COLOMBIA, CHILE - Acuerdo de Libre Comercio
Colombia, Chile
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Detalles
- Título
- COLOMBIA, CHILE - Acuerdo de Libre Comercio
- Autor
- Colombia, Chile
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Acuerdo de Libre Comercio entre Chile y Colombia
el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile
el cual constituye un protocolo adicional al ACE 242-1 Capítulo 2
Definiciones Generales
Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General
Para efectos de este Acuerdo y, a menos que se especifique otra cosa:
ACE 24 significa el Acuerdo de Complementaci ón Económica para el Establecimiento de un Espacio Ampliado entre Colombia y Chile (Acuerdo Nº 24), suscrito en Santiago de Chile, el 6 de diciembre de 1993;
Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranc eles Aduaneros y Co mercio de 1994 , que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio , que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subsidios significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios , que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero no incluye cualquier:
(a) cargo equivalent e a un impuesto inte rno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, directamente competidoras, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;
(b) derecho antidumping o compensatorio; o,2-2
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras.
(a) en el caso de Chile, el Servicio Nacional de Aduanas; y
(b) en el caso de Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Comisión significa la Comisión de Libre Come rcio establecida en el Artículo 15.1.1 (Comisión de Libre Comercio);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o a dquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación
Comisión significa la Comisión de Libre Come rcio establecida en el Artículo 15.1.1 (Comisión de Libre Comercio);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o a dquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días naturales, corridos o calendario;
empresa significa cualquier entidad consti tuida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier so ciedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión (joint venture) u otra asociación;
empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Arancel es Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
gravamen significa arancel aduanero;
medida significa cualquier ley, regulación, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancía originaria significa un bien o producto que cumpla con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Regimen de origen);
nacional significa una persona natural que tiene la na cionalidad de una Parte de conformidad con su Constitución Política o un residente permanente de una Parte;2-3
de origen establecidas en el Capítulo 4 (Regimen de origen);
nacional significa una persona natural que tiene la na cionalidad de una Parte de conformidad con su Constitución Política o un residente permanente de una Parte;2-3
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
país signatario significa Parte;
partida significa los primeros cuatro dí gitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas G enerales de Interpretación, Notas de sección y Notas de capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
subpartida significa los primeros seis dígi tos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
territorio significa para una Parte el territ orio de esa Parte tal como se establece en el Anexo 2.1; y
tratamiento arancelario preferencial significa el arancel aplicable a una mercancía originaria de conformidad con esta Acuerdo.2-4 Anexo 2.1
Definición Específica para cada País
Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa, territorio significa:
(a) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna; y
soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su legislación interna; y
(b) respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Provi dencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todos las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el Derecho Internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.3-1 Capítulo 3
Comercio de Mercancías
Artículo 3.1: Trato Nacional
Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Ac uerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 3.2: Impuestos a la Exportación
Salvo lo dispuesto en el Anex o 3.2, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro tipo de cargo sobre las exportaciones de cualquier mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto o cargo sea adoptado o mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
Artículo 3.3: Cuotas y Trámites Administrativos
1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VIII
mercancía para consumo doméstico.
Artículo 3.3: Cuotas y Trámites Administrativos
1. Cada Parte se asegurará, de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que no sean los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u ot ros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Ar tículo III del GATT 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuesto s a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una prot ección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las impor taciones o exportaciones para propósitos impositivos.
2. Las Partes no podrán requerir transacciones consulares, incluidas las cuotas y cargos conexos, en relación con la importación de cualquiera mercancía de la otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición, a través de Internet o en una red de telecomunicaciones computacional comparable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
Artículo 3.4: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna pr ohibición ni restricci ón a la importación de3-2 cualquier mercancía de la otra Part e o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía desti nada al territorio de la otra Parte,
adoptar o mantener ninguna pr ohibición ni restricci ón a la importación de3-2 cualquier mercancía de la otra Part e o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía desti nada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que otra forma de restricción sea prohibida, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos sobre los precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimien to de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias para la importación con la condición de cumplir un requisito de desempeño; o
(c) restricciones voluntarias sobre la exportación no compatible con el Artículo VI del GATT 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subsidios y el párrafo 1 del Artículo 8 del Acuerdo Antidumping.
Artículo 3.5: Subsidios a las Exportaciones Agropecuarias
1. Las Partes comparten el objetivo de la elimi nación multilateral de los subsidios a las exportaciones de me rcancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de logr ar un acuerdo en la OM C para eliminar tales subsidios a la exportación, así como par a prevenir la reintroducción de éstos
subsidios a las exportaciones de me rcancías agropecuarias y trabajarán en conjunto en función de logr ar un acuerdo en la OM C para eliminar tales subsidios a la exportación, así como par a prevenir la reintroducción de éstos bajo cualquier forma.
2. Ninguna Parte introducirá o mantendrá ning ún subsidio a las exportaciones sobre cualquier mercancía agropecuaria destinada al territorio de la otra Parte.
3. Para los efectos de este Artículo, subsidios a la expo rtación tendrá el mismo significado asignado a ese término en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo cualquier modificación a ese artículo.
Artículo 3.6: Comité de Comercio de Mercancías
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías, compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Comité se reunirá a solicitud de cualquier Parte o de la Comisión para considerar cualquier materia comprendi da bajo este Capítulo y el programa de liberación.3-3
3. Las funciones del Comité incluirán:
(a) fomentar el comercio de mercan cías entre las Partes, incluyendo consultas para la acel eración de la el iminación arancelaria bajo este Acuerdo y otros asuntos que sean apropiados; y
(b) considerar los obstáculos al comercio de mercancías entre las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no arancelarias y, si es necesario, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración.3-4 Anexo 3.1
Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación
Sección A – Medidas de Colombia
Comisión para su consideración.3-4 Anexo 3.1
Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación
Sección A – Medidas de Colombia
Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:
1. los controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 1995 ;
2. los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cu ya importación se realice después de los dos (2) años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con la Resolución 001 del 2 de enero de 1995;
3. el monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los departamentos de establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países;
4. las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la
OMC.
Sección B – Medidas de Chile
Los Artículos 3.1 y 3.4, no se aplicarán a:
1. las acciones de Chile autoriz adas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
2. las medidas de Chile relativas a la importación de vehículos usados.3-5
Anexo 3.2
Impuestos a la Exportación
Medidas de Colombia
1. Contribución requerida sobre la ex portación de café de conformidad con la Ley No.101 de 1993;
Anexo 3.2
Impuestos a la Exportación
Medidas de Colombia
1. Contribución requerida sobre la ex portación de café de conformidad con la Ley No.101 de 1993;
2. Contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley No.488 de 1988.4-1
Capítulo 4
Régimen de Origen
Sección A – Reglas de Origen
Artículo 4.1: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga algo distin to en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria cuando:
(a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una u otra Part e, según la definición del Artículo 4.26;
(b) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios conforme a las disposiciones de este Capítulo; o
(c) la mercancía sea producida en el territorio de una u otra Parte, a partir de materiales no originar ios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos según se especifica en el Anexo 4.1 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.
Artículo 4.2: Valor de Contenido Regional
1. El valor de contenido regional de la s mercancías se calculará de acuerdo
con la siguiente formula:
VCR = [(VT - VMN) / VM] 100
donde:
VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;
con la siguiente formula:
VCR = [(VT - VMN) / VM] 100
donde:
VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo; y
VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4. En caso que no exista o no pueda determinarse dicho valor conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración4-2 Aduanera, el mismo será calculado de conformidad con dicho acuerdo.
2. Cuando una mercancía no es expor tada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio de la Parte donde se encuentra el productor.
3. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional ser án registrados y mantenido s de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.
4. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incl uirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
valor del material no originario no incl uirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
5. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el producto r en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o
(b) el productor de la mercancía en la producción de un material originario de fabricación propia.
Artículo 4.3: Operaciones que no Confieren Origen
No confieren origen, individual mente o combinados entre sí, los siguientes procesos u operaciones:
(a) preservación de las mercancía s en buen estado durante su transporte o almacenamiento, tales como ventilación, aireación, refrigeración, congelación;
(b) facilitación del embarque o el transporte;
(c) embalaje, envasado, o acondicionamiento de las mercancías para su venta al por menor;
(d) filtración o dilución en agua o en ot ros solventes que no altere las características de la mercancía;
(e) fraccionamiento en lotes o volúmenes;4-3 (f) colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases; o
(g) desarmado de mercancías en sus partes.
Artículo 4.4: Acumulación
Los materiales originarios o mercanc ías originarias de cualquiera de las
en las mercancías o en sus envases; o
(g) desarmado de mercancías en sus partes.
Artículo 4.4: Acumulación
Los materiales originarios o mercanc ías originarias de cualquiera de las Partes incorporados en la producción de mercancías en el territorio de la otra Parte serán considerados originarios del territorio de esta última Parte.
Artículo 4.5: De Mínimis
1. Una mercancía será considerada or iginaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumplen con el requisito de cambio de cl asificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen) no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.2. y la mercancía cumple con las demás disposiciones aplicables de este
Capítulo.
2. Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.
3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
4. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario clasificado en el
subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
4. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario clasificado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en las partidas 15.01 a 15.15.
Artículo 4.6: Mercan cías y Materiales Fungibles
1. Cuando mercancías fungibles origin arias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario el origen de estas mercancías podrá determinarse con base en la segregació n física de cada mercancía o material fungible, o por medio de la utilizac ión de cualquier método de manejo de inventarios, tales como, el de promedios , últimas entradas - primeras salidas
(UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalm ente Aceptados de la Parte donde se realiza la producción o de otra manera aceptados por la Parte donde se realiza la producción.4-4
2. El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizando para aquella mercancía o material fungible a través del año fiscal de la persona que sele ccionó el método de manejo de inventarios.
Artículo 4.7: Juegos o Surtidos
1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descrip ción conforme a la nomenclatura del
1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descrip ción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea es pecíficamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempr e que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.1 (Reglas específicas de Origen).
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Artículo 4.2.
Artículo 4.8: Accesorios , Repuestos y Herramientas
1. Los accesorios, repuestos o herra mientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utiliz ados en la producción de la mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Específicas de Origen), siempre que:
(a) los accesorios, repuestos o herrami entas se clasifiquen junto con la mercancía y no sean facturados por separado; y
(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.
2. Para aquellos accesorios, repuesto s o herramientas que no cumplan con
mercancía y no sean facturados por separado; y
(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.
2. Para aquellos accesorios, repuesto s o herramientas que no cumplan con las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo establecido en este Capítulo.
3. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el ca so, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.4-5
Artículo 4.9: Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor
1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que cont ienen, no se tomar án en cuenta para determinar si todos los materiales no orig inarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 (Reglas Especificas de Origen).
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo 4.10: Contenedores y Materi ales de Embalaje para Embarque
Los contenedores y materiales de em balaje en los cuales la mercancía esté empacada exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta
Artículo 4.10: Contenedores y Materi ales de Embalaje para Embarque
Los contenedores y materiales de em balaje en los cuales la mercancía esté empacada exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si la mercancía es originaria.
Artículo 4.11: Materiales Indirectos
Los materiales indirectos se c onsiderarán materiales originarios independientemente del lugar de su producción.
Artículo 4.12: Tránsito y Transbordo
Cada Parte dispondrá que una mercancía no perderá su calidad de originaria, si:
(a) no sufre un procesamiento ulteri or o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de la s Partes, excepto la descarga, recarga, fraccionamiento o cualquie r otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; y
(b) permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país no Parte.
Artículo 4.13: Exposiciones
1. El tratamiento arancel ario preferencial previsto en este Acuerdo se otorgará a mercancías orig inarias enviadas para su exposición en un país no Parte y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados4-6 a una de las Partes, cuando se cumplan las siguientes condiciones a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora:
(a) un exportador ha enviado estas mercancías desde una de las Partes hasta el país no Parte en que se realizó la exposición;
(b) las mercancías fueron vendidas o enajenadas de alguna otra forma
(a) un exportador ha enviado estas mercancías desde una de las Partes hasta el país no Parte en que se realizó la exposición;
(b) las mercancías fueron vendidas o enajenadas de alguna otra forma por el exportador a una persona de una de las Partes;
(c) las mercancías fueron enviadas durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en que fueron enviadas a la exposición;
(d) desde el momento en que las mercancías fueron enviadas a la exposición, no han sido utilizadas con fines distintos a su presentación en dicha exposición; y
(e) las mercancías han permanecido bajo control de la s autoridades aduaneras del país no Parte durante la exposición.
2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, se expedirá un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en la Sección B (Procedimientos de origen), el cual se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, mencion ando el nombre y la direcció n de la exposición. Si se considera necesario se puede requerir evidencia documental adicional relacionada con la exposición.
Sección B – Procedimientos de Origen
Artículo 4.14: Certificación de Origen
1. El importador podrá solic itar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico 1 emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora a solicitud del exportador.
2. La autoridad competente de la Parte exportador a podrá delegar la expedición del certificado de origen en otras entidades públicas o privadas.
3. La autoridad competente o entidades habilitadas podrán examinar en su
2. La autoridad competente de la Parte exportador a podrá delegar la expedición del certificado de origen en otras entidades públicas o privadas.
3. La autoridad competente o entidades habilitadas podrán examinar en su territorio la calidad de originaria de la s mercancías y el cumplimiento de los requisitos de este Capítulo. Para tal efecto, podrán solicitar cualquier evidencia de respaldo, efectuar inspecciones a las instalaciones del exportador o productor o realizar cualquier otro control que consideren apropiados.
1 Cada Parte deberá implementar la certificación de origen en forma electrónica a más tardar dos (2) años después de la entrada en vigor del Acuerdo.4-7
4. Las Partes mantendrán vigente ante la Secretaría General de la ALADI la relación de las reparticiones oficiales o entidades públicas o privadas habilitadas para emitir certificados de origen y el registro de las firmas autógrafas o electrónicas de los funcionarios acreditados para tal fin.
5. El certificado de origen servirá pa ra certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al te rritorio de otra Parte, califica como originaria. Dicho certificado podrá ser modificado por la Comisión . El formulario único del certificado de origen se establece en el Anexo 4.14.
6. El certificado de origen tendrá una validez de un año a partir de la fecha en la cual fue emitido.
Artículo 4.15: Facturación por un Operador de un País no Parte
En el certificado de origen deberá indicarse en el campo “Observaciones”, cuando una mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte.
Artículo 4.16: Excepciones
En el certificado de origen deberá indicarse en el campo “Observaciones”, cuando una mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte.
Artículo 4.16: Excepciones
El certificado de origen no será requerido cuando:
(a) el valor aduanero de la importaci ón no exceda de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1500) o el monto equivalente en la moneda de la Pa rte importadora, o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte import
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