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COLOMBIA - Acuerdo transportes aéreos Colombia - Brasil

Colombia, Brasil

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Detalles

Título
COLOMBIA - Acuerdo transportes aéreos Colombia - Brasil
Autor
Colombia, Brasil
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES AÉREOS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA y LA REPUBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DEL BRASIL La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia y el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, considerando que es conveniente favorecer el desenvolvimiento de los transportes aéreos entre ambos países, con el fin de estrechar sus relaciones y de fomentar su intercambio, Han designado para ese fin sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, al señor doctor Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Relaciones Exteriores; El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al señor Embajador José Carlos de Macedo Soares, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente: ARTICULO I Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra los derechos especificados en el presente Acuerdo con el objeto de establecer los servicios aéreos internacionales regulares descritos en ellos, y que en adelante se denominarán "servicios acordados".

ARTICULO II

1. Cualquiera de los servicios acordados podrá ser inaugurado inmediatamente o en fecha posterior, a voluntad de la Parte Contratante a la cual se conceden los derechos, previos los siguientes requisitos: a) Que la Parte Contratante a la cual se conceden los derechos haya designado una o varias empresas aéreas de su nacionalidad para explotar la ruta o rutas especificadas; b) Que la Parte Contratante que concede los derechos haya dado la necesaria licencia de funcionamiento a la empresa o

empresas aéreas designadas, lo cual hará sin demora, observadas las disposiciones del parágrafo número 2 de este artículo y las del artículo IV.

2. Las empresas aéreas designadas podrán ser llamadas a probar, ante las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que concede los derechos, que se encuentran en condiciones de satisfacer los requisitos prescritos por las leyes y reglamentos normalmente aplicables por tales autoridades al funcionamiento de empresas aéreas comerciales.

ARTICULO III Con el fin de evitar prácticas discriminatorias y de observar el principio de igualdad de tratamiento:

1. Los derechos que una de las Partes Contratantes imponga o permita que se impongan a la empresa o empresas aéreas designadas por la otra Parte Contratante por el uso de los aeropuertos y otras instalaciones, no serán superiores a los que pagan por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones sus propias aeronaves empleadas en servicios internacionales similares.

2. Los combustibles, aceites lubricantes y repuestos introducidos en el territorio de una de las Partes Contratantes, sea directamente por una empresa aérea designada, o por cuenta de tal empresa, y destinados únicamente al uso de sus aeronaves, disfrutarán del mismo tratamiento dado a las empresas nacionales en servicios internacionales o a las empresas aéreas de la nación más favorecida, en cuanto a derechos aduan 2. Los combustibles, aceites lubricantes y repuestos introducidos en el territorio de una de las Partes Contratantes, sea directamente por una empresa aérea designada, o por cuenta de tal empresa, y destinados únicamente al uso de sus aeronaves, disfrutarán del mismo tratamiento dado a las empresas nacionales en servicios internacionales o a las empresas aéreas de la nación más

favorecida, en cuanto a derechos aduaneros, tasas de inspección y otros gravámenes o cargas fiscales establecidos por la Parte Contratante a cuyo territorio ingresen.

3. Las aeronaves de una de las Partes Contratantes utilizadas en la explotación de los servicios acordados y los combustibles, aceites lubricantes y repuestos, equipo corriente y provisiones de a bordo, mientras estén dentro de tales aeronaves estarán exentos de derechos aduaneros, tasas de inspección y derechos o tasas semejantes en el territorio de la otra Parte Contratante, aunque tales elementos sean utilizados por las aeronaves en vuelo en ese territorio.

ARTICULO IV Cada una de las Partes Contratantes se reserva la facultad de negar o revocar el ejercicio de los derecho concedidos a una empresa aérea designada por la otra Parte Contratante y especificados en el Anexo del presente Acuerdo, siempre que:

1. Considere que no está suficientemente probado que una parte sustancial de la propiedad o el control efectivo de la referida empresa no pertenece a la otra Parte Contratante o a sus nacionales;

2. La empresa deje de observar las leyes y reglamentos mencionados en el Artículo 13 de la Convención de Aviación Civil Internacional, o las condiciones bajo las cuales los derechos fueron concedidos, de conformidad con este Acuerdo y su

Anexo;

3. Las aeronaves puestas en servicio no sean tripuladas por nacionales de la otra Parte Contratante, con excepción de los casos de adiestramiento de personal navegante.

ARTICULO V Si alguna de las Partes Contratantes deseare modificar los términos del Anexo al presente Acuerdo o valerse de la facultad

prevista en el Artículo IV precedente, podrá promover consulta entre las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes. Esa consulta deberá iniciarse dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la notificación respectiva. Cuando dichas autoridades estuvieren de acuerdo en modificar el Anexo, tales modificaciones entrarán en vigencia después de haber sido confirmadas por cambio de notas, por la vía diplomática. ARTICULO VI Las discrepancias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o de su Anexo, que no puedan resolverse por medio de negociación o consulta, deberán someterse a juicio arbitral de un Tribunal cuya constitución y funcionamiento se ajustarán a las siguientes reglas:

1. El Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte Contratante nombrará uno y el tercero será designado por acuerdo de los dos anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.

2. El nombramiento de los dos primeros árbitros se hará dentro del término de dos meses contados desde la fecha en que una de las Partes reciba la nota diplomática en que la otra solicite el arbitraje de la divergencia. El tercero será designado dentro de los treinta días siguientes al nombramiento de los dos primeros.

3. Si cualquiera de las Partes Contratantes dejare de nombrar su árbitro en el período de dos meses, o no se llegare a un acuerdo respecto al tercer árbitro en el plazo indicad 3. Si cualquiera de las Partes Contratantes dejare de nombrar su árbitro en el período de dos meses, o no se llegare a un acuerdo respecto al tercer árbitro en el plazo indicado, las Partes

Contratantes solicitarán su designación al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional.

4. El Tribunal arbitral así nombrado deberá emitir su fallo en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados desde la fecha de su constitución. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo de ambas Partes.

5. Las Partes Contratantes harán lo posible, de acuerdo con sus facultades, para aceptar las medidas provisionales que se adopten por el Tribunal en el curso del arbitraje, así como para cumplir la sentencia arbitral, la cual tendrá el carácter de definitiva.

ARTICULO VII Cualquiera de las Partes Contratantes puede, en cualquier momento, notificar a la otra su intención de denunciar el presente Acuerdo. Tal notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En caso de que se haga tal notificación, el presente Acuerdo terminará seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación por la Otra Parte Contratante, a menos que las Partes Contratantes convengan en retirarla antes de expirar el plazo. Si la otra Parte Contratante deja de avisar recibo, se tendrá por recibida la notificación catorce (14) días después de que la reciba la Organización de Aviación Civil Internacional. ARTICULO VIII Al entrar en vigor una Convención multilateral de transportes aéreos que haya sido ratificada por las dos Partes Contratantes, el presente Acuerdo y su Anexo modificaciones que resulten de esa Convención multilateral. ARTICULO IX Cualesquiera autorizaciones, privilegios o concesiones que existan en el momento de la ratificación de este Acuerdo, otorgados a cualquier título por una de las Partes Contratantes en favor de una o más empresas aéreas de la otra Parte

Contratante, deberán ser revocados o revisados para que se adapten a lo prescrito en el presente Acuerdo. ARTICULO X Este Acuerdo y su Anexo y las enmiendas que se le hagan en el futuro, se registrarán en la Organización de Aviación Civil Internacional. ARTICULO XI Para los fines de este Acuerdo y de su Anexo: a) La expresión "autoridades aeronáuticas" significará, en el caso de la República de Colombia, la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso del Brasil, el Ministerio de Aeronáutica y, en ambos casos, cualquier persona o entidad autorizadas para asumir las funciones ejercidas actualmente por tales organismos; b) La expresión "empresa aérea designada" significará toda empresa aérea que una de las Partes Contratantes designe para explotar la ruta o rutas aéreas especificadas en los cuadros anexos al presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte contratante. c) El concepto de "servicio aéreo internacional regular" es el de servicio internacional ejecutado por empresas aéreas designadas, con frecuencia uniforme y de conformidad con horarios, rutas y tarifas preestablecidas y aprobadas por las Partes Contratantes; d) Las demás expresiones usadas y no definidas en este Acuerdo y su Anexo serán interpretadas de conformidad con el entendimiento o la d d) Las demás expresiones usadas y no definidas en este Acuerdo y su Anexo serán interpretadas de conformidad con el entendimiento o la definición de la Convención de Aviación Civil Internacional y de sus Anexos. El presente Acuerdo será ratificado de conformidad con las disposiciones constitucionales de cada Parte Contratante y entrará en vigencia a partir del día del canje de ratificaciones, lo cual deberá hacerse lo más pronto posible.

Ambas Partes Contratantes procurarán hacer efectivas las disposiciones del presente Acuerdo, en el límite de sus atribuciones administrativas, treinta (30) días después de la fecha de su firma. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios citados firman el presente Acuerdo, en el cual estampan sus respectivos sellos, en dos ejemplares castellano y portugués, cuyos textos darán fe por igual, en la ciudad de Bogotá, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho. ANEXO l El Gobierno de la República de Colombia concede al Gobierno de los Estados Unidos del Brasil el derecho de explotar servicios aéreos, por intermedio de una o más empresas aéreas designadas, en las rutas especificadas en el Cuadro l anexo. II El Gobierno de los Estados Unidos del Brasil concede al Gobierno de la República de Colombia el derecho de explotar servicios aéreos por intermedio de una o más empresas aéreas designadas, en las rutas especificadas en el Cuadro II anexo. III La empresa o empresas aéreas designadas por las Partes Contratantes bajo los términos del Acuerdo y del presente Anexo, gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante. en cada una de las rutas descritas en los cuadros anexos del derecho de tránsito y aterrizaje para fines no comerciales en los aeropuertos abiertos al tráfico internacional. Gozarán así mismo del derecho de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo en los puntos enumerados en los precitados cuadros, bajo las condiciones reglamentarias de la Sección IV de este Anexo.

IV a) La capacidad de transporte ofrecida por las empresas aéreas de las dos Partes Contratantes deberá mantener estrecha relación con la demanda de tráfico. b) Deberá asegurarse un tratamiento justo y equitativo a las empresas aéreas designadas por las dos Partes Contratantes para que puedan gozar de igual oportunidad en la explotación de los servicios acordados. c) Las empresas aéreas designadas deberán tener en consideración, al explotar rutas o secciones comunes de una ruta, sus intereses mutuos con el fin de no afectar indebidamente los servicios respectivos. d) Los servicios acordados tendrán por objeto principal ofrecer capacidad adecuada a la demanda de tráfico entre los territorios de las partes Contratantes. e) Las empresas aéreas designadas tendrán el derecho de embarcar o desembarcar en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados de las rutas acordadas, tráfico internacional con destino a otros países, o proveniente de los mismos. Este derecho será ejercido de conformidad con los principios generales del desarrollo del transporte aéreo aceptados por las dos Partes Contratantes a fin de que la capacidad de adapte:

1. A la demanda de tráfico entre el país de origen y los países de destino.

2. A las exigencias de una explotación económica de los servicios de que se trate,

3. A la demanda de tráfico existente siempre y cuando que no se afecten los intereses de los servicios locales y regionales.

V Las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán entre sí a petición de una de ellas con el fin de comprobar si los principios enunciados en la Sección IV están siendo observados por las empresas aéreas designadas. Se procurará en particular evitar que el tráfico sea desviado en proporción injusta por cualquiera de las empresas

designadas. Es entendido que las consultas no tendrán efecto suspensivo sobre las medidas que cualquiera de las Partes Contratantes haya tomado o pueda tomar con tal objeto. VI Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante suministrarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición de estas, periódicamente o en cualquier tiempo, los datos estadísticos razonablemente necesarios para comprobar como está siendo utilizada la capacidad ofrecida por las empresas aéreas designadas por la primera Parte Contratante. Esos datos comprenderán todos los elementos necesarios para determinar con seguridad el volumen de tráfico levantado y transportado por tales empresas aéreas, con relación a los servicios acordados. VII

1. Las tarifas de los servicios concedidos como consecuencia de este Acuerdo serán establecidas según las normas de esta Sección, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, principalmente el costo de la explotación los lucros razonables, las características de los servicios, tales como velocidad y comodidad y las tarifas cobradas por las demás empresas en todas estas rutas o en parte de ellas.

2. La empresa o empresas designadas de cada Parte Contratante someterán sus tarifas, con relación al tráfico levantado en el territorio de la otra Parte Contratante, a la aprobación previa de las autoridades aeronáuticas de ésta y de acuerdo con las instrucciones que ellas impartan. La presentación de tales tarifas se hará por lo menos treinta (30) días antes de la fecha prevista para su vigencia pudiendo reducirse este período en casos especiales, a juicio de las mismas autoridades.

3. Para fijar dichas tarifas las empresas designadas realizarán arreglos siempre que sea posible a través del mecanismo

de la IATA (Asociación Internacional de Transportes Aéreos), Cuando ello no fuere posible, las empresas designadas se pondrán de acuerdo directamente entre sí, obedeciendo en todo caso a los principios enunciados en esta.

4. Si las empresas designadas no pudieren llegar a un acuerdo sobre tarifas, o si las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes no aprobaren las tarifas que les hayan sido sometidas en la forma prevista en los parágrafos anteriores tales tarifas no serán puestas en vigencia hasta tanto las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes puedan llegar a una solución satisfactoria. En último caso se procederá conforme a lo d 4. Si las empresas designadas no pudieren llegar a un acuerdo sobre tarifas, o si las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes no aprobaren las tarifas que les hayan sido sometidas en la forma prevista en los parágrafos anteriores tales tarifas no serán puestas en vigencia hasta tanto las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes puedan llegar a una solución satisfactoria. En último caso se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo VI del Acuerdo.

VIII Toda modificación que altere escalas en territorios distintos de las Partes Contratantes, dentro de las rutas mencionadas en los Cuadros adjuntos, exceptuadas las que resulten de inclusión de nuevos puntos, no se considerará como una modificación al Anexo. Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes podrán, por consiguiente, proceder unilateralmente a efectuar tal modificación siempre que notifiquen sin demora a las autoridades de la otra Parte

Contratante. Si estas últimas estiman, con base en los principios enunciados en la sección IV del presente Anexo, que dicha modificación afecta los intereses de sus empresas aéreas nacionales se concertarán con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante a fin de llegar a un arreglo satisfactorio. IX Después de entrar en vigencia el presente Acuerdo las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes deberán comunicarse tan pronto como sea posible, las informaciones concernientes a las autorizaciones dadas a las respectivas empresas aéreas designadas para explotar los servicios acordados o parte de los mismos. Ese intercambio de informaciones incluirá especialmente copia de las autorizaciones concedidas, acompañadas de modificaciones eventuales, así como de los respectivos anexos.

CUADRO l

RUTAS BRASILEÑAS

lCon destino a Colombia:

1. Río de Janeiro, Manaos, Leticia, Bogotá, en ambas direcciones;

2. Manaos, Bogotá, vía Mitú y otros intermedios, en ambas direcciones;

3. Porto Velho, Leticia, Bogotá, en ambas direcciones.

IIA través de Colombia:

1. De Río de Janeiro para Bogotá y más allá, vía Panamá (escala técnica), México, Los Ángeles o San Francisco y de ahí para países más allá, en ambas direcciones;

2. Manaos, Leticia, para el Perú y Ecuador, en ambas direcciones.

Nota: Los puntos intermedios mencionados en la ruta l.2 serán fijados mediante cambio de notas.

CUADRO II

RUTAS COLOMBIANAS

lCon destino al Brasil:

1. Bogotá, Leticia, Manaos, Río de Janeiro y/o San Pablo, en ambas direcciones;

2. Bogotá, Manaos, y puntos intermedios, en ambas direcciones

3. Bogotá, Leticia, Porto Velho, en ambas direcciones;

IIA través del Brasil:

1. De Bogotá para Río de Janeiro y/o San Pablo, y más allá vía Montevideo para Buenos Aires, en ambas direcciones.

Nota. Los puntos intermedios mencionados en las rutas l-2 y l-4. serán fijados mediante cambio de notas.

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