COLOMBIA - ARGENTINA - Acuerdo de seguridad social
Detalles
- Título
- COLOMBIA - ARGENTINA - Acuerdo de seguridad social
- Autor
- Colombia,Argentina
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
,ll)
ACUERDO ADMINISTRATIVO
PARA LA APLICACIÓN DEL
CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA De conformidad con el artículo 17, inciso b), del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, suscrito en la Ciudad de Quito, Capital del Ecuador, el 26 de enero de 1978, las autoridades competentes, por la República de Colombia, el Ministerio de la Protección Social y por la República Argentina, la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, han acordado las siguientes disposiciones:
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1 º
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el
presente Acuerdo el siguiente significado: a. Estados Contratantes: la República de Colombia y la República Argentina. b. Convenio: el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscripto en la ciudad de Quito, Capital del Ecuador, el 26 de Enero de 1978. c. Períodos de Cotización: los períodos de aportes o de servicios computables conforme están definidos o considerados por la legislación bajo la cual fueron cumplidos. d. Personas protegidas: los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales de los Estados Contratantes;e. Autoridad competente: los Ministerios, Secretarías de Estado, autoridades o instituciones que en cada Estado Contratante tengan competencia sobre los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales; f. Entidad gestora: las Instituciones que en cada Estado Contratante tengan a
instituciones que en cada Estado Contratante tengan competencia sobre los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales; f. Entidad gestora: las Instituciones que en cada Estado Contratante tengan a su cargo la administración de uno o más Regímenes de Seguridad Social, Previsión Social o Seguros Sociales; g. Organismo de enlace: las instituciones de coordinación e información entre instituciones gestoras que intervengan en la aplicación del acuerdo actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de cada estado signatario en los otros; h. Disposiciones legales: la Constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Contratantes.
- Trabajador autónomo: Para la República de Colombia: Es la persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, es el considerado por la legislación colombiana como trabajador independiente.
Para la República Argentina: Toda persona que ejerza por su propia cuenta una actividad lucrativa como así también las que sean consideradas como tales por la legislación aplicable.
j. Régimen Diferencial: Es el régimen pensiona! que tiene condiciones diferentes a las contempladas por el Régimen General. (ver anexo 1 ), k. Producción de la Incapacidad: Fecha determinada por el órgano competente como en la que se produjo la incapacidad por invalidez.
2. Cualquier otra expresión y término utilizado en este Acuerdo, tiene el significado que le atribuye la legislación aplicable. \ARTICULO 2• Ámbito de aplicación material 1 . Este Acuerdo será aplicado en cada uno de los Estados Contratantes de conformidad con la legislación de seguridad social referente a las prestaciones
significado que le atribuye la legislación aplicable. \ARTICULO 2• Ámbito de aplicación material 1 . Este Acuerdo será aplicado en cada uno de los Estados Contratantes de conformidad con la legislación de seguridad social referente a las prestaciones existentes en cada una de ellas, en la forma, condiciones y extensión previstas en el Convenio y en concordancia con las aquí establecidas. - Respecto de la República de Colombia: A la legislación referente a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad) en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivencia de origen común. • Respecto de la República Argentina: A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema de Seguridad Social en lo que se refiere a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivencia, basados en el sistema de reparto o de capitalización individual, cuya administración se encuentre a cargo de organismos nacionales, provinciales, municipales, profesionales o de administradoras de tondos de jubilaciones y pensiones (AFJP).
2. Igualmente se aplicará a las disposiciones legales que completen o modifiquen las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.
3. Cada Parte podrá disponer que el Convenio se aplique a nuevos grupos de personas siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación.
ARTICULO 3° Ámbito de aplicación personal
1. Este Acuerdo será aplicable a las personas que estén o hayan estado suje"tas a la legislación de la seguridad social de uno u otro Estado Contratante.(
2. Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten o
Ámbito de aplicación personal
1. Este Acuerdo será aplicable a las personas que estén o hayan estado suje"tas a la legislación de la seguridad social de uno u otro Estado Contratante.(
2. Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que presten o hayan prestado servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el país receptor los mismos derechos y estarán sujetas a iguales obligaciones que los nacionales de este Estado respecto a los regímenes de vejez, invalidez y sobrevivientes.
3. Las personas a quienes sea aplicable el presente Acuerdo estarán sujetas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4º
Excepciones
1. El principio establecido en el punto 3. del artículo anterior, tendrá las siguientes excepciones: a) El trabajador de una Empresa con sede en uno de los Estados Contratantes que sea enviado al territorio del oíro Estado por un período limitado, quedará sujeto a la legislación del primer Estado por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, en tanto desempeñe habitualmente tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas o de dirección; excepcionalmente se podrá mantener esta situación por un plazo adicional de hasta doce (12) meses, mediante previo y expreso consentimiento de la Autoridad Competente del Estado receptor.
Las mismas disposiciones se aplican también a las personas que habitualmente ejerzan una actividad autónoma, de similar carácter a los trabajadores mencionados en el apartado precedente, en el territorio de uno de los Estados Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio del otro Estado durante un período limitado.
ejerzan una actividad autónoma, de similar carácter a los trabajadores mencionados en el apartado precedente, en el territorio de uno de los Estados Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio del otro Estado durante un período limitado. Los Organismos de Enlace deberán, a requerimiento del trabajador o del empleador, y del trabajador autónomo, en su caso, extender un certificado en el que conste que el trabajador continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad/!; Social del Estado del que proviene, el período de traslado o desplazamiento y el establecimiento o lugar de destino. Los Organismos de Enlace se notificarán mutuamente la circunstancia de haber emitido el referido certificado. En los casos de prórroga, la conformidad para continuar aplicando la legislación de la Parte Contratante desde cuyo territorio se traslade o desplace el trabajador, será otorgada por la Autoridad Competente del Estado receptor, en tanto existan circunstancias imprevisibles que así lo justifiquen, y deberá ser solicitada por el empleador en el caso del trabajador dependiente, o por el trabajador autónomo, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de traslado. En caso contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto a la legislación de la Parte Contratante, en cuyo territorio continúa desarrollando actividades, a partir del vencimiento del período de traslado. La referida conformidad deberá otorgarse en el formulario especialmente diseñado para estos efectos y comunicarse por el Organismo de Enlace del Estado receptor al Organismo de Enlace del otro Estado. A los fines indicados en este inciso, el trabajador autónomo que desarrolle habitualmente sus actividades en la República Argentina, con anterioridad a la
para estos efectos y comunicarse por el Organismo de Enlace del Estado receptor al Organismo de Enlace del otro Estado. A los fines indicados en este inciso, el trabajador autónomo que desarrolle habitualmente sus actividades en la República Argentina, con anterioridad a la fecha de inicio del traslado, deberá designar un apoderado con facultades suficientes para realizar las gestiones que correspondan ante las Entidades Gestoras y la Administración Federal de Ingresos Públicos. b) El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el personal de las empresas de transporte terrestre continuarán sujetos exclusivamente a la legislación vigente del Estado Contratante en cuyo territorio tenga la sede principal la respectiva empresa. e) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su Jterritorio; la empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación. d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buque y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto. e) Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, los funcionarios de los Organismos Internacionales y demás funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos, serán regidos en lo referente a la Seguridad Social por la normativa, tratados y convenciones internacionales que les sean aplicables.
funcionarios de los Organismos Internacionales y demás funcionarios y empleados de esas representaciones y organismos, serán regidos en lo referente a la Seguridad Social por la normativa, tratados y convenciones internacionales que les sean aplicables. f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el inciso anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen, con excepción de lo dispuesto en el inciso siguiente. g) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de dichas Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la de la otra Parte, a condición de que sean nacionales del Estado acreditante. La opción deberá ser ejercida dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio de la Parte en la que desarrollan su actividad. En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta por acogerse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad. h) Las personas enviadas por una de las Partes, en misiones oficiales de cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación de seguridad social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga lo contrario.2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán previo
cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación de seguridad social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga lo contrario.2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán previo cumplimiento de los requisitos internos, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados anteriores.
ARTICUL05º
Autoridades Competentes A) En la República de Colombia: El Ministerio de la Protección Social
- En la República Argentina:
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ARTÍCULO 6º • Organismos de Enlace A) En la República de Colombia: El Ministerio de la Protección Social B) En la República Argentina: La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en lo que respecta al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, así como cualquier otro régimen que ampare las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia. basado en la capitalización individual o en el sistema de reparto.ARTICUL07º Entidades Gestoras A) En la República de Colombia: En el Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida serán las siguientes: a. El Instituto de Seguro Social b. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado únicamente respecto de sus afiliados y mientras estas subsistan. En el Régimen de Ahorro individual con solidaridad serán las siguientes: a. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. B) En la República Argentina: La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las Cajas o Institutos
En el Régimen de Ahorro individual con solidaridad serán las siguientes: a. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. B) En la República Argentina: La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las Cajas o Institutos de Previsión Provinciales, Municipales o de Profesionales, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en lo que respecta a las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes, basadas en la capitalización individual o en el sistema de reparto. ARTICULO 8º Cada una de las partes podrá modificar las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace y Entidades Gestoras mediante comunicación escrita cursada a la otra por vía diplomática.TÍTULO 11
PRESTACIONES
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 9º Totalización de períodos de seguros o cotizaciones Cuando la legislación de una parte contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en artículo 2 de este Acuerdo al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 1 O, siempre que no se superpongan.
ARTÍCULO 10
Disposiciones específicas sobre totalización Con excepción de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Acuerdo Administrativo, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Acuerdo en las condiciones siguientes:
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Acuerdo Administrativo, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Acuerdo en las condiciones siguientes:
1. La Entidad Gestora de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esta Parte.
2. Asimismo la Entidad Gestora de cada Parte determinará el derecho a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro o cotizacióncumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: A) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el Interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (haber o pensión teórica).
B) El importe de la prestación se establecerá aplicando al haber o pensión teórica, calculado según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (haber o pensión a prorrata). C) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro o cotización para el reconocimiento de una prestación completa, la Entidad Gestora de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación.
de seguro o cotización para el reconocimiento de una prestación completa, la Entidad Gestora de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha prestación.
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Entidad Gestora de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Entidad Gestora de la otra Parte.
ARTICULO 11
Cómputo de periodos de cotización en regímenes diferenciales o en determinada actividad Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro o cotización en una profesión sometida a un régimen diferencial o en una actividad determinada, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, sí hubieran sido( acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza o, a falta de éste, en la misma actividad, Sí, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen diferencial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Diferencial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
ARTÍCULO 12
Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Título a la condición de que el trabajador haya
ARTÍCULO 12
Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Título a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte de la misma naturaleza o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario. 2, Si la legislación de una Parte Contr atante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la prestación en la otra Parte.
3. Si la legislación de una Parte Contratante contempla períodos de carencia superiores a los de la otra parte para acceder a una prestación, se comenzará a pagar la prorrata de pensión por la Parte que contemple períodos de carencia menores y se tendrá en cuenta este tiempo de pago para acreditar el cumplimiento del período de carencia en la otra parte.
4. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de beneficiarios queejercieran una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la otra Parte Contratante. (Ver anexo 1 ).
ARTÍCULO 13
Trámite de pensiones de sobrevivencia o derivadas
en el territorio de la otra Parte Contratante. (Ver anexo 1 ).
ARTÍCULO 13
Trámite de pensiones de sobrevivencia o derivadas En los casos de solicitudes de pensiones de sobrevivencía o derivadas del fallecimi ento de un jubilado o pensionado concedidas por ambos Estados contratantes, la Entidad Gestora de cada Estado informará únicamente en el formulario de correlación los datos identifi catorios de la prestación del causante, la cuantía de la misma a la fecha de su deceso y el monto de la pensión otorgada a sus causahabientes o beneficiarios acompañando la solicitud y la documentación probatoria requerida por la Entidad Gestora competente.
ARTÍCULO 14
Determinación de la incapacidad Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del asegurado, las Entida des Gestoras de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médi cos y los datos admin istrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución o entidad gestora podrá someter al asegurado a reconocimiento por un médico elegido por la Institución de acuerdo con la legislación aplicable en cada país.(
ARTÍCULO 15
Pago de las Prestaciones de Invalidez y Sobrevivencia
1. La prestación por invalidez y sobrevivencia estará a cargo de la Entidad Gestora a la cual el trabajador o el causante esté o hubiera estado afiliado en la época en que se produjo la incapacidad o deceso.
2. Si el derecho o la cuantía de la prestación por invalidez y sobrevivencia debiera determinarse considerando los períodos de seguro o cotización cumplidos en el otro Estado, los haberes se determinarán en la proporción que corresponda según
2. Si el derecho o la cuantía de la prestación por invalidez y sobrevivencia debiera determinarse considerando los períodos de seguro o cotización cumplidos en el otro Estado, los haberes se determinarán en la proporción que corresponda según la totalización de los períodos cumplidos en el Estado respectivo de acuerdo con el artículo 1 O.
3. Si en tal supuesto el solicitante no tuviera derecho a la prestación en una de las Partes, la Entidad Gestora de la Parte en la que tiene derecho solo abonará el importe proporcional que resulte de relacionar el período que hubiere computado con el totalizado.
ARTÍCULO 16
Subsidio por contención familiar o auxilio funerario Las prestaciones por defunción se regirán por la legislación que fuera aplicable a la fecha de fallecimiento del causante. El reconocimiento y cálculo de la prestación podrá realizarse totalizando los períodos de cotización cumplidos en la otra Parte. Así, esta prestación solo se pagará una vez, teniendo en cuenta las prorratas por cada una de las partes contratantes, cuando está prevista en la legislación aplicable. Si la residencia fuera en un tercer país, la legislación aplicable en el caso que tuviera derecho a la prestación en ambas Partes contratantes, será la de la Parte( donde registró el último período de cotización.
SECCIÓN 11
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA
ARTÍCULO 17
Base reguladora o ingreso base de la liquidación de las prestaciones Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 O, apartado 2 del presente Acuerdo, la Entidad Gestora tomará el promedio de los salarios o rentas
Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 O, apartado 2 del presente Acuerdo, la Entidad Gestora tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores a la causación del derecho o el promedio de todo el tiempo estimado si el de diez (1 O) años fuere inferior. Cuando el período requerido ·para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro o cotización cubiertos en Argentina, la Entidad Gestora Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia. La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta la fecha en que debe devengarse la prestación, de conformidad con su legislación.ARTICULO 18 Cumplimiento del tiempo requerido Teniendo en cuenta que en el Sistema General de Pensiones, las prestaciones a otorgar dependen de los aportes que los trabajadores hayan efectuado y el tiempo servido, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la Parte colombiana sólo podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 1 O del presente Acuerdo, cuando sumando los tiempos acreditados en Argentina se cumplan los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador en cada una de las Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el artículo 1 O, cuando éste cumpla con la edad requerida.
ARTÍCULO 19
Unidad de la prestación
Partes, la Parte colombiana podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el artículo 1 O, cuando éste cumpla con la edad requerida.
ARTÍCULO 19
Unidad de la prestación 1 . En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Acuerdo corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del artículo 1 O, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en si misma, no es una pensión.
2. La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la sumatoria de las mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes.
3. En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la Parte Argentina la prorrata que le corresponde según el artículo 1 O del presenteAcuerdo, la Entidad Gestora Argentina certificará si el interesado ha cotizado en Argentina y el período cotizado al Sistema Argentino de Seguridad Social. Con esta certificación se presumirá que el interesado está incluido, para la Parte Argentina, en el ámbito de aplicación personal del Convenio. Para determinar, en este supuesto, el derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima, la Institución colombiana deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Acuerdo, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo
Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Acuerdo, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior. La garantía de pensión mínima podrá ser recalculada cuando la Institución Argentina reconozca una pensión, aplicándose consecuentemente, el apartado 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 20
Régimen de ahorro Individual con solidaridad
1. Los afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones en Colombia, financiarán sus prestaciones con el saldo de su cuenta de ahorro individual, la suma adicional a cargo de la aseguradora y el bono pensiona! sí hubiere lugar a el.
2. En el caso en que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones requieran de la totalización de períodos, para la aplicación de la garantía de pensión mínima se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.
Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la sumatoria de las prorratas de ambas partes contratantes, sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y que el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean totalizados los tiempos en ambas Partes.SECCIÓN 111
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ARGENTINA
ARTÍCULO 21
Régimen de Capitalización Individual
1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones financiarán en la República Argentina sus prestaciones, con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el Régimen de Capitalización Individual Argentino, se adicionarán a las prestaciones que se encuentren a cargo del
Pensiones financiarán en la República Argentina sus prestaciones, con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. Las prestaciones otorgadas por el Régimen de Capitalización Individual Argentino, se adicionarán a las prestaciones que se encuentren a cargo del Régimen Previsional Público o de Reparto, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro o cotización, como así también las disposiciones relativas al cálculo de las prestaciones contenidas en la Sección 1 de este Capítulo y el monto del háber mínimo garantizado por dicha legislación.
3. En caso de agotamiento de los fondos de la cuenta individual
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