caso de utilización de forma fraccionada de los plazos d e desplazamiento, el periodo inicial de un año deberá ser tomado en cuenta a efectos del periodo de prórroga.
2. Un mismo trabajador no podrá acogerse al supues to de desplazamiento temporal hasta transcurridos doce meses desde la fe cha en que agotó el periodo máximo de desplazamiento y, en su caso, su prórroga.
Artículo 7. Desplazamiento de trabajadores que ejer cen una actividad por cuenta ajena o dependiente.
periodo máximo de desplazamiento y, en su caso, su prórroga.
Artículo 7. Desplazamiento de trabajadores que ejer cen una actividad por cuenta ajena o dependiente.
1. Para los efectos de aplicación del apartado a) d el artículo 10 del Convenio, la Institución Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace expedirá, a solicitud de la empresa del Estado Parte de orige n del trabajador que sea trasladado temporalmente para prestar servicios en el territorio de otro Estado Parte, un certificado en el cual conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado Parte de origen.
2. El certificado indicado en el apartado anterior deberá contener la información relativa al trabajador y a la empresa d e la que dependa, así como a la duración del desplazamiento, la designaci ón y dirección de la8
empresa o entidad en la que se ejecutará el trabajo , la designación de la Institución Competente u Organismo de Enlace y la fecha de emisión del certificado.
3. Del mismo modo, en caso de prórroga de la situac ión de desplazamiento temporal, antes de que finalice el primer período, la empresa deberá presentar la solicitud de prórroga ante la Instituc ión Competente o, en su caso, el Organismo de Enlace del Estado Parte de origen. La Institución Competente del Estado Parte de origen expedirá el c ertificado de prórroga correspondiente, previa consulta y expreso consenti miento de la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Pa rte.
4. Copia de los certificados indicados en los apar tados 1 y 3 de este artículo deberá ser entregada al trabajador.
Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Pa rte.
4. Copia de los certificados indicados en los apar tados 1 y 3 de este artículo deberá ser entregada al trabajador.
5. El interesado deberá presentar la solicitud de t raslado temporal y/o su prórroga con una antelación mínima de 20 días a la fecha prevista del traslado.
No obstante, si por causa justificada no se di ese cumplimiento a dicho requisito dentro del plazo establecido, excepcional mente podrá darse efecto retroactivo al certificado correspondiente desde la fecha de inicio del desplazamiento.
6. Si cesa la relación laboral entre el trabajador y su empleador, antes de cumplirse el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicar tal circunstancia a la Institución Compet ente o, en su caso, el Organismo de Enlace del Estado Parte a cuya legislación está sujeto el trabajador y éste lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente u Organismo de Enlace del otro Estado Pa rte, a través del Organismo de Enlace correspondiente.9
La misma regla se aplicará cuando el trabajador reg rese anticipadamente al territorio del Estado Parte a cuya legislación está sujeto.
Artículo 8. Desplazamiento de trabajadores que eje rcen una actividad por cuenta propia o no dependiente.
1. Para los efectos de aplicación del apartado b) d el artículo 10 del Convenio, la Institución Competente o, en su caso, el organis mo de Enlace del Estado Parte de origen de la persona que se traslade tempo ralmente para prestar una actividad no dependiente en el territorio de ot ro Estado Parte, expedirá,
la Institución Competente o, en su caso, el organis mo de Enlace del Estado Parte de origen de la persona que se traslade tempo ralmente para prestar una actividad no dependiente en el territorio de ot ro Estado Parte, expedirá, a solicitud del interesado, un certificado en el cu al conste que el trabajador permanece sujeto a la legislación del Estado Parte de origen.
2. El certificado indicado en el apartado anterior deberá contener la información relativa al trabajador, a la actividad no dependiente que desarrolla en el país de origen, a la duración del desplazamiento, la designación de la Institución Competente u Organism o de Enlace y la fecha de emisión del certificado.
3. La misma regla prevista en el numeral 5 del artí culo 7 se aplicará a los desplazamientos regulados en el presente artículo.
4. Si el trabajador por cuenta propia o no dependie nte deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período indicado en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competent e o, en su caso al Organismo de Enlace del Estado Parte a cuya legislación está sujeto, qu e informará de ello inmediatamente a la Institución C ompetente u Organismo de Enlace del otro Estado Parte, a través del Organ ismo de Enlace
Correspondiente.
La misma regla se aplicará cuando el trabajador reg rese anticipadamente al territorio del Estado Parte a cuya legislación está sujeto.10
Artículo 9. Personal de Misiones diplomáticas y Of icinas consulares.
Para los efectos de aplicación del apartado i) del artículo 10 del Convenio, cuando un trabajador ejerza la opción establecida e n el mismo, dicho
Artículo 9. Personal de Misiones diplomáticas y Of icinas consulares.
Para los efectos de aplicación del apartado i) del artículo 10 del Convenio, cuando un trabajador ejerza la opción establecida e n el mismo, dicho trabajador informará de ello, a través de su emplea dor, a la Institución Competente del Estado Parte por cuya legislación se haya optado. Esta institución lo comunicará a la Institución Competen te del otro Estado Parte, a través del certificado correspondiente.
Una copia de este certificado deberá quedar en poder del interesado, para acreditar que no le son de aplicación las disposici ones de Seguridad Social obligatoria del último Estado Parte en el que esté residiendo.
Artículo 10. Personal enviado en misiones de cooper ación.
Para los efectos de aplicación de las previsiones conten idas en el apartado j) del artículo 10 del Convenio, la Institución Compet ente del Estado Parte cuya legislación sea aplicable expedirá un certificado e n el que se haga constar que la persona enviada por dicho Estado en misiones de cooperación al territorio de otro Estado Parte sigue sujeta a la legislación de dicho Estado, salvo que exista acuerdo de cooperación entre ambos Estados, en cuyo caso se estará a lo que disponga dicho acuerdo.
Artículo 11. Excepciones a las reglas previstas en los artículos anteriores.
Las reglas contenidas en este Capítulo 2 no se apli carán en los casos en que, en aplicación de las previsiones contenidas en el a rtículo 11 del Convenio, las Autoridades Competentes de los respectivos Estados Parte del mismo, o los organismos designados por tales autoridades, hayan acordado determinadas
en aplicación de las previsiones contenidas en el a rtículo 11 del Convenio, las Autoridades Competentes de los respectivos Estados Parte del mismo, o los organismos designados por tales autoridades, hayan acordado determinadas excepciones a los artículos 9 y 10 del Convenio, en cuyo caso se estará a lo establecido en tales acuerdos.11
Artículo 12. Admisión al seguro voluntario.
1. A efectos de que el interesado sea admitido al seguro voluntario de un Estado Parte, se podrán totalizar los períodos de s eguro, cotización o empleo que éste haya registrado en otro Estado Part e del Convenio, siempre y cuando estos últimos sean anteriores al p eríodo voluntario.
2. A efectos de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el interesado habrá de presentar ante la Institución C ompetente del Estado Parte de que se trate un certificado que acredite l os períodos de seguro, de cotización o de empleo cubiertos bajo la legislació n de cualquier otro Estado Parte. Dicho certificado será expedido, a instancia del interesado, por la institución o por las instituciones que apliquen la s legislaciones bajo las cuales haya cubierto esos períodos.
3. Si el interesado no presenta el certificado seña lado en el apartado 2, la Institución Competente podrá solicitarlo de la Inst itución Competente del
otro Estado Parte.12
TÍTULO II
Disposiciones sobre las prestaciones
Capítulo 1 Disposiciones sobre prestaciones de invalidez, veje z y supervivencia
Artículo 13. Derecho a las prestaciones.
1. Las prestaciones a las que los trabajadores y fa miliares beneficiarios y
Capítulo 1 Disposiciones sobre prestaciones de invalidez, veje z y supervivencia
Artículo 13. Derecho a las prestaciones.
1. Las prestaciones a las que los trabajadores y fa miliares beneficiarios y derechohabientes tengan derecho, al amparo de la le gislación de cada uno de los Estados Partes y en aplicación del Convenio, se ajustarán a las
siguientes normas:
a) Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado Parte para tener derecho a las correspondien tes prestaciones, sin que sea necesario recurrir a la totalización de per íodos prevista en el artículo 5 y en el Título II del Convenio, la Insti tución Competente de ese Estado Parte reconocerá la prestación aplicando su propia legislación y teniendo en cuenta únicamente los periodos de segu ro, de cotización o de empleo cumplidos bajo dicha legislación, sin per juicio de la totalización de períodos que pueda solicitar el tr abajador o sus familiares beneficiarios en cuyo caso se estará a lo estableci do en el párrafo b) de este artículo.
La solicitud de totalización se deberá efectuar sep aradamente para cada Estado y la misma no vinculará a los otros Estados Parte. Dicha solicitud se podrá presentar en cualquier momento del procedi miento previsto en el Capítulo 2 de este Título.
b) Cuando no se cumplan las condiciones señalad as en el literal anterior, el reconocimiento de las prestaciones correspondien tes se efectuará, por13
la Institución Competente del Estado Parte por cuya legislación no tenga derecho a las prestaciones considerando únicamente los periodos de seguro, cotización o empleo cumplidos bajo la misma o del Estado Parte
la Institución Competente del Estado Parte por cuya legislación no tenga derecho a las prestaciones considerando únicamente los periodos de seguro, cotización o empleo cumplidos bajo la misma o del Estado Parte en el que el trabajador o sus familiares beneficiar ios hayan solicitado la totalización, totalizando los periodos de seguro, cotización o em pleo cumplidos en otros Estados Parte. En este caso, la Institución Competente determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a que el trabajador o sus familiares beneficiarios tendrían derecho como si los períodos totalizados se hubieran cumplido ín tegramente bajo su propia legislación ( prestación teórica) y a continuación fijará el importe real de la prestación, a cargo del Estado de la men cionada institución, en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación y con relación a todos los períodos tot alizados ( prestación real).
2. A los efectos previstos en el apartado 2 del art ículo 13 del Convenio, todo trabajador que haya dejado de estar asegurado con a rreglo a la legislación de un Estado Parte, se considerará que lo está toda vía en el momento en que se produzca el hecho causante, si en dicho mome nto está asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado Parte. T ambién se considerará cumplida esta condición si recibe pensión de otro Estado parte basada en sus propios períodos de seguro.
Para el reconocimiento de las prestaciones de super vivencia se aplicará el mismo principio, teniendo en cuenta en igual medida que en el párrafo anterior, la condición de asegurado o de pensionist a del sujeto causante.
En el supuesto de que se considere cumplida la cond ición de
mismo principio, teniendo en cuenta en igual medida que en el párrafo anterior, la condición de asegurado o de pensionist a del sujeto causante.
En el supuesto de que se considere cumplida la cond ición de aseguramiento por percibir una pensión de otro Esta do Parte, según lo indicado en el párrafo anterior de este apartado, p ara el reconocimiento de las prestaciones previstas en el artículo 3 del Con venio el requisito de que se hayan cubierto períodos de cotización en un tiem po determinado14
inmediatamente anterior al hecho causante, se consi derará cumplido si éstos se acreditan en el período inmediatamente ant erior al reconocimiento de la pensión del otro Estado.
3. A los efectos de la aplicación de las reglas con tenidas en el apartado 4 del artículo 13 del Convenio, los Estados Parte del Con venio podrán incluir en el anexo 4 reglas concretas para la aplicación de s u legislación a efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones.
Artículo 14. Normas generales sobre totalización de períodos de seguro, de cotización o de empleo.
1. A los efectos de aplicación del artículo 13 del Convenio, la totalización de los períodos de seguro, de cotización o de empleo s e llevará a cabo con
arreglo a las reglas siguientes:
a) A los períodos de seguro, de cotización o de emp leo cumplidos bajo la legislación de un Estado Parte, se sumarán los perí odos, según los casos, de seguro, de cotización o de empleo, cumpli dos bajo la legislación de cualquier otro Estado Parte, para ad quirir, conservar o recuperar el derecho a las prestaciones, con la co ndición de que dichos
casos, de seguro, de cotización o de empleo, cumpli dos bajo la legislación de cualquier otro Estado Parte, para ad quirir, conservar o recuperar el derecho a las prestaciones, con la co ndición de que dichos períodos no se superpongan.
Si se tratare de prestaciones que hubieren de ser l iquidadas por las instituciones de dos o varios Estados Partes, cada una de las Instituciones Competentes afectadas llevará a cabo por separado esta totalización, computando el conjunto de los período s de seguro, de cotización o de empleo cubiertos por el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia bajo las legislaciones de todos los E stados Parte a que haya estado sometido.
b) Cuando algún período de seguro, de cotización o de empleo, cumplido en15
el marco de un seguro obligatorio bajo la legislaci ón de un Estado Parte, coincida con un período de seguro cubierto en el ma rco de un seguro voluntario bajo la legislación de otro Estado Parte , sólo se computará el período cumplido en el marco del seguro obligatorio .
No obstante una vez calculada la cuantía teórica as í como la real de la prestación, con arreglo a lo dispuesto en el artícu lo 13.1.b), la cuantía efectivamente debida será incrementada por la Insti tución Competente en la que se hayan cumplido los periodos de seguro voluntario en el importe que corresponda a dichos periodos, de acuer do con su legislación interna.
c) Cuando exista un período de seguro, de cotizació n o de empleo distinto de un período asimilado, cumplido conforme a la leg islación de un Estado Parte, que coincida con un período asimilado en virtud de la
c) Cuando exista un período de seguro, de cotizació n o de empleo distinto de un período asimilado, cumplido conforme a la leg islación de un Estado Parte, que coincida con un período asimilado en virtud de la legislación de otro Estado Parte, sólo se tendrá en cuenta el primero de dichos períodos.
d) Los períodos asimilados a períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos simultáneamente, en virtud de las legisla ciones de dos o varios Estados Parte, sólo se tendrán en cuenta por la institución del Estado Parte a cuya legislación haya estado sometid o el asegurado obligatoriamente en último lugar antes del período de que se trate.
En el caso de que el asegurado no hubiera estado ob ligatoriamente sometido a la legislación de ningún Estado Parte co n anterioridad al período de que se trate, éste será computado por la institución del Estado Parte a cuya legislación haya estado sometid o obligatoriamente el asegurado por primera vez después de dicho perío do.
e) Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué época se han cubierto ciertos períodos de seguro, de cotización o de empleo bajo la16
legislación de un Estado Parte, se considerará que esos períodos no se superponen a los períodos de seguro, de cotización o de empleo cubiertos bajo la legislación de otro Estado Parte.
f) Cuando, según la legislación de un Estado Parte, ciertos períodos de seguro, de cotización o de empleo sólo deban ser co mputados si han sido cumplidos dentro de un plazo determinado, la i nstitución que aplique esta legislación únicamente computará los períodos de seguro, de
seguro, de cotización o de empleo sólo deban ser co mputados si han sido cumplidos dentro de un plazo determinado, la i nstitución que aplique esta legislación únicamente computará los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos bajo la legislació n de otro Estado Parte, si han sido cumplidos dentro del plazo en cu estión.
Artículo 15. Determinación del grado de invalidez.
1. Para la determinación de la disminución de la ca pacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes pre staciones de incapacidad o invalidez, la Institución Competente de cada uno de los Estados Parte efectuará su evaluación de acuerdo co n su legislación.
2. Para determinar el grado de invalidez, la Institución Competente de un Estado Parte habrá de tener en cuenta los documento s e informes médicos así como los datos de índole administrativa que obr en en poder y sean remitidos, sin costo, por la institución de cualqui er otro Estado Parte, donde haya cotizado el trabajador y haga valer sus derech os para la obtención de una pensión de incapacidad.
3. En caso de que la Institución Competente del Est ado Parte que efectúe la evaluación de la incapacidad o invalidez estime necesario, por su propio interés, la realización de exámenes médicos adicion ales en el Estado Parte en que resida el trabajador, los mismos serán finan ciados de acuerdo con la legislación interna del Estado Parte que solicita l os exámenes. La Institución Competente del Estado Parte que realice la evaluaci ón efectuará el reembolso del costo total de éstos exámenes a la In stitución Competente17
legislación interna del Estado Parte que solicita l os exámenes. La Institución Competente del Estado Parte que realice la evaluaci ón efectuará el reembolso del costo total de éstos exámenes a la In stitución Competente17
del otro Estado Parte, pudiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo, si lo determina su legislación. No obstante, la Instituci ón Competente del Estado que realiza la evaluación podrá deducir el costo que le corresponda asumir al afiliado de las pensiones dev engadas en dicho Estado o del saldo de su cuenta de capitalización individu al, siempre que su legislación lo permita.
Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en el Estado Parte que efectúa la evaluación médica, el costo de tales exámenes se rá financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente que otor ga la pensión o por una Compañía de Seguros, tratándose de sistemas de capi talización individual.
4. La calificación y la determinación del grado de invalidez determinado por la Institución Competente de un Estado Parte no vincularán a los demás
Estados Parte.
Capítulo 2
Procedimiento para tramitar las prestaciones
Artículo 16. Reglas generales.
1. Para obtener el reconocimiento de prestaciones d e acuerdo con lo establecido en el Convenio, los trabajadores o sus familiares beneficiarios y derechohabientes deberán presentar su solicitud ant e la Institución Competente u Organismo de Enlace del Estado en que residan, de
1. Para obtener el reconocimiento de prestaciones d e acuerdo con lo establecido en el Convenio, los trabajadores o sus familiares beneficiarios y derechohabientes deberán presentar su solicitud ant e la Institución Competente u Organismo de Enlace del Estado en que residan, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 21 del Convenio. Si el trabajador no ha estado asegurado e n ese Estado Parte, su solicitud se trasladará a través de los Organismos de Enlace a la Institución Competente del Estado Parte en el que estuvo asegur ado en último lugar,18
indicando la fecha de presentación de la solicitud. No obstante, en este supuesto, el trabajador o sus beneficiarios podrán dirigir su solicitud directamente a la Institución Competente o al Organ ismo de Enlace del Estado Parte en el que estuvo asegurado en último l ugar. La fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Co mpetente u Organismo de Enlace del país de residencia será considerada como fecha de presentación de la solicitud en la Institución Competente del Es tado Parte correspondiente, siempre que se aleguen periodos d e seguro en dicho Estado o si de la documentación presentada se deduc e la existencia de los mismos.
2. Los trabajadores o sus familiares beneficiarios y derechohabientes, residentes en el territorio de un tercer Estado no Parte del Convenio, deberán dirigirse a la Institución Competente u Or ganismo de Enlace del Estado Parte bajo cuya legislación el trabajador se encontraba asegurado en el último período de seguro, de cotización o de empleo.
3. Cuando la institución que haya reci
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