COLOMBIA, CANADA - Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá

Colombia, Canadá

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Detalles

Título
COLOMBIA, CANADA - Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá
Autor
Colombia, Canadá
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

CAPÍTULO UNO

DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

Sección A - Disposiciones Iniciales

Artículo 101: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 102: Relación con Otros Acuerdos

1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes entre ellas en virtud del Acuerdo de Marrakech que Establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos de los cuales las Partes sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de esos otros acuerdos, este Acuerdo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en este Acuerdo se disponga otra cosa.

Artículo 103: Relación con Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente

En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y las obligaciones comerciales específicas establecidas en los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente enunciados en el Anexo 103, tales obligaciones deberán prevalecer en la medida de la incompatibilidad, con tal de que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente efectivos y razonablemente disponibles para cumplir con dichas obligaciones, la Parte escoja la alternativa que sea menos incompatible con las otras disposiciones de este Acuerdo.Artículo 104: Extensión de las Obligaciones

Cada Parte es totalmente responsable por la observancia de todas las

obligaciones, la Parte escoja la alternativa que sea menos incompatible con las otras disposiciones de este Acuerdo.Artículo 104: Extensión de las Obligaciones

Cada Parte es totalmente responsable por la observancia de todas las disposiciones de este Acuerdo y tomará todas las medidas razonables que tenga a su disposición para asegurar la observancia de las disposiciones de este Acuerdo por sus gobiernos y autoridades provinciales, territoriales y locales dentro de su territorio.

Artículo 105: Referencia a otros Acuerdos

Cuando este Acuerdo haga referencia o incorpore por referencia otros acuerdos o instrumentos jurídicos enteros o en parte, tales referencias incluyen también sus notas a pie de página y sus notas interpretativas y explicativas.Sección B - Definiciones Generales

Artículo 106: Definiciones de Aplicación General

Para efectos de este Acuerdo, salvo disposición en contrario:

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias o Fitosanitarias de la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

clasificación arancelaria significa la clasificación de una mercancía o material bajo un capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;

Comisión significa la Comisión Conjunta establecida de conformidad con el Artículo 2001 (Administración del Acuerdo – Comisión Conjunta);

bajo un capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;

Comisión significa la Comisión Conjunta establecida de conformidad con el Artículo 2001 (Administración del Acuerdo – Comisión Conjunta);

Coordinadores significa los Coordinadores del Acuerdo establecidos en virtud del Artículo 2002 (Administración del Acuerdo – Coordinadores del Acuerdo);

días significa días calendario, incluyendo fines de semana y festivos;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

medida sanitaria o fitosanitaria significa cualquier medida enunciada en el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF;

mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

mercancía remanufacturada significa una mercancía industrial de una subpartida establecida en el Anexo 106 ensamblada en el territorio de una o ambas Partes que:

(i) esté compuesta completa o parcialmente de mercancías recuperadas, y

mercancía remanufacturada significa una mercancía industrial de una subpartida establecida en el Anexo 106 ensamblada en el territorio de una o ambas Partes que:

(i) esté compuesta completa o parcialmente de mercancías recuperadas, y

(ii) tenga una expectativa de vida y una garantí a de fábrica similar es a la de una mercancía similar nueva;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte o que es un ciudadano conforme al Artículo 107, o que es residente permanente de una Parte;

originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Tres (Reglas de Origen);

partida significa cualquier número de cuatro dígitos, o los primeros cuatro dígitos de cualquier número, usados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, sus Notas de Sección y de Capítulo, y notas de subpartidas;subpartida significa cualquier número de seis dígitos, o los primeros seis dígitos de cualquier número, usados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

tratamiento arancelario preferencial significa la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente establecida en virtud de este Acuerdo a una mercancía originaria conforme al cronograma de eliminación arancelaria;

Artículo 107: Definiciones Específicas de Cada País

Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa:

ciudadano significa respecto a Canadá, una persona natural que sea ciudadana de

Artículo 107: Definiciones Específicas de Cada País

Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa:

ciudadano significa respecto a Canadá, una persona natural que sea ciudadana de Canadá en virtud de la legislación canadiense; y

persona natural que posee la nacionalidad de una Parte significa respecto a Colombia, los colombianos por nacimiento o por adopción, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia;

gobierno nacional significa:

(i) respecto a Canadá, el Gobierno de Canadá, y

(ii) respecto a Colombia, el nivel nacional de gobierno.

gobierno subnacional significa respecto a Canadá, los gobiernos provinciales, territoriales o locales. Con respecto a Colombia, como República unitaria, el término “gobierno subnacional” no se aplica;1

territorio significa:

(i) respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional, y

1 Para mayor certeza, los departamentos forman parte del nivel local de gobierno.(ii) respecto a Canadá, (A) el territorio continental, el espacio aéreo, las aguas interiores y el mar territorial sobre el cual Canadá ejerce soberanía; (B) la zona exclusiva económica de Canadá, tal como lo determine su legislación interna, de conformidad con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas de la Ley del Mar (UNCLOS) del 10 de diciembre de 1982; y (C) la plataforma continental de Canadá, tal como lo determina

legislación interna, de conformidad con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas de la Ley del Mar (UNCLOS) del 10 de diciembre de 1982; y (C) la plataforma continental de Canadá, tal como lo determina su legislación interna, de conformidad con la Parte VI de UNCLOS.Anexo 103

Acuerdos Multilaterales de Medio Ambiente

(a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscrita en Washington el 3 de marzo de 1973, tal como fue enmendada el 22 de junio de 1979;

(b) el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, y enmendado el 29 de junio de 1990, el 25 de noviembre de 1992, el 17 de septiembre de 1997 y el 3 de diciembre de 1999;

(c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscrito en Basilea el 22 de marzo de 1989; y

(d) el Convenio de Rótterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, suscrito en Rótterdam, el 10 de septiembre de 1998.Anexo 106

Mercancías Remanufacturadas

Subpartidas del Sistema Harmonizado

7307.92 8413.60 8482.10 8708.29 7318.15 8413.81 8483.10 8708.30

Mercancías Remanufacturadas

Subpartidas del Sistema Harmonizado

7307.92 8413.60 8482.10 8708.29 7318.15 8413.81 8483.10 8708.30 7318.19 8413.91 8483.20 8708.40 7320.20 8414.30 8483.40 8708.50 8408.20 8414.80 8483.50 8708.70 8407.34 8414.90 8483.60 8708.80 8409.91 8415.90 8483.90 8708.91 8409.99 8419.50 8487.90 8708.92 8411.81 8419.90 8501.31 8708.93 8411.82 8421.23 8503.00 8708.94 8411.91 8421.29 8511.40 8708.99 8411.99 8421.31 8511.50 8716.90 8412.21 8431.20 8526.10 9026.80 8412.29 8431.49 8526.91 9030.31 8412.39 8433.90 8531.20 9031.80 8412.90 8479.90 8531.80 9032.89 8413.30 8481.20 8537.10 8413.50 8481.80 8542.32CAPÍTULO DOS

TRATO NACIONAL Y ACCESO A MERCADOS DE MERCANCÍAS

Artículo 201: Ámbito y Cobertura

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.Sección A - Trato Nacional

Artículo 202: Trato Nacional

Artículo 201: Ámbito y Cobertura

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.Sección A - Trato Nacional

Artículo 202: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994 y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y se hacen parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. El trato a ser otorgado por una Parte en virtud del párrafo 1 significa, respecto a un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno subnacional otorgue a bienes similares o directamente competitivos o sustitutos, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.

3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas indicadas en el Anexo 202.Sección B - Eliminación Arancelaria

Artículo 203: Eliminación Arancelaria

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.

2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de conformidad con el Anexo 203.

3. Durante el proceso de eliminación arancelaria, las Partes acuerdan aplicar a las mercancías originarias comerciadas entre ellas, el menor arancel aduanero resultante de una comparación entre la tasa establecida de conformidad con el Anexo 203 y la tasa

3. Durante el proceso de eliminación arancelaria, las Partes acuerdan aplicar a las mercancías originarias comerciadas entre ellas, el menor arancel aduanero resultante de una comparación entre la tasa establecida de conformidad con el Anexo 203 y la tasa existente de conformidad con el Artículo II del GATT de 1994.

4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo

203. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en sus Listas del Anexo 203 para esa mercancía, cuando sea aprobado por cada Parte de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en sus Listas del Anexo 203;

(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por este Acuerdo, o por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC o por cualquier acuerdo abarcado en virtud del Acuerdo de la OMC; y

(c) modificar sus aranceles fuera de este Acuerdo para las mercancías originarias exceptuadas de eliminación arancelaria en sus Listas del Anexo 203.Sección C - Regímenes Especiales

Artículo 204: Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen o de si mercancías similares,

Artículo 204: Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen o de si mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas están disponibles en el territorio de la Parte:

(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa y televisión, programas de computación (software) y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de una persona que califica para entrada temporal de conformidad con el Capítulo Doce (Entrada Temporal de Personas de Negocios);

(b) mercancías admitidas para propósitos deportivos y mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, y películas y grabaciones publicitarias.

2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su administración aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en los subpárrafos 1(a) o 1(b), a condiciones

distintas a que tal mercancía:

(a) sea importada por un nacional o residente de la otra Parte quien solicita entrada temporal;

(b) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de dicha persona en el ejercicio de actividades de negocios, oficio, profesión o actividad deportiva de esa persona;

(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su

(b) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de dicha persona en el ejercicio de actividades de negocios, oficio, profesión o actividad deportiva de esa persona;

(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;(d) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de la salida de la mercancía;

(e) sea susceptible de identificación al exportarse;

(f) sea exportada a la salida de dicha persona, o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal; y

(g) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

4. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el subpárrafo 1(c), en condiciones distintas a que

tal mercancía:

(a) sea importada únicamente para la solicitud de órdenes de mercancías o servicios ofrecidos desde el territorio de la otra Parte o desde el territorio de un país no Parte;

(b) no sea objeto de venta, arrendamiento o ningún otro uso que no sea exhibición o demostración mientras permanezca en su territorio;

(c) sea susceptible de identificación al exportarse;

(d) sea exportada en un plazo de tiempo razonable que corresponda al propósito de la importación temporal;

(e) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

(f) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos

propósito de la importación temporal;

(e) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

(f) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que de otra manera se adeudarían por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de la exportación de la mercancía.

5. Cuando una mercancía sea admitida temporalmente libre de aranceles de conformidad con el párrafo 1 y cualquier condición impuesta por una Parte en virtud de los párrafos 3 y 4 no ha sido cumplida, la Parte podrá imponer:(a) el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la entrada o importación final de la mercancía; y

(b) cualquier sanción establecida conforme a su legislación.

6. Cada Parte adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, esos procedimientos permitirán que cuando esa mercancía acompañe a un nacional o residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía sea liberada al momento de la entrada de ese nacional o residente.

7. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente en virtud de este Artículo sea exportada desde un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.

8. Cada Parte dispondrá que su administración aduanera u otra autoridad competente reembolse la fianza al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, y exima al importador o a la otra persona de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía, al

competente reembolse la fianza al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, y exima al importador o a la otra persona de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la administración aduanera u otra autoridad competente de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

9. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá:

(a) impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que esté razonablemente relacionada con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

(b) exigir fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

(c) condicionar la liberación de cualquier obligación que imponga en relación con la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, incluida cualquier fianza, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; o(d) exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.

10. Para efectos del párrafo 9, “vehículo” significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 205: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 205: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.

3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o

proceso que:

(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 206: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte otorgará entrada libre de aranceles aduaneros a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de

la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.Sección D - Medidas no Arancelarias

Artículo 207: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 199 4 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y se hacen parte integrante del mismo, mutatis mutandis.1

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o

(b) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron implementadas mediante el

para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o

(b) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron implementadas mediante el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 202.

4. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a la Parte

que:

(a) limite o prohíba la importación del territorio de la otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte ; o

1 Para mayor certeza, este párrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación de mercancías remanufacturadas.(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de la otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.

5. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en la otra Parte.

6. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición para realizar importaciones o

distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en la otra Parte.

6. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición para realizar importaciones o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una relación contractual con un distribuidor en su territorio.

7. Nada en el párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades regulatorias de la Parte y una persona de la otra Parte.

8. Para efectos del párrafo 6 “distribuidor” significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.

Artículo 208: Licencias de Importación

1. Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el

Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier procedimiento de licencias de importación existente prontamente luego de la entrada en vigor de este Acuerdo.

3. Cada Parte publicará cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o a la lista de productos, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y en ningún caso después de esa fecha.4. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier otro nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a los procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días de su publicación. Tal publicación estará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Licencias de

Importación.

licencias de importación y cualquier modificación a los procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días de su publicación. Tal publicación estará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

5. La notificación proporcionada de conformidad con los párrafos 2 y 4:

(a) incluirá la información especificada en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y

(b) se hará sin perjuicio de si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Acuerdo.

Artículo 209: Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte asegurará que de conformidad con el Artículo VIII:1 del GATT de 1994, todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de manera compatible con el Artículo III:2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en conexión con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales, ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

2. Ninguna Parte podrá exigir transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de la otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de los derechos o cargos impuestos en conexión con la importación o exportación.Artículo 210: Impuestos a la Exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 210, ninguna Parte podrá adoptar o mantener

actualizada de los derechos o cargos impuestos en conexión con la importación o exportación.Artículo 210: Impuestos a la Exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 210, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga también sobre dicha mercancía cuando sea destinada al consumo interno.

Artículo 211: Valoración Aduanera

El Acuerdo de la OMC sobre Valoración Aduanera y sus acuerdos modificatorios posteriores, regirán las reglas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recíproco.

Artículo 212: Productos Distintivos

1. Colombia reconocerá “Canadian Whisky” y “Canadian Rye Whisky”, como productos distintivos de Canadá. En consecuencia, Colombia no permitirá la venta de ningún producto como “Canadian Whisky” y “Canadian Rye Whisky”, a menos que sea fabricado en Canadá de conformidad con las leyes y regulaciones de Canadá que rigen la fabricación de “Canadian Whisky” y “Canadian Rye Whisky”.

2. A petición de una Parte, el Comité de Comercio de Mercancías considerará si recomienda que las Partes modifiquen el Acuerdo para proveer protección adicional en la forma establecida en la legislación nacional de la otra Parte.Sección E - Agricultura

Artículo 213: Ámbito y Cobertura

1. Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por cada Parte relacionadas con las mercancías agrícolas.

2. Para las mercancías agrícolas

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