COLOMBIA - TLC entre Colombia e Israel
Detalles
- Título
- COLOMBIA - TLC entre Colombia e Israel
- Autor
- Republica de Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Colombia (Colombia) y el Gobierno del Estado de Israel (Israel), en adelante “las Partes” resueltos a:
FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico y la expansión del comercio mundial mediante la eliminación de obstáculos al comercio a través de la creación de un área de libre comercio, evitando crear nuevas barreras al comercio y a la inversión;
FORTALECER sus relaciones económicas y promover la cooperación económica, en particular para el desarrollo del comercio;
CREAR un mercado más amplio y seguro para sus bienes y servicios y establecer reglas claras y mutuamente beneficiosas para fomentar un entorno predecible para su comercio e inversiones;
RECONOCER que la promoción y protección de las inversiones de los inversionistas de una de las Partes en el territorio de la otra Parte permitirá estimular una actividad comercial mutuamente beneficiosa;
PROMOVER un desarrollo económico amplio para mejorar los niveles de vida y reducir la pobreza;
IMPLEMENTAR este Tratado de forma coherente con la protección y conservación del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental;
REAFIRMAR su pertenencia a la Organización Mundial del Comercio, así como su compromiso de cumplir con sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio , y de otros acuerdos de los cuales ambos son parte;
EXPLORAR la posibilidad de promover el desarrollo armónico del comercio entre
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio , y de otros acuerdos de los cuales ambos son parte;
EXPLORAR la posibilidad de promover el desarrollo armónico del comercio entre ellas, así como la expansión y diversificación de la cooperación en los campos de común interés, incluyendo los campos no cubiertos en este Acuerdo; y
RECONOCIENDO que Colombia es miembro de la Comunidad Andina establecida por el Acuerdo de Cartagena;
HAN ACORDADO , en búsqueda de conseguir lo anterior, suscribir el siguiente Tratado de Libre Comercio (en adelante “este Acuerdo”):1-1
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES
SECCIÓN A: DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1.1: ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO
Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del A cuerdo OMC, establecen por este medio una zona de libre comercio.
ARTÍCULO 1.2: RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakesh mediante el cual se establece la Organización Mun dial del Comercio , los acuerdos que sucedan a este y otros acuerdos de los que ambas Partes sean parte.
ARTÍCULO 1.3: OBJETIVOS DEL ACUERDO
de Marrakesh mediante el cual se establece la Organización Mun dial del Comercio , los acuerdos que sucedan a este y otros acuerdos de los que ambas Partes sean parte.
ARTÍCULO 1.3: OBJETIVOS DEL ACUERDO
Los objetivos de este Acuerdo, como se establece con más detalle en sus provisiones, son:
1. Eliminar las barreras al comercio de bienes y servicios y facilitar el movimiento de bienes entre las Partes;
2. Promover condiciones de competencia rela tivas a las relaciones económicas entre las
Partes;
3. Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión, así como la cooperación en área de mutuo interés para las Partes;
4. Crear procedimientos efectivos para la aplicación y el cumplimiento de este Acuerdo y su administración conjunta; y
5. Promover una mayor cooperación bilateral y multilateral para expandir y mejorar los beneficios de este Acuerdo.
ARTÍCULO 1.4: ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES
Cada Parte se asegurará de tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de este Acuerdo, incluyendo su observancia por parte de gobiernos y autoridades regionales, municipales y locales.1-2
SECCIÓN B: DEFINICIONES GENERALES
ARTÍCULO1.5: DEFINICIONES GENERALES
Para efectos de este Acuerdo, salvo disposición en contrario:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio contenido en el Anexo 1C del Acuerdo OMC1;
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la implementación del artículo VI del
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio contenido en el Anexo 1C del Acuerdo OMC1;
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la implementación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 , y sus Notas Interpretativas, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
Acuerdo de Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;
Acuerdo FMI significa el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC;
Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC;
Acuerdo OTC significa Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;
Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se esta blece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo OMC;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo OMC;
arancel aduanero significa cualquier impuesto o cargo de cualquier tipo aplicad o a o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado a o en relación con dicha importación, pero que no incluye cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994 y sus Notas Interpretativas , con respecto a los
1 Para mayor certeza, “ Acuerdo ADPIC” inclu ye cualquier exenci ón en vigor entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo OMC.1-3
productos similares, directamente competitivos o sustitutos de una Parte, o con respecto a los bienes en los cuales los bienes importados han sido manufacturados o producidos total o parcialmente;
(b) derecho antidumping, medida compensatoria, o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 8 (Defensa Comercial) y la legislación de cada Parte; o
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;
bienes significa bienes productos domésticos como se entienden en el GATT de 1994 o aquellos bienes que las Partes determinen, incluyendo bienes originarios de una de las Partes;
Comité Conjunto significa el Comité Conjunto establecido en el Artículo 13.1 (Disposiciones Institucionales):
aquellos bienes que las Partes determinen, incluyendo bienes originarios de una de las Partes;
Comité Conjunto significa el Comité Conjunto establecido en el Artículo 13.1 (Disposiciones Institucionales):
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
datos personales significa cualquier información relativa a una persona identificada o identificable. Una persona identificable es una persona que puede ser identificada, directa o indirectamente, en particular por referencia a un número de identificación o por referencia a una o más de sus factores o características físicas, sicológicas, mentales, económicas, culturales o identidad social;
días significa días calendario;
GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;
medida significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
medidas sanitarias y fitosanitarias significa cualquier medida referidas en el párrafo 1del Anexo A del Acuerdo MSF;
nacional significa:
(a) con respecto a Colombia, colombianos de nacimiento o por adopción con respecto al Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia; y,
(b) con respecto a Israel, según lo previsto, de conformidad con su ley nacional;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
respecto al Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia; y,
(b) con respecto a Israel, según lo previsto, de conformidad con su ley nacional;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
persona significa persona natural o jurídica;1-4
persona jurídica significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta, empresa individual o asociación;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
territorio significa:
(a) para Colombia, el espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a su derecho i nterno y derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables; y
(b) con respecto a Israel, para el propósito de comercio de bienes, el territorio donde se aplican sus normas arancelarias; y
Trato preferencial o trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Acuerdo a una mercancía como definido en el Capítulo 3 (Reglas de Origen) o bajo el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen).2-1
CAPÍTULO 2
ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Acuerdo a una mercancía como definido en el Capítulo 3 (Reglas de Origen) o bajo el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen).2-1
CAPÍTULO 2
ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
SECCIÓN A: DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 2.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.
ARTÍCULO 2.2: CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
1. La clasificación de mercancías en el comercio entre las Partes se establecerá en la nomenclatura arancelaria de cada Parte de conformidad con el Sistema Armonizado
(SA).
2. Una Parte podrá introducir nuevos desdoblamientos arancelarios, s iempre que las condiciones preferenciales aplicadas en los nuevos desdoblamientos no sean menores a las aplicadas originalmente.
3. Para los propósitos de determinar el valor en aduana de las mercancías objeto de comercio entre las Partes, lo dispuesto en el Artículo VII del GATT de 1994, y sus Notas Interpretativas, y el Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicará mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.3: TRATO NACIONAL
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus Notas Interpretativas. Con este fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas, se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
de 1994, incluidas sus Notas Interpretativas. Con este fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas, se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2-C.
ARTÍCULO 2.4: RESTRICCIONES PARA SALVAGUARDAR LA BALANZA DE PAGOS
1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos.
2. Una Parte, con serias dificultades o amenaza inminente en la balanza de pagos, podrá, de conformidad con las condiciones establecidas en el GATT 1994 y el Entendimiento de la OMC sobre las disposiciones en la Balanza de Pagos del GATT de 1994 adoptar medidas comerciales restrictivas, las cuales serán de duración limitada y no discriminatoria, y no podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos.2-2
ARTÍCULO 2.5: ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, nece sario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración; y
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias.
una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración; y
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias.
2. Cada Parte deberá, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogar el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.
3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional, o deportiva;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda derechos de importación y otros cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea exportada a la salida de la persona referi da en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
(g) sea de otro modo admisible en el territorio de la Parte conforme a su legislación.2-3
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
(g) sea de otro modo admisible en el territorio de la Parte conforme a su legislación.2-3
4. Si no se cumple alguna de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquie r otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.
5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, tales procedimientos facilitarán que, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, las mismas deberán ser despachadas simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.
7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del pla zo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.
8. Sujeto a los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio de Servicios):
(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra
8. Sujeto a los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio de Servicios):
(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) ninguna Parte podrá exigir una fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna Parte podrá exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.
9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o unidad de remolque, una locomotora, o un vagón u otro equipo ferroviario.
ARTÍCULO 2.6: MERCANCÍAS REIMPORTADAS DESPUÉS DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN2-4
1. Ninguna Parte aplicar á un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio a l territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieran
independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio a l territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieran efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
2. Ninguna Parte aplica rá un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.
ARTÍCULO 2.7: IMPORTACIÓN LIBRE DE ARANCELES PARA MUESTRAS COMERCIALES DE
VALOR INSIGNIFICANTE Y MATERIALES DE PUBLICIDAD IMPRESOS
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, sin embargo podrá requerir que:
(a) tales muestras sean importados solamente para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
(b) tales mate riales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
ARTÍCULO 2.8: TASAS Y OTROS CARGOS
1. Cada Parte garantizará, en conformidad c on el Artículo VIII del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza
ARTÍCULO 2.8: TASAS Y OTROS CARGOS
1. Cada Parte garantizará, en conformidad c on el Artículo VIII del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza
(distintos de los derechos de aduana y otros derechos y cargos que se excluyen de la definición de un derecho de aduana) impuestos sobre, o en relación con, la importación o la exportación de mercancías, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta de las mercancías nacionales o impuestos sobre las importaciones o las exportaciones para propósitos fiscales.
2. En la medida de lo posible, cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través de Internet, información actualizada sobre todas las tarifas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación de mercancías.
ARTÍCULO 2.9: LICENCIAS DE IMPORTACIÓN
Ninguna Parte adoptar á o mantendrá una medida que sea incompatible con el Acuerdo de la OMC sobre Licencias de Importación (en lo sucesivo en el “Acuerdo sobre Licencias de Importación”) el cual se incorpora y forma parte integrante del presente acuerdo, mutatis mutandis.2-5
ARTÍCULO 2.10: REGLAS DE ORIGEN Y COOPERAC IÓN ENTRE LAS ADMINI STRACIONES
ADUANERAS
Las reglas de origen aplicables entre las Partes para las mercancías cubiertas por el presente Acuerdo y l os métodos de cooperación administrati va, se exponen en el Capítulo 3 (Reglas de Origen).
ARTÍCULO 2.11: DERECHOS DE ADUANA SOBRE LAS EXPORTACIONES
presente Acuerdo y l os métodos de cooperación administrati va, se exponen en el Capítulo 3 (Reglas de Origen).
ARTÍCULO 2.11: DERECHOS DE ADUANA SOBRE LAS EXPORTACIONES
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, los derechos de aduanas sobre las exportaciones y las cargas de efecto equivalente se eliminarán del comercio entre las Partes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo ningún nuevo derecho de aduana a las exportaciones o cargas de efecto equivalente se introducirá en el comercio entre las Partes.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 2-C.
ARTÍCULO 2.12: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ningu na Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 2-C.
3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida
3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o
(b) concesión de licencias de importación condicion adas al cumplimiento de un requisito de desempeño, excepto lo dispuesto en la lista de una Parte en el Anexo 2-A.
4. Para efectos de este Artículo, requisito de desempeño significa un requisito de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de me rcancías o servicios;2-6 (b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;
(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;
(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación produzca mercancías o suministre servicios, en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determin ado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
servicios, en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determin ado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;
pero no incluye el requisito que una mercancía importada sea:
(f) posteriormente exportada;
(g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;
(h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o
(i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada.
ARTÍCULO 2.13: SUB-COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS
1. Las Partes establecen un Sub -comité de Acceso a Mercados compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Sub-comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión Conjunta para considerar cualquier cuestión no comprendida en los otros sub -comités que surjan bajo este Capítulo.
3. Las funciones del Subcomité incluirán, inter alia:
(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas sobre la aceleración y ampliación del ámbito de tratamiento preferencial para mercancías agrícolas o la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados;2-7
(b) abordar cualquier medida no arancelaria que pueda restringir el comercio
preferencial para mercancías agrícolas o la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados;2-7
(b) abordar cualquier medida no arancelaria que pueda restringir el comercio de mercancías entre las Partes y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión Conjunta para su consideración;
(c) proporcionar asesoramiento y recomendacione s a la Comisión Conjunta sobre cooperación necesaria con respecto a asuntos de acceso a mercados;
(d) revisar las modificaciones a la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA) para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Acuerdo no sean alter adas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:
(i) las modificaciones al Sistema Armonizado (SA) y los Anexos 2 -A (Cronograma de Eliminación Gradual de Aranceles p ara Bienes Industriales) o 2-B (Tratamiento Preferencial para mercancía s agrícolas); o
(ii) los Anexos 2-A (Cronograma de Eliminación Gradual de Aranceles para Bienes Industriales ) o 2-B (Tratamiento Preferencial para mercancías agrícolas) y las nomenclaturas nacionales; y
(e) consultar y realizar esfuerzos para resolver cu alquier diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre asuntos relacionados con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado (SA).
4. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo ad-hoc sobre el Comercio de Mercancías Agrícolas. A fin de re solver cualquier obstáculo al comercio de mercancías agrícolas entre las Partes, el Grupo de Trabajo ad-hoc se reunirá a solicitud de una
4. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo ad-hoc sobre el Comercio de Mercancías Agrícolas. A fin de re solver cualquier obstáculo al comercio de mercancías agrícolas entre las Partes, el Grupo de Trabajo ad-hoc se reunirá a solicitud de una Parte. El Grupo de Trabajo ad-hoc reportará al Sub-comité de Comercio de Mercancías.2-8
SECCIÓN B: MERCANCÍAS INDUSTRIALES
ARTÍCULO 2.14: ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA
1. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a las mercancías originarias de Israel y de Colombia, listadas en los Capítulos 25 -97 del Sistema Armonizado (SA), con excepción de aquellas merc ancías cuyas subpartidas se especifican en el Artículo
2.15.
2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará gradualmente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en la otra Parte de conformidad con los cronogramas incluidos en el Anexo 2-A.
3. Salvo disposición en contrario en el Anexo 2 -A (Cronograma de Eliminación Gradual de Aranceles p ara Bienes Industriales ) (Sección 1 -A y 1 -B), cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias en la ot ra Parte a la entrada en vigor del Acuerdo.
4. Para cada mercancía especificada en el Anexo 2 -A (Cronograma de Eliminación Gradual de Aranceles para Bienes Industriales), la tasa base del arancel de aduanas a la cual se aplicarán las reducciones sucesivas, será el arancel NMF aplicado el 01 de enero de 2012.
Gradual de Aranceles para Bienes Industriales), la tasa base del arancel de aduanas a la cual se aplicarán las reducciones sucesivas, será el arancel NMF aplicado el 01 de enero de 2012.
5. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte incrementará algún arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo 2 -A (Cronograma de Eliminación Gradual de Aranceles p ara Bienes In dustriales), o adoptará ningún nuevo arancel aduanero o cargas de efe
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