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COLOMBIA - Ley 215 DE 1995

Colombia

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Detalles

Título
COLOMBIA - Ley 215 DE 1995
Autor
Colombia
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
1995

LEY 215 DE 1995

(noviembre 7) por medio de la cual se aprueba el protocolo de reformas a la Carta de la Organización de lo Estados AmericanosProtocolo de Managua-, suscrito en Managua el 10 de junio de 1993. El Congreso de Colombia, Visto el texto del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993. Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Managua". En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, reunida en Managua, Nicaragua, convienen en suscribir el siguiente Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos. ARTICULO I Se incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos XIII y XVII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerados: Artículo 94 Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá: a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea General; b) Formular directrices para elaborar el programa - presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo; c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos

subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:

1. Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente.

2. Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y 3 . Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.

Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General; d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica; e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General . Artículo 96 El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas Comisiones tendrán la

competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se establezca en el Estatuto del Consejo. Artículo 97 La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo. Artículo 122 El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral . ARTICULO II Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así: Artículo 69 El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 92 El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo. Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Artículo 93 El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados Americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la

misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico. Artículo 95 El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el artículo 36 de la Carta. ARTICULO III Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 122. ARTICULO IV Se modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el que se denominará "El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral". Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se modifica la numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el actual Capítulo XV y así sucesivamente. ARTICULO V Se modifica la numeración de los actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos a partir del artículo 98, que pasará a ser el actual artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta. ARTICULO VI La Secretaría General preparará un texto integrado de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas por los

Protocolos de Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introducidas por Protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia. ARTICULO VII El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación . Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios. ARTICULO VIII El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación . En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de ratificación. ARTICULO IX El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. En fe de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo, que se llamará "Protocolo de Managua", en la ciudad de Managua, Nicaragua, el diez de junio de mil novecientos noventa y tres. El Suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del "Protocolo de Reformas a la Carta de la

Organización de Estados Americanos "-Protocolo de Managua-", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994). Héctor Adolfo Sintura Varela Jefe de la Oficina Jurídica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D. C. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.)Noemí Sanín de Rubio.

DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos Protocolo de Managua ", suscrito en Managua el l 0 de junio de 1993.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7a de 1944, "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, Protocolo de Managua", suscrito en Managua el 10 de junio de 1993, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República (E.), José Antonio Gómez Hermida. El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Rodrigo Rivera Salazar. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y publíquese. Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 24110 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García-Peña.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43069. 26, JUNIO, 1997. PAG. 8

DECRETO NUMERO 1268 DE 1997

(mayo 13) por el cual se promulga el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos -Protocolo de Managua-", suscrito en el Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en la ciudad de Managua el 10 de junio de 1993. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y CONSIDERANDO: Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,

mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente; Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia; Que el 15 de noviembre de 1996 Colombia, previa aprobación por el Congreso Nacional mediante Ley 215 de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42.081 de fecha 8 de noviembre de 1995, declarada exequible, junto con el Protocolo por la honorable Corte Constitucional en sentencia C-283 del 27 de junio de 1996, depositó ante el Secretario General de la Organización de Estados Americanos OEA el instrumento de ratificación del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos" Protocolo de Managua ", suscrito en la ciudad de Managua el 10 de junio de 1993; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 15 de noviembre de 1996, de conformidad con el artículo Vlll del mismo, DECRETA: ARTICULO 1º. Promúlgase el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados AmericanosProtocolo de Managua- , suscrito en la ciudad de Managua el 10 de junio de 1993. (Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos" Protocolo de Managua , debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). “PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

"PROTOCOLO DE MANAGUA" En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el Decimonoveno Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, reunida en Managua, Nicaragua, convienen en suscribir el siguiente protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos. ARTICULO I Se incorporan los siguientes nuevos artículos a los Capítulos Xlll y XVII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerados: Artículo 94. P Artículo 94. Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá: a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea General; b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo; c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:

1. Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente.

2. Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y

3. Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio

efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana. Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General; d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica; e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General. Artículo 96. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán con forme a lo que se establezca en el Estatuto del Consejo. Artículo 97. La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargará a la Secretaria Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo; Artículo 122. El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.

ARTICULO ll Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Cana de la Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así: Artículo 69. Artículo 69. El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo 92. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo. Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Artículo 93. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados Americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular par contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo Vll de la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico. Artículo 95. El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo

convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministerios de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el artículo 36 de la Carta. ARTICULO lll Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101,.J02, 103 y 122. ARTICULO IV Se modifica el título del actual Capítulo Xlll de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el que se denominará "El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral". Se elimina el actual Capitulo XIV. En consecuencia, se modifica la numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, a partir del Capitulo XIV, que pasará a ser el actual Capitulo XV y así sucesivamente. ARTICULO V Se modifica la numeración de los actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos a partir del artículo 98, que pasará a ser el actual artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta. ARTICULO Vl La Secretaría General preparará un texto integrado de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que comprenderá las disposiciones no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia introducidas pro los Protocolos de Buenos Aires y de Cartagena de Indias, y las reformas introducidas por protocolos posteriores cuando éstos entren en vigencia. ARTICULO Vll El presente protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos y será ratificado, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento

original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaria General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatorios. ARTICULO Vlll El Presente protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos terios de los Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a los Estados restantes, entrara en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de ratificación. ARTICULO IX El presente protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente protocolo, que se llamará "Protocolo de Managua", en la cuidad de Managua, Nicaragua, el diez de junio de mil novecientos noventa y tres. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Managua, firmado en la ciudad de Managua, Nicaragua, el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de

mayo de 1997. El Jefe Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela.» ARTICULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a mayo 13 de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42001. 15, SEPTIEMBRE, 1995. PAG.1

LEY 210 DE 1995

(septiembre 15) por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos " Protocolo de Washington", suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992. El Congreso de Colombia, Visto el texto del "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos 'Protocolo de Washington"', suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos "Protocolo de Washington". En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el decimosexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, reunida en Washington D. C., conviene en suscribir el siguiente Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO I Se incorpora el siguiente nuevo artículo al Capítulo III de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerado: Artículo 9º. Un miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado. a) La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado Miembro afectado; b) La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros; c) La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea General; d) La Organización procurará no obstante la medida de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado Miembro afectado; e) El Miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización; f) La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados Miembros; g) Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad con la presente Carta.

ARTICULO II Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, que quedarán redactados así: Artículo 2°. La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales: a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente; b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención; c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre los Estados Miembros; d) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión; e) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos; f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural; g) Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio, y h) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados Miembros. Artículo 3°. Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios: a) El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas; b) El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional;

c) La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí; d) La solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa; e) Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados Americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales; f) La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye responsabilidad común y compartida de los Estados Americanos; g) Los Estados Americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derecho; h) La agresión a un Estado Americano constituye una agresión a todos los demás Estados Americanos; i) Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados Americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos; j) La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera; k) La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente; l) Los Estados Americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo; m) La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha cooperación en la m) La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la

personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura humana; n) La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz. Artículo 33º. Los Estados Miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen así mismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: a) Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita ; b) Distribución equitativa del ingreso nacional; c) Sistemas impositivos adecuados y equitativos; d) Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a régimenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines; e) Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios; f) Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social; g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos; h) Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;

  1. Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica; j) Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos; k) Vivienda adecuada para todos los sectores de la población; l) Condiciones urbanas

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