COLOMBIA - TLC entre Colombia y Costa Rica
Detalles
- Título
- COLOMBIA - TLC entre Colombia y Costa Rica
- Autor
- Republica de Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, en lo sucesivo denominadas las “Partes”, decididos a:
FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos;
PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible;
FOMENTAR la creación de oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios con el objeto de reducir la pobreza;
CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus respectivos territorios;
CONTRIBUIR a la integración económica regional;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios;
RECONOCER que la promoción y protección de inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte contribuirá a l incremento del flujo de inversiones y estimulará la actividad comercial de beneficio mutuo;
EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;
PROMOVER la competitividad de sus empresas en los mercados globales;
ESTIMULAR la creatividad e innovación y prom over el comercio en los sectores innovadores de sus economías;
FACILITAR el comercio promoviendo procedimientos aduaneros eficientes, transparentes y previsibles para sus importadores y exportadores;
PROMOVER la transparencia en el comercio internacional y la inversión;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar y el orden público;
y previsibles para sus importadores y exportadores;
PROMOVER la transparencia en el comercio internacional y la inversión;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar y el orden público;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio , así como de otros tratados de los cuales sean parte; yRECONOCER que Colombia como miembro de la Comunidad Andina y Costa Rica como miembro del Sistema de la Integración Centroamericana, son sujetos de derechos y obligaciones en el marco de sus respectivos procesos de integración,
HAN ACORDADO , en búsqueda de lo anterior, concluir el siguiente Tratado de Libre Comercio (en lo sucesivo denominado el “Acuerdo”):1-1
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES
SECCIÓN A: DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1.1: ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO
Las Partes del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC, establecen una zona de libre comercio.
ARTÍCULO 1.2: RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Acuerdo y los acuerdos a
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre el presente Acuerdo y los acuerdos a los que hace referencia el párrafo 1, el presente Acuerdo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 1.3: ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES
Cada Parte asegurará la adopción de todas las medidas necesarias para dar cump limiento a las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.
SECCIÓN B: DEFINICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.4: DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se especifique algo distinto:
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo r elativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;1-2
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC1;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;
Acuerdo sobre Subvenciones significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;
arancel aduanero significa cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas. Un “arancel aduanero” no incluye cualquier:
(a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994;
(b) derecho antidumping, derecho compensatorio o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con el GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y el Acuerdo sobre Salvaguardias, según sea el caso;
(c) derecho u otra carga impuesta de acuerdo con el Artículo VIII del GATT de 1994;
capítulo significa los primeros dos dígitos del número de clasificación aranc elaria del Sistema Armonizado;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio);
capítulo significa los primeros dos dígitos del número de clasificación aranc elaria del Sistema Armonizado;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servici os, o cualquier combinación de e stos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
1 Para mayor certeza, Acuerdo sobre los ADPIC incluye cualquier exención vigente entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo sobre los ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.1-3
días significa días calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, o sea propiedad privada o gubernamental, incluidas las corporaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, empresas conjuntas, y otras formas de asociación;
GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
medida incluye cualquier medida adoptada po r una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito, práctica, o en cualquier otra forma;
mercancía significa cualquier producto, artículo o material;
mercancía de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías
cualquier otra forma;
mercancía significa cualquier producto, artículo o material;
mercancía de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;
mercancía originaria significa que califica de co nformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con el Anexo 1-A o un residente permanente de una Parte;
NMF significa Nación más Favorecida;
nivel central del gobierno significa el nivel nacional de gobierno;
nivel local de gobierno significa para:
(a) Colombia, los departamentos, distritos y municipios; y
(b) Costa Rica, las municipalidades;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías , incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo;1-4
subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado; y
territorio significa, para una Parte , el territorio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 1-A.1A-1
ANEXO 1-A
DEFINICIONES ESPECÍFICAS PARA CADA PARTE
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se especifique algo distinto:
Anexo 1-A.1A-1
ANEXO 1-A
DEFINICIONES ESPECÍFICAS PARA CADA PARTE
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se especifique algo distinto:
persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa:
(a) con respecto a Colombia, los colombianos por nacimiento o por adopción, conforme lo determina el Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia; y
(b) con respecto a Costa Rica, un costarricense como se define en los Artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.
territorio2 significa:
(a) con respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su Constitución Política , su derecho interno y el Derecho Internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables; y
(b) con respecto a Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el espacio aéreo y marítimo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República de Co sta Rica y el Derecho Internacional.
2 Para mayor certeza, la definición y referencias a “territorio” contenidas en el presente Acuerdo se aplican exclusivamente para propósitos de determinar el ámbito geográfico de aplicación del mismo.1B-1
ANEXO 1-B
OBJETIVOS DEL ACUERDO
Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:
(a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
ANEXO 1-B
OBJETIVOS DEL ACUERDO
Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:
(a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
(b) contribuir, mediante la eliminación de barreras al comercio, al desarrollo y expansión armónicos del comercio entre las Partes y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre ellas;
(c) promover condiciones de libre competencia en la zona de libre comercio;
(d) aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; y
(e) crear procedimientos eficaces en el marco de l presente Acuerdo para su aplicación y cumplimiento, su administración conjunta y para prevenir y resolver controversias.2-1
CAPÍTULO 2
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
ARTÍCULO 2.1: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo , el presente Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
SECCIÓN A: TRATO NACIONAL
ARTÍCULO 2.2: TRATO NACIONAL
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994 , incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a l presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2 -A.
parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2 -A.
SECCIÓN B: ELIMINACIÓN ARANCELARIA
ARTÍCULO 2.3: ELIMINACIÓN ARANCELARIA
1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra Parte.
2. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con el
Anexo 2-B.
3. El programa de eliminación arance laria previsto en el presente Capítulo no aplicará a las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturad as, o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.
4. A solicitud de cualquier Parte, se realizarán consultas para considerar la mejora de las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de conformidad con el Anexo 2 -B.2-2
5. No obstante el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre las Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de una mercancía
5. No obstante el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre las Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en el Anexo 2 -B para tal mercancía, cuando sea aprobado por las Partes de conformida d con sus procedimientos legales aplicables.
6. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 2-B; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
SECCIÓN C: REGÍMENES ESPECIALES
ARTÍCULO 2.4: EXENCIÓN DE ARANCELES ADUANEROS
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
ARTÍCULO 2.5: ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
ARTÍCULO 2.5: ADMISIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluyendo equipo para investigación científica, actividades médicas, prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y de cinematografía necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profe sión de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración en exhibiciones, ferias, reuniones o eventos similares;
(c) muestras comerciales, películas y grab aciones publicitarias; y
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.2-3
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del perío do fijado inicialmente de conformidad con su legislación.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza o garantía en un monto que no exceda los cargos
profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza o garantía en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el párrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razona ble de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte de conformidad con su legislación.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía, más cualquier otro cargo o sanción establecida de conformidad con su legislación.
5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el d espacho expedito de las mercancías admitidas conforme a l presente Artículo. En la medida de lo posible, dichos procedimientos dispondrán que cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada tempora l, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo el presente
la otra Parte que está solicitando la entrada tempora l, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo el presente Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.
7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con el presente Artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la2-4
mercancía ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.
8. Sujeto al Capítulo 12 (Inversión) y al Capítulo 13 (Comercio Transfronterizo de
Servicios), ninguna Parte podrá:
(a) impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;
(c) condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza , que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte , sea el mismo vehículo o transportista que lo
salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte , sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.
9. Para los efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.
ARTÍCULO 2.6: MERCANCÍAS REIMPORTADAS DESPUÉS DE REPARACIÓN O ALTERACIÓN
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada , sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron haberse efectuado en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada pa ra reparación o alteración.
2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.
3. Para los efectos del presente Artículo, “reparación o alteración ” no incluye una operación
o proceso que:
(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.2-5
ARTÍCULO 2.7: IMPORTACIÓN LIBRE DE ARANCELES ADUANEROS PARA MUESTRAS
nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.2-5
ARTÍCULO 2.7: IMPORTACIÓN LIBRE DE ARANCELES ADUANEROS PARA MUESTRAS
COMERCIALES DE VALOR INSIGNIFICANTE Y MATERIALES DE PUBLICIDAD IMPRESOS
Cada Parte autorizará la importación libre de aranceles aduaneros a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país no Parte; o
(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
SECCIÓN D: MEDIDAS NO ARANCELARIAS
ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de
restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994 , implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2 -A.
4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una2-6
relación contractual u otro tipo d e relación con un distribuidor en su territorio.
5. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
ARTÍCULO 2.9: LICENCIAS DE IMPORTACIÓN
responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
ARTÍCULO 2.9: LICENCIAS DE IMPORTACIÓN
1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC (en lo sucesivo denominado el “ Acuerdo sobre Licencias de Importación ”). Para tal efecto, el Acuerdo sobre Licencias de Importación y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. A la entrada en vigor de l presente Acuerdo, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente.
3. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes, dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación proporcio nada bajo el
presente Artículo:
(a) deberá incluir la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y
(b) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con el presente Acuerdo.
4. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licencias de importación a una mercancía de la otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2 o 3, según corresponda.
ARTÍCULO 2.10: CARGAS Y FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII del GATT de 1994 y sus
ARTÍCULO 2.10: CARGAS Y FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros car gos internos aplicados de conformidad con el Artículo III: 2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y n o representen una protección indirecta a las mercancías nacionales, ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. Para tal efecto, el Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluyendo los derechos y cargos2-7
conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a dispos ición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
ARTÍCULO 2.11: IMPUESTOS Y OTRAS CARGAS A LA EXPORTACIÓN
Salvo lo dispuesto en el Anexo 2 -C, ninguna Parte adoptará o mantendrá un impuesto, gravamen u otra carga a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte.
SECCIÓN E: OTRAS MEDIDAS
ARTÍCULO 2.12: EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO
u otra carga a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte.
SECCIÓN E: OTRAS MEDIDAS
ARTÍCULO 2.12: EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO
Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del Estado se regirán por el Artículo XVII del GATT de 1994 , sus notas interpretativas y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994 , los cuales son incorporados y forman parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
ARTÍCULO 2.13: VALORACIÓN ADUANERA
1. El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesor regirán las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recíproco. Para tal efecto, el Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesor, se incorpor an y forman parte integrante del presente Acuerdo, mutatis mutandis.
2. La legislación aduanera de cada Parte cumplirá con el Artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo de Valoración Aduanera .
SECCIÓN F: AGRICULTURA
ARTÍCULO 2.14: ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA
La presente Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de mercancías agrícolas.
ARTÍCULO 2.15: SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN AGRÍCOLA
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subs idios a la2-8
exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar conjuntamente con miras a un acuerdo
1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subs idios a la2-8
exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar conjuntamente con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.
2. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de la otra Parte.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anter
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