COLOMBIA - Acuerdo salvaguardias proscripción de armas nucleares Colombia - OIEA
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - Acuerdo salvaguardias proscripción de armas nucleares Colombia - OIEA
- Autor
- No disponible
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA PARA LA APLICACIÓN DE SALVAGUARDIAS EN RELACION CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA CONSIDERANDO que la República de Colombia (que en adelante se denominará “ Colombia”en el presente Acuerdo) es Parte en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, abierto a la firma en Ciudad de México el 14 de febrero de 1967 (que en adelante se denominará “Tratado de Tlatelolco” en el presente Acuerdo); CONSIDERANDO que el Articulo 13 del “Tratado de Tlatelolco” establece, Inter alia , que "Cada Parte Contratante negociará acuerdos multilaterales o bilaterales con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las salvaguardias de este a sus actividades nucleares”. CONSIDERANDO que, con arreglo al Articulo III de su Estatuto, el Organismo internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará "Organismo” en el presente Acuerdo) está autorizado para concertar dichos acuerdos; Colombia y el Organismo acuerdan lo siguiente:
PARTE I
COMPROMISO BASICO
Articulo 1 Colombia se compromete a aceptar la aplicación de salvaguardias, de conformidad con 5 términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de Colombia, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos
únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
APLICACION DE LAS SALVAGUARDIAS
Artículo 2 El Organismo tendrá el derecho y la obligación de cerciorarse de que las salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de Colombia bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacía armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
COOPERACIÓN ENTRE COLOMBIA Y EL ORGANISMO
Artículo 3 Colombia y el Organismo cooperarán para facilitar la puesta en práctica de las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo.
PUESTA EN PRACTICA DE LAS SALVAGUARDIAS
Articulo 4 Las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se pondrán en práctica de forma que: a. No obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de Colombia o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos in No obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de Colombia o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos incluido el intercambio internacional de materiales nucleares; b. Se evite toda intervenci6n injustificada en las actividades nucleares con fines pacíficos de Colombia, y particularmente en la explotación de las instalaciones nucleares; c. Se ajusten a las prácticas prudentes de gestión necesarias para desarrollar las actividades nucleares en forma
económica y segura. Artículo 5 a. El Organismo adoptará todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales y de fabricación y cualquier información confidencial que llegue a su conocimiento en la ejecución del presente Acuerdo. b. i) El Organismo no publicará ni comunicará a ningún Estado, organización o persona la información que obtenga en relación con la ejecución del presente Acuerdo, excepción hecha de la información específica acerca de la ejecución del mismo que pueda facilitarse a la Junta de Gobernadores del Organismo (que en adelante se denominará "Junta" en el presente Acuerdo) y a los funcionarios del Organismo que necesiten conocerla para poder desempeñar sus funciones oficiales en relación con las salvaguardias, en cuyo caso dicha información se facilitará sólo en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar sus obligaciones en ejecución del presente Acuerdo. ii) Podrá publicarse, por decisión de la Junta, información resumida sobre los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, si los Estados directamente interesados dan su consentimiento Artículo 6 a. Al poner en práctica las salvaguardias conforme al presente Acuerdo, el Organismo tendrá plenamente en cuenta los perfeccionamientos tecnológicos que se produzcan en la esfera de las salvaguardias y hará todo cuanto esté en su poder por lograr una relación óptima costo-eficacia, así como la aplicación del principio de salvaguardar eficazmente la corriente de materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo mediante el empleo de instrumentos y otros medios técnicos en determinados puntos estratégicos en la medida que lo permita la tecnología
actual o futura. b. A fin de lograr la relación óptima costo-eficacia, se utilizarán, por ejemplo, medios como: i) Contención como medio para delimitar las zonas de balance de materiales a efectos contables; ii) Técnicas estadísticas y muestreo aleatorio para evaluar la corriente de materiales nucleares; iii) Concentración de los procedimientos de verificación en aquellas fases del ciclo del combustible nuclear que entrañen la producción, tratamiento, utilización o almacenamiento de materiales nucleares a partir de los cuales se puedan fabricar fácilmente armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, y reducción al mínimo de los procedimientos de verificación respecto de los demás materiales nucleares a condición de que esto no entorpezca la aplicación de salvaguardias por parte del Organismo en virtud del presente Acuerdo.
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE MATERIALES
Artículo 7 a. Colombia organizará y mantendrá un sistema de contabilidad y control de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, b. El Organismo aplicará salvaguardias de manera que le permita verificar para comprobar que no se ha producido desviación alguna de materiales nucleares de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos los resultados del sistema de Colombia. Esta verificación por parte del Organismo incluirá inter alia, mediciones independientes y observaciones que llevará a cabo el Organismo de conformidad con los procedimientos que se especifican en la Parte II del presente Acuerdo, El Organismo tendrá debidamente en cuenta en su verificación el grado de eficacia técnica del sistema de Colombia.
SUMINISTRO DE INEORMACION AL ORGANISMO
Artículo 8 a. A fin de asegurar la eficaz puesta en práctica de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, Colombia facilitará al Organismo de conformidad con las disposiciones que se establecen en la Parte II del presente Acuerdo, información relativa a los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo y a las características de las instalaciones pertinentes para la salvaguardia de dichos materiales. b. i) El Organismo pedirá únicamente la mínima cantidad de información y de datos que necesite para el desempeño de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, ii) La información relativa a las instalaciones será el mínimo que se necesite para salvaguardar los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo. c. Si así lo pide Colombia, el Organismo estará dispuesto a examinar en un local de Colombia la información sobre el diseño que Colombia considere particularmente delicada. No será necesaria la transmisión material de dicha información al Organismo siempre y cuando el Organismo pueda volver a examinarla fácilmente en un local de Colombia. ' INSPECTORES DEL ORGANISMO Artículo 9 a. i) El Organismo recabará el consentimiento de Colombia antes de designar inspectores del Organismo para Colombia. ii) Si Colombia se opone a la designación propuesta de un inspector del Organismo para Colombia en el momento de proponerse la designación o en cualquier momento después de que se haya hecho la misma, el Organismo propondrá a Colombia otra u otras posibles designaciones. iii) Si, como consecuencia de la negativa reiterada de Colombia a aceptar la designación de inspectores del Organismo, se impidieran las inspecciones que han de realizarse en virtud del presente Acuerdo, el Director General del Organismo
(que en adelante se denominará "Director General" en el presente Acuerdo) someterá el caso a la consideraci6n de la Junta para que ésta adopte las medidas oportunas. b. Colombia adoptará las medidas necesarias para que los inspectores del Organismo puedan desempeñar eficazmente sus funciones en virtud del presente Acuerdo. c. Las visitas y actividades de los inspectores del Organismo se organizarán de manera que: i) Se reduzcan al mínimo los posibles inconvenientes y trastornos para Colombia y para las actividades nucleares con fines pacíficos inspeccionadas; ii) Se protejan los secretos de fabricación y cualquier otra información confidencial que llegue a conocimiento de los inspectores.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 10 a. Colombia aplicará al Organismo (inclusive sus bienes, fondos y haberes) y a sus inspectores y demás funcionarios que desempeñen funciones en virtud del presente Acuerdo, las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica. b. Los anteriores privilegios e inmunidades se aplicarán a los funcionarios colombianos solamente en lo relativo al desempeño de su cargo como funcionarios internacionales.
CESE DE LAS SALVAGUARDIAS
Artículo 11 Consumo o dilución de los materiales nucleares Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos a salvaguardias cuando el Organismo haya determinado que han sido consumidos o diluidos de modo tal que no pueden ya Utilizarse para ninguna actividad nuclear importante desde el punto de vista de las salvaguardias, o que son prácticamente irrecuperables Articulo 12 Traslado de materiales nucleares fuera de Colombia Colombia dará notificación por anticipado al Organismo de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud
del presente Acuerdo que proyecte trasladar fuera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo dejará de aplicar salvaguardias a los materiales nucleares en virtud del presente Acuerdo cuando el Estado destinatario haya asumido la responsabilidad de los mismos, como se estipula en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo llevará registros en los que se indiquen todos estos traslados y, cuando proceda, la reanudaci6n de la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares trasladados. Artículo 13 Disposiciones relativas a los materiales nucleares que vayan a utilizarse en actividades no nucleares Cuando se vayan a utilizar materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en actividades no nucleares, tales como la producción de aleaciones materiales cerámicos, Colombia convendrá con el Organismo, antes de que se utilicen los materiales nucleares de esta manera, las condiciones en que podrá cesar la aplicación de salvaguardias a dichos materiales.
CUESTIONES FINANCIERAS
Articulo 14 Colombia y el Organismo sufragarán los gastos en que incurran al dar cumplimiento a las obligaciones que respectivamente les incumban en virtud del presente Acuerdo. No obstante, si Colombia o personas. bajo su jurisdicción incurren en gastos extraordinarios como consecuencia de una petición concreta del Organismo, éste reembolsará tales gastos siempre que haya convenido previamente en hacerlo. En todo caso, el Organismo sufragará los costos de las mediciones o tomas de muestras adicionales que puedan pedir los inspectores.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES
Articulo 15 Colombia dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tales como seguros u otras garantías financieras a que se pueda recurrir en virtud de sus leyes o reglamentos, se apliquen al Organismo y a sus funcionarios en lo que concierne a la ejecución del presente Acuerdo en la misma medida que a los nacionales de Colombia.
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
Articulo 16 Toda reclamación formulada por Colombia contra el Organismo o por el Organismo contra Colombia respecto de cualquier daño que pueda resultar de la puesta en práctica de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, con excepción de los danos dimanantes de accidente nuclear, se resolverá de conformidad con el derecho internacional.
MEDIDAS RELATIVAS A LA VERIFICACION DE LA NO DESVIACION
Artículo 17 Si la Junta, sobre la base de un informe del Director General, decide que es esencial y urgente que Colombia adopte una medida determinada a fin de que se pueda verificar que no se ha producido ninguna desviación de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; la Junta podrá pedir a Colombia que adopte la medida necesaria sin demora alguna, independientemente de que se hayan invocado o no los procedimientos para la solución de controversias con arreglo al Artículo 21 del presente Acuerdo. Artículo 18 Si la Junta, después de examinar la información pertinente que le transmita el Director General, llega a la conclusión de que el Organismo no está en condiciones de verificar que no se ha producido ninguna desviación hacia armas nucleares
u otros dispositivos nucleares explosivos de los materiales nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, la Junta podrá presentar los informes previstos en el párrafo C del Artículo XII del Estatuto del Organismo (que en adelante se denominará "Estatuto” en el presente Acuerdo), y podrá asimismo adoptar, cuando corresponda, las demás medidas que se prevén en dicho párrafo. Al obrar así la Junta tendrá presente el grado de seguridad logrado por las medidas de salvaguardia que se hayan aplicado y dará a Colombia todas las oportunidades razonables para que Colombia pueda darle las garantías necesarias.
INTERPRETACION Y APLICACION DEL ACUERDO Y SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
Artículo 19 Colombia y el Organismo se consultarán a petición de cualquiera de ellos, acerca de cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Artículo 20 Colombia tendrá derecho a pedir que la Junta estudie cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, La Junta invitará a Colombia a participar en sus debates sobre cualquiera de estos problemas. Artículo 21 Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, a excepción de las controversias que puedan surgir respecto de una conclusión de la Junta en virtud del Artículo 18 del presente Acuerdo o de una medida adoptada por la Junta con arreglo a tal conclusión, que no quede resuelta mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido entre Colombia y el Organismo, se someterá, a petición de cualquiera de ellos, a un tribunal arbitral formado como sigue: Colombia y el Organismo designarán cada uno un árbitro y los dos árbitros designados
elegirán un tercero que actuará como Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje no ha designado árbitro Colombia o el Organismo, cualquiera de ellos podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro. Si dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del segundo árbitro el tercero no ha sido elegido, se seguirá el mismo procedimiento. La mayoría de los miembros del tribunal arbitral formará quórum y todas las decisiones requerirán el consenso de dos árbitros. El Procedimiento de arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones de éste serán obligatorias para Colombia y para el Organismo.
SUSPENSION DE LA APLICACION DE LAS SALVAGUARDIAS
DEL ORGANISMO EN VIRTUD DE OTROS ACUERDOS
Artículo 22 En tanto permanezca en vigor el presente Acuerdo quedará en suspenso la aplicación de las salvaguardias del Organismo en Colombia en virtud de otros acuerdos de salvaguardias concertados con el Organismo.
ENMIENDA DEL ACUERDO
Articulo 23 a. A petición de cualquiera de ellos, Colombia y el Organismo se consultarán acerca de la enmienda del presente Acuerdo. b. Todas las enmiendas necesitarán el consenso de Colombia y del Organismo. c. Las enmiendas del presente Acuerdo entrarán en vigor en las mismas condiciones en que entre en vigor el propio Acuerdo. d. El Director General comunicará prontamente a los Estados Miembros del Organismo toda enmienda del presente Acuerdo.
ENTRADA EN VIGOR Y DURACION
Articulo 24 El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba de Colombia notificación por escrito de que
se han cumplido todos los requisitos legales y constitucionales de Colombia necesarios para la entrada en vigor. El Director General comunicará prontamente a los Estados Miembros del Organismo la entrada en vigor del presente Acuerdo. Articulo 25 El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras Colombia sea Parte en el Tratado de Tlatelolco.
PARTE II
INTRODUCCION
Articulo 26 La finalidad de esta Parte del Acuerdo es especificar los procedimientos que han de seguirse para poner en práctica las disposiciones de salvaguardia de la Parte I.
OBJETIVO DE LAS SALVAGUARDIAS
Articulo 27 El objetivo de los procedimientos de salvaguardia establecidos en esta Parte del Acuerdo es descubrir oportunamente la desviación de cantidades importantes de materiales nucleares de actividades nucleares pacificas hacia la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos o con fines desconocidos, y disuadir de tal desviación ante el riesgo de su pronto descubrimiento Artículo 28 A fin de lograr el objetivo fijado en el Artículo 27, se aplicará la contabilidad de materiales como medida de salvaguardia de importancia fundamental, con la intención y la vigilancia como medidas complementarias Importantes. Artículo 29 La conclusión de índole técnica de las actividades de verificación llevadas a cabo por el Organismo será una declaración respecto de cada zona de balance de materiales, de la cuantía de la diferencia inexplicada a lo largo de un período determinado, indicándose los límites de aproximación de las cantidades declaradas.
SISTEMA DE COLOMBIA PARA LA CONTABILIDAD Y
EL CONTROL DE LOS MATERIALES NUCLEARES
Artículo 30 Con arreglo al Artículo 7, el Organismo, en el desempeño de sus actividades de verificación, aprovechará al máximo el
sistema de Colombia para la contabilidad y el control de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, y evitará la duplicación innecesaria de las actividades de contabilidad y control de Colombia. Articulo 31 El sistema de Colombia para la contabilidad y el control de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo se basará en una estructura de zonas de balance de materiales y preverá, según proceda y se especifique en los arreglos Subsidiarios, el establecimiento de medidas tales como: a. Un sistema de mediciones para determinar las cantidades de materiales nucleares recibidas, producida, trasladadas, perdidas o dadas de baja por otra razón en el inventario, y las cantidades que figuran en este; b. La evaluación de la precisión y el grado de aproximación de las mediciones y el cálculo de la incertidumbre de estas; c. Procedimientos para Identificar, revisar y evaluar diferencias en las mediciones remitente-destinatario; d. Procedimientos para efectuar un inventario físico; e. Procedimientos para evaluar las existencias no medidas y las perdidas no medidas que se acumulen; f. Un sistema de registros e Informes que refleje, para cada zona de balance de materiales, el inventario de materiales nucleares y los cambios en tal inventario, comprendidas las entradas y salidas de la zona de balance de materiales; g. Disposiciones para cerciorarse de la correcta aplicación de los procedimientos y medidas de contabilidad; h. Procedimientos para facilitar informes al Organismo de conformidad con los Artículos 58 a 68.
PUNTO INICIAL DE LAS SALVAGUARDIAS
Artículo 32 No se aplicarán salvaguardias en virtud del presente Acuerdo a los materiales objeto de actividades mineras o de tratamiento de minerales Artículo 33 a. Cuando se exporten directa o indirectamente a un Estado no poseedor de armas nucleares materiales que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo c del presente Articulo, Colombia deberá comunicar al Cuando se exporten directa o indirectamente a un Estado no poseedor de armas nucleares materiales que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo c del presente Articulo, Colombia deberá comunicar al Organismo su cantidad, composición y destino a menos que los materiales se exporten para fines específicamente no nucleares; b. Cuando se importen materiales que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo c del presente Articulo, Colombia deberá comunicar al Organismo su cantidad y composición, a menos que los materiales se importen para fines específicamente no nucleares; c. Cuando cualesquiera materiales nucleares de composición y pureza adecuados para la fabricación de combustible o para el enriquecimiento isotópico salgan de la planta o de la fase de un proceso en que hayan sido producidos, o cuando materiales nucleares que reúnan esas mismas características, u otros materiales nucleares cualesquiera producidos en una fase posterior del ciclo del combustible nuclear, se importen a Colombia, dichos materiales nucleares quedarán sometidos a los demás procedimientos de salvaguardia que se especifiquen en el presente Acuerdo.
CESE DE LAS SALVAGUARDIAS
Artículo 34 a. Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo dejarán de estar sometidos a dichas salvaguardias en las condiciones que se establecen en el Articulo 11. En caso de que no se cumplan las condiciones de este ultimo Articulo, pero Colombia considere que no es practicable o conveniente de momento recuperar de los residuos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias, Colombia y el Organismo se consultarán acerca de las medidas de salvaguardia que sea apropiado aplicar; b. Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo dejarán de estar sometidos a las mismas, en las condiciones que se establecen en el Articulo 13, siempre que Colombia y el Organismo convengan en que esos materiales nucleares son prácticamente irrecuperables.
EXENCION DE SALVAGUARDIAS
Artículo 35 A petición de Colombia el Organismo eximirá de salvaguardias a los siguientes materiales nucleares: a. Materiales fisionables especiales que se utilicen en cantidades del orden del gramo o menores como componentes sensibles en instrumentos; b. Materiales nucleares que se utilicen en actividades no nucleares de conformidad con el Artículo 13, si tales materiales nucleares son recuperables; c. Plutonio con una concentración isotópica de plutonio-238 superior al 80%. Articulo 36 A petición de Colombia el Organismo eximirá de salvaguardias a los materiales nucleares que de lo contrario estarían sometidos a ellas, a condición de que la cantidad total de materiales nucleares exentos de conformidad con el presente Artículo que se encuentren en Colombia no exceda en ningún momento de:
a. Un kilogramo, en total, de materiales fisionables especiales que podrán ser uno o mas de los que se enumeran a continuación: i) Plutonio; ii) Uranio, con un enriquecimiento de 0, 2 (20%) como mínimo; la cantidad correspondiente se obtendrá multiplicando su peso por su enriquecimiento; iii) Uranio, con un enriquecimiento inferior a 0, 2 (20%) y superior al del uranio natural; la cantidad correspondiente se obtendrá multiplicando su peso por el quíntuplo del cuadrado de su enriquecimiento; b. Diez toneladas métricas, en total, de uranio natural y de uranio empobrecido, con un enriquecimiento superior a 0,005 (O, 5%); c. Veinte toneladas métricas de uranio empobrecido con un enriquecimiento de 0, 005 (0,5%) como máximo; d. Veinte toneladas métricas de torio; O las cantidades mayores que pueda especificar la Junta para su aplicación uniforme. Artículo 37 Si los materiales nucleares exentos han de ser objeto de tratamiento o de almacenamiento junto con materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, se dispondrá lo necesario para que se reanude la aplicación de salvaguardias a los primeros.
ARREGLOS SUBSIDIARIOS
Articulo 38 Colombia y el Organismo concertarán Arreglos Subsidiarios que habrán de especificar en detalle, en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar de modo efectivo y eficaz sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, como han de aplicarse los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Los Arreglos Subsidiarios se podrán
ampliar o modificar de común acuerdo entre Colombia y el Organismo sin enmendar el presente Acuerdo. Artículo 39 Los Arreglos Subsidiarios cobrarán efectividad al mismo tiempo que entre en vigor el presente Acuerdo o tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de este. Colombia y el Organismo harán todo lo posible por que dichos Arreglos cobren efectividad dentro del plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo; para prorrogar este plazo habrán de ponerse de acuerdo Colombia y el Organismo. Colombia facilitará prontamente al Organismo la información necesaria para poder redactar los Arreglos Subsidiarios de forma completa. Tan pronto haya entrado en vigor el presente Acuerdo, el Organismo tendrá derecho a aplicar los procedimientos en el establecidos respecto de los materiales nucleares enumerados en el inventario a que se refiere el Artículo 40, aun cuando no hubieran entrado todavía en vigor los Arreglos Subsidiarios.
INVENTARIO
Artículo 40 Sobre la base del informe inicial a que se refiere el Articulo 61, el Organismo abrirá un solo inventario de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en Colombia sea cual fuere su origen, y mantendrá al día dicho inventario basándose en los informes presentados ulteriormente y en los resultados de sus actividades de verificación. Se pondrán copias del inventario a disposición de Colombia a los intervalos que se especifiquen de común acuerdo. INFORMACION SOBRE EL DISEÑO Disposiciones generales Articulo 41 Con arreglo al Artículo 8, la información sobre el diseño de las instalaciones existentes se facilitará al Organismo en el curso de la negociación de los Arreglos Subsidiarios. Se especificarán en estos las fechas límite para suministrar tal
información respecto de las nuevas instalaciones, y la citada información se facilitará a la mayor brevedad posible antes de que se introduzcan materiales nucleares en una nueva instalación. Artículo 42 La información sobre el diseño que ha de ponerse a disposición del Organismo ha de incluir, respecto de cada instalación, cuando corresponda: a. La identificación de la instalación, indicándose su carácter general, finalidad, capacidad nominal y situación geográfica, así como el nombre y dirección que han de utilizarse para resolver asuntos de trámite; b. Una descripción de la disposición general de la instalación con referencia, en la medida de lo posible, a la forma, ubicación y corriente de los materiales nucleares, y a la ordenación general de los elementos importantes del equipo que utilicen, produzcan o traten materiales nucleares; c. Una descripción de las características de la instalación relativas a contención, vigilancia y contabilidad de materiales; d. Una descripción de los procedimientos actuales y propuestos que se seguirán en la instalación para la contabilidad y el control de los materiales nucleares, haciéndose especial referencia a las zonas de balance de materiales establecidas por el explotador, a las mediciones de la corriente y a los procedimientos para efectuar el Inventario físico. Artículo 43 Se facilitará también al Organismo la demás información pertinente a la aplicación de salvaguardias respecto de cada instalación, en particular sobre la entidad encargada de la contabilidad y control de los materiales. Colombia facilitará al Organismo información complementaria sobre las normas de seguridad y protección de la salud que el Organismo deberá observar y que deberán cumplir los inspectores en la instalación. Artículo 44 Se facilitará al Organismo para su examen, información sobre el diseño relativa a la modificación de intereses a efectos
de salvaguardia, y se le comunicará todo cambio en la información que se le haya facilitado en virtud del Artículo 43 con suficiente antelación que puedan reajustarse los procedimientos de salvaguardia cuando sea necesario. Artículo 45 Fines del examen de la información sobre el diseño La información sobre el diseño facilitada al Organismo se utilizará para los fines siguientes: a. Identificar las características de las instalaciones y de los materiales nucleares que sean de interés para la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares con suficiente detalle para facilitar la verificación; b. Determinar las zonas de balance de materiales que utilizará el Organismo a efectos contables y seleccionar aquellos puntos estratégicos que constituyen puntos clave de medición y que han de servir para determinar la corriente y existencias de materiales nucleares; al determinar tales zonas de balance de materiales el Organismo observará, entre otros, los siguientes criterios. i) La magnitud
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