COLOMBIA, CHILE, MEXICO, PERU - Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico

Colombia, Chile, Mexico, Peru

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Detalles

Título
COLOMBIA, CHILE, MEXICO, PERU - Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico
Autor
Colombia, Chile, Mexico, Peru
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

PRIMER PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍEICO La República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en lo sucesivo denominadas “las Partes”, EN EL MARCO de sus compromisos en el ámbito de la Alianza del Pacífico; TENIENDO PRESENTE el mandato presidencial de la Declaración de Cali de 2015, en que se instruye iniciar negociaciones en materia de Mejora Regulatoria, con la finalidad de adoptar y mejorar los estándares regulatorios de las Partes; CONSIDERANDO los mandatos presidenciales de las Declaraciones de Paranal de 2012 y Cali de 2013, mediante las cuales se instruye a continuar con la identificación de sectores de interés común con el fin de avanzar, entre otros, en los trabajos de cooperación regulatoria, así como establecer una normativa en materia de cosméticos que refleje las mejores prácticas y estándares internacionales; TOMANDO EN CUENTA el mandato presidencial de la Declaración de Punta Mita de 2014, que instruye a continuar los desarrollos en materia de telecomunicaciones y comercio electrónico, con el fin de alcanzar una integración más profunda en estos ámbitos; Han acordado modificar el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado “Protocolo Adicional”), suscrito en Cartagena de Indias, D. T. y C., República de Colombia, el 10 de febrero del 2014 en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1

Incorporación del Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos)

términos:

ARTÍCULO 1

Incorporación del Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos) Incorporar el Anexo 7.11 Cosméticos (Eliminación de Obstáculos Técnicos al Comercio de Productos Cosméticos) al Capítulo 7 (Obstáculos Técnicos al Comercio) del Protocolo Adicional, cuyo texto se adjunta al presente Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (en lo sucesivo, denominado “Protocolo Modificatorio”) como Anexo 1, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 2

Modificaciones al Capítulo 13 (Comercio Electrónico) Modificar el Capítulo 13 (Comercio Electrónico) del Protocolo Adicional como sigue: (a) Se enmiendan los siguientes Artículos:sigue: (Y) 13.1 (Definiciones), (ii) 13.2 (Ámbito y Cobertura), y (111) 13.6 (Protección de los Consumidores). Se reemplaza el Artículo 13.11 (Flujo Transfronterizo de Información) por el Artículo 13.11 (Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos). Se adicionan los siguientes Artículos: (1) 13.4 bis (No Discriminación de Productos Digitales), y Gi) 13.11 bis (Uso y Localización de Instalaciones Informáticas). Las modificaciones a las que se refiere este Artículo se incorporan al Capítulo 15 (Comercio Electrónico) del Protocolo Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 2, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 3

(Comercio Electrónico) del Protocolo Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 2, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 3

Modificaciones al Capítulo 14 (Telecomunicaciones) Modificar el Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del Protocolo: Adicional como (a) Se enmiendan los siguientes Artículos: (D) 14.20 (Roaming Internacional), y (11) 14.22(a) (Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones). Se adicionan los siguientes Artículos: (1) 14.3 bis (Utilización de las Redes de Telecomunicaciones en Situaciones de Emergencia); 14.6 bis (Equipos Terminales Móviles Hurtados, Robados O Extraviados); 14.6 ter (Banda Ancha); 14.6 quáter (Neutralidad de la Red); 14.15 bis (Cooperación Mutua y Técnica); 14.19 bis (Calidad de Servicio), y 14,21 bis (Protección a los Usuarios Finales de Servicios de Telecomunicaciones).Las modificaciones a las que se refiere este Artículo se incorporan al Capítulo 14 (Telecomunicaciones) del Protocolo Adicional, el cual se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 3, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 4

Incorporación del Capítulo 15 bis (Mejora Regulatoria) Incorporar el Capítulo 15 bis (Mejora Regulatoria), cuyo texto se adjunta al presente Protocolo Modificatorio como Anexo 4, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 5

Modificación al Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo)

Protocolo Modificatorio como Anexo 4, y forma parte integrante del Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 5

Modificación al Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo) Incorporar al párrafo 1 del Anexo 16.2 (Comités, Subcomités y Grupos de Trabajo) del Protocolo Adicional, el siguiente subpárrafo: (0) Comité de Mejora Regulatoria (Artículo 15 bis.6).

ARTÍCULO 6

Entrada en Vigor El presente Protocolo Modificatorio y sus Anexos entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19.4 (Enmiendas) del Protocolo Adicional. Suscrito en Paracas, 1ca, República del Perú, el 3 de julio del 2015, en un ejemplar en original, en idioma castellano, que quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas del presente Protocolo Modificatorio.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA_DE-WHD A / C. 7

Cecilia Álvarez-Correa Glen POR LOS EST Quo oeTdefonso Gugjardo pájaro N¿l: ¡llarrealANEXO 1 ] ANEXO 7.11 COSMÉTICOS

ELIMINACIÓN DE OBSTACULOS TÉCNICOS AL COMERCIO DE

PRODUCTOS COSMETICOS Armonización de la Definición de Producto Cosmético

1. Las Partes realizarán las gestiones necesarias para armonizar la definición de producto cosmético con base en la definición establecida en el Reglamento (CE) N 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los

1. Las Partes realizarán las gestiones necesarias para armonizar la definición de producto cosmético con base en la definición establecida en el Reglamento (CE) N 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los productos cosméticos, de la Unión Europea.

Sistema de Vigilancia en el Mercado

2. Las Partes adoptarán o fortalecerán un modelo basado en la vigilancia en el mercado de los productos cosméticos, de conformidad con las buenas prácticas regulatorias internacionales e incluirá, entre otros, la eliminación de la autorización sanitaria previa o su sustitución por un esquema de notificación automática, con requisitos mínimos indispensables para garantizar la seguridad sanitaria de dichos productos, de manera que no representen un obstáculo técnico innecesario al comercio.

Eliminación del Certificado de Libre Venta

3. Las Partes eliminarán el Certificado de Libre Venta!.

Sistemas de Revisión de Ingredientes á Las Partes tomarán como referencia en sus sistemas de revisión, los listados de ingredientes reconocidos y/o prohibidos en la Unión Europea y en los Estados Unidos de América.

5. Asimismo, las Partes adoptarán mecanismos expeditos para incluir, prohibir o restringir ingredientes en sus listados, incluyendo los ingredientes autóctonos.

Armonización de Etiquetado de Productos Cosméticos

6. Las Partes armonizarán, con base en normas internacionales, sus requisitos de etiquetado para productos cosméticos, con el objetivo de contar con un etiquetado único que contenga los requisitos mínimos para la protección al consumidor. y Las Partes eliminarán el Certificado de Libre Venta debido a que no representa una garantía sanitaria en el modelo de vigilancia en el mercado.

que contenga los requisitos mínimos para la protección al consumidor. y Las Partes eliminarán el Certificado de Libre Venta debido a que no representa una garantía sanitaria en el modelo de vigilancia en el mercado. ANEXO 7,11 COSMÉTICOS-17. Las Partes incluirán la fórmula cualitativa completa en los rótulos de los productos cosméticos, con excepción de productos pequeños en los que no sea posible su inclusión.

8. Ninguna Parte requerirá el número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos de los productos cosméticos, Para Chile y Perú, esta obligación se limitará a considerar la eliminación del número de registro sanitario o el número de notificación sanitaria en los rótulos, en un plazo que no excederá los 3 años a partir de la entrada en vigor del Primer Protocolo Modificatorio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Chile y Perú reportarán al Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio el estado de sus avances a solicitud de cualquiera de las Partes.

Buenas Prácticas de Manufactura

9. Las Partes armonizarán los requisitos de Buenas Prácticas de Manufactura, así como su aplicación, con base en normas internacionales, 10. — En cumplimiento del párrafo 2 del presente Anexo, las Partes deberán verificar, mediante la vigilancia en el mercado, el cumplimiento de las Buenas Prácticas de

Manufactura.

ANEXO 7.11 COSMÉTICOS-2ANEXO 2

CAPÍTULO 13 .

COMERCIO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 13.1: Definiciones Para los efectos del presente Capítulo: comercio realizado por medios electrónicos significa el comercio realizado a través de

CAPÍTULO 13 .

COMERCIO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 13.1: Definiciones Para los efectos del presente Capítulo: comercio realizado por medios electrónicos significa el comercio realizado a través de telecomunicaciones por sí solo, o en conjunto con otras tecnologías de la información y las comunicaciones; documentos de administración del comercio significa formularios que una Parte expide o controles que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancias; información personal significa cualquier información sobre una persona natural identificada o identificable; instalaciones informáticas significa servidores informáticos y dispositivos para el procesamiento o almacenamiento de información con fines comerciales, pero no incluye Instalaciones usadas para proveer servicios públicos de telecomunicaciones; interoperabilidad significa la capacidad de dos o más sistemas o componentes de intercambiar información y usar la información que ha sido intercambiada; mensajes comerciales electrónicos no solicitados significa un mensaje electrónico que se envía con fines comerciales o publicitarios sin el consentimiento de los receptores, o contra la voluntad explícita del destinatario, utilizando un servicio de internet o, de conformidad con la legisiación de la Parte, por otros servicios de telecomunicaciones; persona cubierta significa: (a) una inversión cubierta, tal como se define en el Artículo 10,1 (Definiciones); (b) un inversionista de una Parte, tal como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones), pero excluye al inversionista en una institución financiera, o (c) un proveedor de servicios de una Parte, tal como se define en el Artículo 9.1 (Definiciones), pero no una institución financiera o un proveedor de servicios financieros

(Definiciones), pero excluye al inversionista en una institución financiera, o (c) un proveedor de servicios de una Parte, tal como se define en el Artículo 9.1 (Definiciones), pero no una institución financiera o un proveedor de servicios financieros transfronterizos de una Parte, tal como se define en el Artículo 11.1 (Definiciones), y productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente, que son producidos para laventa o distribución comercial, y que pueden ser transmitidos electrónicamente. ARTÍCULO 13.2: Ámbito y Cobertura

1. El presente Capítulo aplica a las medidas que afectan las transacciones electrónicas de mercancías y servicios, incluidos los productos digitales, sin perjuicio de las disposiciones sobre servicios e inversiones que sean aplicables en virtud del presente

Protocolo Adicional.

2. El presente Capítulo no se aplica a:

(a) la información en posesión de una Parte, o en representación de ella, ni a medidas relacionadas con dicha información, ni (b) la contratación pública. ARTÍCULO 13.3: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico.

2. Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:

(a) la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del comercio electrónico; (b) alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a

nacionales para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del comercio electrónico; (b) alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos, códigos de conducta y sellos de confianza; la interoperabilidad, la innovación y la competencia para facilitar el comercio electrónico; asegurar que las políticas internacionales y nacionales de comercio electrónico tengan en cuenta el interés de todos los usuarios, incluyendo empresas, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes; (e) facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas, y : Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitalizadas de instrumentos financieros, incluido el dinero. La definición de productos digitales es sin perjuicio de las discusiones en curso en la OMC acerca de si el comercio de productos digitales transmitidos electrónicamente constituye una mercancía o un servicio. 13-2(0) garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico, tomando en consideración los estándares internacionales de protección de datos. 3, Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por medios electrónicos abordando las cuestiones pertinentes al entorno electrónico.

4. Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias para el comercio realizado por medios electrónicos. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional,

cada Parte procurará evitar medidas que: (a) dificulten el comercio realizado por medios electrónicos, o (b) tengan el efecto de tratar el intercambio comercial realizado a través de

realizado por medios electrónicos. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará evitar medidas que: (a) dificulten el comercio realizado por medios electrónicos, o (b) tengan el efecto de tratar el intercambio comercial realizado a través de medios electrónicos de manera más restrictiva que el comercio realizado por otros medios. ARTÍCULO 13.4: Derechos Aduaneros

1. Ninguna Parte podrá aplicar derechos aduaneros, tasas o cargos a la importación o exportación por medios electrónicos de productos digitales.

2. Para mayor certeza, el presente Capítulo no impide que una Parte imponga impuestos internos u otras cargas internas sobre productos digitales transmitidos electrónicamente, siempre que dichos impuestos o cargas no se impongan de una manera que sea incompatible con el presente Protocolo Adicional.

Artículo 13.4 875: No Discriminación de Productos Digitales

1. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a los productos digitales creados, producidos, publicados, contratados, comisionados o puestos a disposición por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de otra Parte o de un país no Parte, o a los productos digitales cuyo autor, intérprete, productor, gestor o propietario es una persona de otra Parte o de un país no Parte, que el que otorga a otros productos digitales similares.

2. Para mayor certeza, este Artículo no aplica a los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.

ARTÍCULO 13.5: Transparencia Cada Parte, de acuerdo a su legislación publicará prontamente o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones

gubernamental. ARTÍCULO 13.5: Transparencia Cada Parte, de acuerdo a su legislación publicará prontamente o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.ARTÍCULO 13.6: Protección de los Consumidores

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el comercio electrónico.

2. Para los propósitos del párrafo 1, las Partes deberán intercambiar información y experiencias sobre los sistemas nacionales relativas a la protección de los consumidores que participan en el comercio electrónico.

3. Las Partes evaluarán mecarismos alternativos de solución de controversias transfronterizas que se desarrollen a través de medios electrónicos y relativos a la protección del consumidor en las transacciones electrónicas transfronterizas.

4, Asimismo, las Partes se comprometen a: (a) promover la celebración de acuerdos de cooperación entre ellas, para la protección transfronteriza de los derechos de los consumidores en el comercio electrónico; intercambiar información sobre proveedores que hayan sido sancionados por infracción a los derechos de los consumidores en el comercio electrónico, tales como, prácticas comerciales fraudulentas y engañosas; promover iniciativas de capacitación relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores en el comercio electrónico y con la prevención de prácticas que vulneren dichos derechos; procurar estandarizar la información que se debe proporcionar a los consumidores en el comercio electrónico, la cual deberá considerar al menos: los términos, condiciones de uso, precios, cargos adicionales de ser

de prácticas que vulneren dichos derechos; procurar estandarizar la información que se debe proporcionar a los consumidores en el comercio electrónico, la cual deberá considerar al menos: los términos, condiciones de uso, precios, cargos adicionales de ser el caso, y formas de pago, y (e) considerar, de manera conjunta, otras formas de cooperación destinadas a proteger los derechos de los consumidores en el comercio electrónico.

5. Cada Parte evaluará la adopción de políticas que incentiven a los proveedores que realicen su actividad mediante el comercio electrónico, a cumplir las normas de protección del consumidor en el territorio de la Parte en que se encuentre el consumidor.

ARTÍCULO 13.7: Administración del Comercio sin Papel

1. Cada Parte se esforzará por poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio.

2. Cada Parte se esforzará por aceptar los documentos de administración del comercio Las Partes podrán acordar lineamientos para el intercambio de información. 13.4presentados electrónicamente de acuerdo a su legislación, como el equivalente legal de la versión en papel de dichos documentos.

ARTÍCULO 13.8: Protección de la Información Personal

1. Las Partes deberán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico. Las Partes tomaran en consideración los estándares internacionales que existen en esta materia.

2. Las Partes deberán intercambiar información y experiencias en cuanto a su legislación de protección de la información personal, ARTÍCULO 13.9: Mensajes Comerciales Electrónicos no Solicitados Las Partes adoptarán o mantendrán medidas para proteger a los usuarios, de los

ARTÍCULO 13.9: Mensajes Comerciales Electrónicos no Solicitados Las Partes adoptarán o mantendrán medidas para proteger a los usuarios, de los mensajes comerciales electrónicos no solicitados. ARTÍCULO 13.10: Autenticación y Certificados Digitales

1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica, que impida a las partes de una transacción realizada por medios electrónicos, tener la oportunidad de probar ante las instancias judiciales o administrativas correspondientes, que dicha transacción electrónica cumple los requerimientos de autenticación establecidos por su legislación.

2. Las Partes establecerán mecanismos y criterios de homologación que fomenten la interoperabilidad de la autenticación electrónica entre ellas de acuerdo a estándares internacionales. Con este propósito, podrán considerar el reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada o digital según corresponda, emitidos por prestadores de servicios de certificación, que operen en el territorio de cualquier Parte de acuerdo con el procedimiento que determine su legislación, con el fin de resguardar los estándares de seguridad e integridad.

ARTÍCULO 13.11: Transferencia Transfronteriza de Información por Medios Electrónicos

1. Las Partes reconocen que pueden tener sus propios requisitos regulatorios para la transferencia de información por medios electrónicos.

2. Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos, incluyendo la transferencia de información personal, para el ejercicio de la actividad de negocios de una persona cubierta. 3, Ninguna disposición del presente Artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política

actividad de negocios de una persona cubierta. 3, Ninguna disposición del presente Artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de 13-5discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio. ARTÍCULO 13.11 375: Uso y Localización de Instalaciones Informáticas

1. Ninguna Parte podrá exigir a una persona cubierta usar o localizar instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte, como condición para el ejercicio de su actividad de negocios, Ninguna disposición del presente Artículo impedirá a una Parte adoptar o mantener medidas incompatibles con el párrafo 1 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que dichas medidas no se apliquen en forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio.

ARTÍCULO 13.12: Cooperación Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de: (a) trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas; compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, y programas en la esfera del comercio electrónico, incluyendo aquellos relacionados con protección de la información personal, protección del consumidor, seguridad en las comunicaciones electrónicas, autenticación, derechos de propiedad Intelectual, y gobierno electrónico; (c) trabajar para mantener los flujos transfronterizos de información como un elemento esencial en el fomento de un entorno dinámico para el comercio electrónico;

Intelectual, y gobierno electrónico; (c) trabajar para mantener los flujos transfronterizos de información como un elemento esencial en el fomento de un entorno dinámico para el comercio electrónico; (d) fomentar el comercio electrónico promoviendo la adopción de códigos de conducta, modelos de contratos, sellos de confianza, directrices y mecanismos de aplicación en el sector privado, y (e) participar activamente en foros regionales y multilaterales, para promover el desarrollo del comercio electrónico. ARTÍCULO 13,13: Administración del Capítulo Las Partes trabajarán conjuntamente para alcanzar los objetivos del presente Capítulo a través de diversos medios, tales como las tecnologías de la información y las comunicaciones, reuniones presenciales o grupos de trabajo con expertos. q Para mayor certeza, nada en el presente párrafo impedirá a una Parte condicionar la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo una ventaja, de conformidad con el Artículo 10.8.3 (Requisitos de Desempeño). 136ARTÍCULO 13.14: Relación con otros Capítulos En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capitulo del presente Protocolo Adicional, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.ANEXO 3

CAPÍTULO 14

TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 14.1: Definiciones Para los efectos del presente Capítulo: autorización significa las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones; circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado

autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones; circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente; co-ubicación significa el acceso y uso de un espacio físico con el fin de instalar, mantener O reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones; elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos; instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o de un servicio público de telecomunicaciones que: (a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o por un limitado número de proveedores, y (b) no sea factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio; interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor; no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares; oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y

un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión;oferta de interconexión estándar significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión; organismo regulador de telecomunicaciones significa el organismo u organismos de una Parte responsable de la regulación de telecomunicaciones; orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios; portabilidad numérica significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en la misma zona geográfica,! los mismos números de teléfono, sin menoscabar la.calidad y confiabilidad cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecormnicaciones; proveedor importante significa un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de: (a) el control de las instalaciones esenciales, o (b) la utilización de su posición en el mercado. red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que se usa para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones;

(a) el control de las instalaciones esenciales, o (b) la utilización de su posición en el mercado. red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que se usa para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones; servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte disponga, en forma explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general. Dichos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información; telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético; usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, y usuario final significa un consumidor fin

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