COLOMBIA - TLC entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia
Detalles
- Título
- COLOMBIA - TLC entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia
- Autor
- Republica de Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
EL TRATADO DEL GRUPO DE LOS TRES (G-3)
PREAMBULO Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de la Repú blica de Colombia y de la República de Venezuela, CONSIDERANDO La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (G ATT) y los compromisos que de él se derivan para ellas. La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asocia ción como centro de convergencia de la integración latinoamericana. La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para ellos. La coincidencia en las políticas de internacionalización y m odernización de las economías de sus países, así como su dec isión de contribuir a la expansión del comercio mundial. La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana. DECIDIDOS A Fortalecer los lazos especiales de amis tad, solidaridad y co operación entre sus pueblos. Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional. Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios. Reducir las distorsiones en el comercio. Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial. Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión. Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.
Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial. Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión. Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales. Alentar la innovación y la creatividad mediant e la protección de los derechos de propiedad intelectual. Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios. Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público. Promover el desarrollo sostenible. Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana. Fomentar la participación dinámica de los di stintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales.CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO de conformidad con el GATT y con el ca rácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo c on lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado
Capítulo I Disposiciones iniciales Artículo 1-01: Objetivos.
1. Los objetivos de este Tratado, desarro llados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trat o nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
principios y reglas, incluidos los de trat o nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes: a) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes; b) eliminar las barreras al comercio y faci litar la circulación de bienes y de servicios entre las Partes; c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes; d) aumentar sustancialmente la s oportunidades de inversión en los territorios de las Partes; e) proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual; f) establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; g) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimi ento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; h) propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos diferenciales en razón de las categorías de países establecidas en la ALADI;
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las di sposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-02: Relación con otros tratados internacionales.
1. Las Partes confirman los derechos y obli gaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otro s tratados y acuerdos internacionales ratificados por ellas.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposicio nes de este Tratado, las de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposicio nes de este Tratado, las de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1-03: Relaciones entre Colombia y Venezuela.
1. Los capítulos III, IV, V sección A, VI, VII I, IX, XVI y XVIII no regirán entre Colombia y
Venezuela.
2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1 se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligacio nes emanadas del ordenamiento jurídico del
Acuerdo de Cartagena.
3. Los párrafos 1 y 2 no afectan los derechos que México pudiera tener conforme a este Tratado.Artículo 1-04: Observancia del Tratado.
Cada Parte asegurará, de conformidad con su s disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa. Artículo 1-05: Sucesión de tratados. Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se ent enderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acue rdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes. Capítulo II Definiciones generales Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general. Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por: bien de una Parte : los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte
bien de una Parte : los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.
Código de Valoración Aduanera : el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comerc io, incluidas sus notas interpretativas.
Comisión: la Comisión Administradora establec ida de conformidad con el artículo 2001. comunicación: comunicación oficial escrita o notificación. días: días continuos, calendario o naturales. empresa: cualquier entidad constituida u organi zada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propie dad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucurs ales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario únic o, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este Tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidad es que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte. empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social. existente: que existe en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. impuesto de importación : cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplic ado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto: a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes sim ilares, competidores di rectos o sustitutos
cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto: a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III:2 del GATT respecto a bienes sim ilares, competidores di rectos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado; b) cualquier derecho antidumping o cuota o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con las leyes de una Parte; c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importa ción, proporcional al costo de los servicios prestados; yd) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la adminis tración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria. medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte. nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el térmi no se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legi slación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma. originario: que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI.
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado.
Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio.
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio. persona: una persona física o natural, o una empresa.
Programa de Desgravación: el establecido en el anexo 1 al artículo 3-04.
Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio. persona: una persona física o natural, o una empresa.
Programa de Desgravación: el establecido en el anexo 1 al artículo 3-04.
Protocolo: un protocolo anexo a es te Tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este Tratado. resolución: decisión o resolución de una autoridad.
Sistema Armonizado : el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas.
Capítulo III Trato nacional y acceso de bienes al mercado Sección A - Definiciones Artículo 3-01: Definiciones. Para los efectos de este capítulo se entenderá por: F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.). fracción arancelaria: un código de clasificación arancel aria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos. muestras sin valor comercial: bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya produ cción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que, tomados globa lmente, configuren una importa ción ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación. usado: aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los q ue, aun sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos. Sección B - Ambito de aplicación y trato nacional Artículo 3-02: Ambito de aplicación.
tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos. Sección B - Ambito de aplicación y trato nacional Artículo 3-02: Ambito de aplicación. Este capítulo se aplica al comercio de bi enes de las Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.Artículo 3-03: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Pa ra tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato má s favorable que ese estado o departamento, o municipio conceda a cualesqu iera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo.
Sección C - Impuestos de importación Artículo 3-04: Desgravación de impuestos de importación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en es te Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto de importación existente, ni ad optar ningún impues to de importación nuevo, sobre bienes originarios.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación s obre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1 a este artículo.
3. Los párrafos 1 y 2 de este artículo no pretenden:
progresivamente sus impuestos de importación s obre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1 a este artículo.
3. Los párrafos 1 y 2 de este artículo no pretenden: a) prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa; b) evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes. c) evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamie nto arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código arancelario desglosado o desdoblado.
4. Salvo que se disponga otra cosa, es te Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extens ión de la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1 a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este Tr atado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI.
5. Para efectos de la desgravación de im puestos de importación en concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelaria s de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cerc ana o, si la tasa arancelaria se expresa
este artículo, las tasas o tarifas arancelaria s de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cerc ana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cerc ano de la unidad monetaria oficial de la Parte.
6. Además de lo dispuesto en el anexo 2 a este artículo, a petición de cualquier Parte, la Comisión realizará cons ultas para examinar la po sibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación par a uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las Partes las recomendacionespertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o periodo de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez q ue se cumplan los procedimientos legales correspondientes.
Artículo 3-05: Valoración aduanera.
1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conf ormidad con los principios del Código de Valoración
Aduanera.
2. La base gravable sobre la que se aplicarán los im puestos de importación a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.
3. De conformidad con el artíc ulo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso
bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.
3. De conformidad con el artíc ulo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de lo s bienes importados fuera necesario demorar la determinación definit iva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige el importador, m ediante otro medio de garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes.
4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT.
5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3 se liberará en un plazo que no exceda de veinte días háb iles contados a partir de la fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la document ación idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.
6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3, los bienes importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Part e importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados.
valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Part e importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados.
7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refier e el párrafo 6, la Parte comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para adoptar la medida.
8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 6 no se considerará como precio base para la determinación de los impuestos de importación.
Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.
1. Cada Parte autorizará la importación te mporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte, independientemente de su origen y de queen territorio de la Parte im portadora se encuentren dis ponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos: a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la acti vidad, oficio o profesión de una persona de negocios; b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico; c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y d) muestras comerciales y películas publicitarias.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del
d) muestras comerciales y películas publicitarias.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales: a) que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte; b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión; c) que el bien no sea objeto de venta o arr endamiento o sea cedido en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio; d) que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra garantía que no exceda del 110% de los cargos que se causarí an por la importación definitiva del bien, que se liberará al momento de la reexportación; e) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse; f) que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses; g) que el bien se importe en cantidades no ma yores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y h) que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del
h) que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el pá rrafo 1, literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales: a) que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro país que no sea Parte; b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio; c) que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse; d) que el bien se reexporte dentro de un plazo que correspon da razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses; y e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.
4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de importación de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cu alquiera de las condiciones que una Parteimponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro cargo que se causaría por la importación definitiva del bien.
Artículo 3-07: Importación de muestras sin valor comercial. Cada Parte autorizará la impor tación libre de impuesto de im portación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.
bien. Artículo 3-07: Importación de muestras sin valor comercial. Cada Parte autorizará la impor tación libre de impuesto de im portación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte. Artículo 3-08: Niveles de flexibilidad tem poral para ciertos bi enes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado. Hasta el 31 de diciembre de 1 999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo otorgarán a los bienes clasif icados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes originarios establ ecido en el Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo. Sección D - Medidas no arancelarias Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en es te Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para ex portación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previs to en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el ar tículo XI del GATT y su s notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda ci rcunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precio s mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y co mpromisos en materia de
párrafo 1 prohiben, en toda ci rcunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precio s mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y co mpromisos en materia de derechos antidumping y cuotas o derechos compensatorios.
3. En los casos en que una Parte adopte o m antenga una prohibición o restricción a la importación de bienes provenientes de un paí s que no sea Parte o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle: a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o b) exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al país que no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o us o de los mismos o a la producción de otro bien.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no s ea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de mi nimizar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este artículo.Artículo 3-10: Derechos aduaneros.
Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduaner o alguno por concepto del
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este artículo.Artículo 3-10: Derechos aduaneros.
Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduaner o alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor de este Tratado. Artículo 3-11: Impuestos a la exportación.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno.
2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1 de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gr avamen o cargo se adopta o ma ntiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado: a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por lo s consumidores en la Parte que aplica ese programa; o b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se deriv an para una industria procesadora nacional,
programa; o b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se deriv an para una industria procesadora nacional, cuando el precio inte rno de ese bien alim enticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de est abilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a esa industria nacional, y se so stengan sólo por el per iodo necesario para mantener la integridad de ese programa.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bi en alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o ca rgo se aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alim enticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las
Partes.
4. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2 a este artículo.
Artículo 3-12: Marcado de país de origen. El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen. Sección E - Publicación y comunicación Artículo 3-13: Publicación y comunicación.
1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de impor tación u otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la exportación de bienes
1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de impor tación u otro cargo sobre la impo
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