COLOMBIA - Convenio aéreo Colombia - España
Colombia,España
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - Convenio aéreo Colombia - España
- Autor
- Colombia,España
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
CONVENIO AEREO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA DE 11 DE DICIEMBRE DE
1951 Publicado en el B.O.E. Nº 328, de 24 de nobiembre de 1953. Por cuanto el día 11 de diciembre de 1951 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Colombia, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio Aéreo entre el Estado Español y la República de Colombia cuyo texto certificado se inserta seguidamente: El Gobierno Español y el Gobierno de la República de Colombia, animados por el deseo de facilitar los transportes aéreos civiles que permitan estrechar, mediante una comunicación rápida, los vínculos de amistad y las relaciones fraternas que unen a los pueblos español y colombiano, han resuelto firmar el presente Convenio. Artículo 1º.- Cada una de las Partes contratantes otorga a la otra Parte los derechos que se especifican en el Anexo a este Convenio, con el objeto de establecer los servicios aéreos que en dicho Anexo se describen y que en adelante se denominarán en este Instrumento "Servicios acordados". Art. 2º.- Constituye para ambas Partes Contratantes un derecho fundamental y primordial la explotación del tráfico aéreo entre sus respectivos territorios. Art. 3º.- Para los fines de este Convenio y de su Anexo, a menos que el texto indique otra cosa: a) La expresión "Autoridades de Aeronáutica" designará, en el caso de España, la Dirección General de Aviación Civil, del Ministerio del Aire, y en el caso de la República de Colombia, la Dirección General de Aeronáutica Civil, o cualquier
otra persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones que ejercen en la actualidad las citadas Direcciones. b) La expresión "Empresa aérea designada" significará la empresa o empresas de transporte aéreo que las Autoridades de Aeronáutica de cada una de las Partes contratantes hayan designado, previa notificación por escrito a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte contratante, de conformidad con el artículo cuarto del presente Convenio, para la explotación de las rutas especificadas en dicha notificación. c) El término "territorio" tendrá el significado que se le da en el artículo segundo de la Convención de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944. d) Tendrán aplicación las definiciones contenidas en los párrafos a), b) y d) del artículo 96 de la citada Convención. Art. 4º.- 1) Los servicios acordados pueden ser inaugurados inmediatamente o en una fecha ulterior, a opción de la Parte contratante a la cual se hayan otorgado los derechos, previos los siguientes requisitos: a) Que la Parte contratante, a la cual se hayan otorgado los derechos, haya designado una empresa aérea para la ruta o rutas especificadas; y b) Que la Parte contratante que otorga los derechos haya concedido el correspondiente permiso de explotación a la empresa aérea designada, lo que efectuará sin demora, a reserva de lo estipulado en el párrafo 2) de este artículo y en el artículo 11. 2) Puede exigirse a cada empresa aérea que demuestre satisfactoriamente, ante las Autoridades de Aeronáutica de la Parte contratante que concede los derechos, que está capacitada para cumplir los requisitos establecidos por las Leyes,
Reglamentos y demás disposiciones vigentes para la explotación de servicios aéreos comerciales en el país que otorga los derechos. 3) Cada Parte contratante, previa notificación a la otra Parte, tendrá el derecho de sustituir por otra a la empresa designada para explotar los servicios acordados, así como el de designar empresas aéreas adicionales. La nueva empresa aérea designada tendrá los mismos derechos y obligaciones que las anteriores. Art. 5º.- 1) Las tasas que cada una de las Partes contratantes establezca o permita que se exijan a la empresa designada por la otra Parte, para la utilización de los aeropuertos y otras instalaciones no serán más elevadas que aquéllas que pagarían por la utilización de dichos aeropuertos e instalaciones sus empresas nacionales o la empresa aérea de la nación más favorecida, que exploten servicios internacionales. 2) Las aeronaves de la empresa aérea designada por una Parte contratante y el carburante, lubrificante, repuestos, equipos regulares y pertrechos de las aeronaves que estuvieren a bordo de las mismas a su llegada al territorio de la otra Parte contratante y que continúen a bordo a su salida, disfrutarán en dicho territorio de franquicia de derechos de Aduana, tasas de inspección e impuestos y gravámenes similares de carácter nacional o local. 3) El carburante, lubrificante, repuestos, equipos regulares y pertrechos de las aeronaves no comprendidas en el párrafo 2), introducidos en el territorio de una Parte contratante o cargados dentro del mismo por la empresa aérea designada por la otra Parte o por cuenta de ella y destinados únicamente al uso de las aeronaves de esa empresa, disfrutarán del
siguiente trato respecto de derechos de Aduanas y demás gravámenes: a) En el caso de carburante y lubrificante cargados en las aeronaves en dicho territorio y que se encuentren a bordo en el último aeropuerto en que las mismas toquen antes de su salida de ese territorio: franquicia de salida. b) En el caso de repuestos y equipos regulares de aeronaves introducidos en dicho territorio: franquicia de entrada. c) En el caso de carburante, lubrificante, repuestos, equipos regulares y pertrechos de aeronaves no incluidos en los párrafos a) y b): trato no menos favorable que el concedido a artículos semejantes cargados o introducidos en dicho territorio y destinados al uso de las aeronaves de una empresa aérea nacional o de la empresa aérea extranjera más favorecida, que exploten servicios aéreos internacionales. Art. 6º.- Art. 6º.- Los certificados de navegabilidad aérea, de aptitud y las licencias, expedidos o aceptados por una Parte contratante y que se hallen vigentes serán reconocidos como válidos por la otra Parte en el funcionamiento de los servicios acordados. Cada Parte contratante se reserva el derecho, sin embargo, de no aceptar, para los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra Parte o por cualquier otro Estado. Art. 7º.- Cada empresa aérea designada podrá mantener en el territorio de la otra Parte contratante su propio personal técnico y administrativo. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales de cada Parte, queda entendido que esta
autorización comprende el personal mínimo indispensable para el funcionamiento normal de los servicios. Art. 8º.- Las Administraciones postales de ambas Partes contratantes llegarán a un acuerdo para el transporte de correo aéreo, de conformidad con las normas de las Convenciones Internacionales vigentes en la materia. Art. 9º.- Las Autoridades de Aeronáutica de las Partes contratantes, dentro de los límites que les impongan las obligaciones derivadas de los Acuerdos multilaterales que hayan suscrito harán todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre el mínimo de instalaciones y servicios a ofrecer recíprocamente en los aeropuertos y en otros puntos de las rutas especificadas, tales como instalaciones de navegación aérea, intercambio de información, unidades de medida, lengua a usar y claves. Art. 10º.- 1) Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de cada Parte contratante, relativos a la entrada y permanencia en su territorio, así como a la salida del mismo, de aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional o que regulen la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves, se aplicarán respectivamente a las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte, mientras se encuentren dentro de los límites del referido territorio. 2) Las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones de cada Parte contratante, relativas a la entrada y permanencia en su territorio, así como a la salida del mismo, de pasajeros tripulación o carga de aeronaves (tales como disposiciones relativas a entrada, despacho, pasaportes, aduanas, inmigración, emigración, policía, sanidad y régimen de divisas) se aplicarán respectivamente a los pasajeros, tripulación y carga de las aeronaves de la empresa aérea designada por la
otra Parte, mientras se encuentren dentro de los límites del referido territorio. 3) Mientras subsista el requisito del visado para la admisión de extranjeros en el territorio de cualquiera de las Partes contratantes, los tripulantes inscritos en el manifiesto de a bordo de cualquier aeronave que explote un servicio acordado en el presente Convenio estarán exentos de la exigencia del pasaporte y visado, siempre que estén en posesión del documento de identidad previsto en el párrafo 3-10 del Anejo 9 del mencionado Convenio de Chicago. Art. 11º.- Previa consulta con la otra Parte que se tramitará dentro de un período de sesenta días contados desde la fecha de la solicitud, cada una de las Partes contratantes se reserva el derecho de negar o revocar el ejercicio de los derechos especificados en el Anexo al presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime pertinentes, a la empresa designada por la otra Parte, cuando considere que la propiedad de la empresa aérea, en proporción dominante, y el control efectivo de la misma, no pertenezcan a la otra Parte o a sus nacionales. Igualmente podrá, sin necesidad de previa consulta, negar o revocar el ejercicio de los derechos citados o imponer condiciones que estime pertinentes en el caso de que la empresa aérea no cumpliera las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones a que se refiere el artículo 10 de este Convenio, o si de otro modo dejare de cumplir las condiciones bajo las cuales se le otorgaron los mencionados derechos. Art. 12º.- Este Convenio será registrado en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Convención abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
Art. 13º.- Si cualquiera de las Parte contratantes considerase conveniente modificar las condiciones del Anexo a este Convenio, podrá solicitar consulta entre las Autoridades de Aeronáutica de ambas Partes, la cual se tramitará dentro de un período de sesenta días, contados desde la fecha de la solicitud. Si dichas Autoridades acuerdan modificaciones en el Anexo, estas modificaciones entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por la vía diplomática. Art. 14º.- 1) Cualquier discrepancia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio o de su Anexo, que no haya podido resolverse mediante negociación entre las Partes, dentro de un período de sesenta días contados desde la fecha en que cualquiera de ellas la solicitara, será, salvo acuerdo expreso en contrario, sometida a la Organización de Aviación Civil Internacional, o al arbitraje de persona, entidad o Tribunal designados por acuerdo entre las Partes. Estas se comprometen a cumplir cualquier decisión resultante. 2) En el caso en que se sometiese la discrepancia a un Tribunal arbitral, la constitución y funcionamiento del mismo se ajustará a lo que se determina en los párrafos siguientes: a) El Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte contratante nombrará uno y el tercero será designado por acuerdo de los dos anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de las Partes. b) El nombramiento de los dos primeros árbitros se hará dentro del término de quince días a contar de la fecha en que una de las Partes reciba la Nota diplomática de la otra solicitando el arbitraje. El tercero será nombrado dentro de los
treinta días siguientes al nombramiento de los dos primeros. c) Si no se llegase, dentro del período especificado, a un acuerdo en cuanto al nombramiento de tercer árbitro, las Partes contratantes solicitarán su designación del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional. d) El Tribunal arbitral así nombrado deberá emitir su fallo en un plazo no mayor de treinta días, contados desde la fecha de su constitución. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo de ambas Partes. Art. 15º.- Si una Convención aérea multilateral, ratificada por ambas Partes contratantes, entra en vigor, este Convenio será modificado a fin de conformarlo a las disposiciones de dicha Convención. Art. 16º.- Cada Parte contratante podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte su deseo de poner término a este Convenio. Dicha notificación será hecha simultáneamente al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, este Convenio expirará ciento ochenta días después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que la citada notificación haya sido retirada de común acuerdo antes del transcurso de dicho plazo. Si la otra Parte contratante no acusara recibo de la notificación, ésta se considerará recibida catorce días después de haberlo sido por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional. Art. 17º.- 1º. El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente en la fecha de su firma y definitivamente en la de su ratificación. 2º. Mientras se hace el depósito de los Instrumentos de ratificación y entra definitivamente en vigor este Convenio, se
comprometen las Partes contratantes a hacer efectivas, hasta donde lo permitan sus facultades constitucionales, las disposiciones del mismo, a partir de la fecha de su firma. En fe de todo lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman y sellan el presente Convenio. Hecho en Madrid, a 11 de diciembre de 1951, en doble ejemplar en lengua española. A N E X O Para los fines de la explotación de los servicios aéreos en las rutas especificadas en el Cuadro adjunto a este Anexo, la empresa aérea de cada Parte disfrutará en el territorio de la otra de los derechos de tránsito y de efectuar escalas técnicas en los aeropuertos habilitados por cada país para el tráfico internacional, así como de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, mercancías y correo, procedente principalmente del territorio de cualquiera de las Partes, en las condiciones establecidas en este Anexo. Con el fin de regular ordenadamente estos servicios, las Partes contratantes acuerdan: a) Las empresas aéreas de ambas Partes disfrutarán de igualdad de oportunidades para explotar las rutas especificadas. b) La capacidad de transporte aéreo que se ofrezca tendrá como objetivo principal atender las necesidades del tráfico entre los territorios de las Partes contratantes. Los servicios que preste cada empresa inicialmente tendrán por objetivo principal proporcionar con un coeficiente de utilización razonable una capacidad de transporte adecuada a las demandas de tráfico normal y razonablemente previsibles, procedente de o destinado al territorio de la Parte que ha designado la empresa. c) La capacidad que ofrezcan las empresas designadas, después de tomar en consideración los principios anteriormente
establecidos, podrá modificarse siempre y cuando las estadísticas demuestren que durante el período de seis meses anterior a la petición la utilización de la capacidad ofrecida por las aeronaves de la empresa solicitante haya sido superior a un 60 por 100. Las nuevas frecuencias se fijaran por consulta entre las Autoridades de Aeronáutica. d) Las empresas designadas por cada Parte contratante podrán embarcar o desembarcar en el territorio de la otra Parte tráfico comercial de pasajeros, correo y carga destinados a los puntos determinados en las rutas especificadas o procedentes de los mismos. Este tráfico se efectuará con carácter complementario del tráfico principal entre las dos Partes y su capacidad no deberá afectar indebidamente al desarrollo de los tráficos locales y regionales correspondientes. e) Las Autoridades de Aeronáutica de ambas Partes se consultarán entre sí periódicamente o en cualquier momento a petición de una de ellas y dentro de un plazo de quince días a contar de dicha petición, para determinar si las empresas designadas observan debidamente los principios de este Anexo. f) Las tarifas que se apliquen para el transporte de pasajeros, mercancías y correo, por las empresas aéreas a que se refiere este Anexo, serán fijadas en primera instancia, por acuerdo entre ellas, en consulta con otras empresas aéreas que exploten las mismas rutas o cualquier sección de las mismas, y se basarán, cuando sea posible, en los datos que suministre la Oficina Especial para Cálculo de Tarifas de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (I.A.T.A.). Las tarifas así fijadas estarán sujetas a la aprobación de las Partes contratantes. En caso de desacuerdo entre las empresas aéreas, las Partes contratantes procurarán llegar a la solución y, de no lograrla, el asunto será sometido a
arbitraje, tal como se dispone en el artículo 14 del Convenio. g) Las tarifas que se establezcan conforme al párrafo f) serán fijadas a niveles justos, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, tales como la explotación económica, utilidades razonables, diferencias en las características del servicio, incluso las de velocidad y comodidad, así como las tarifas cobradas por otras empresas que sirven la misma ruta. h) Cada Parte contratante, dentro de los límites de sus facultades legales, se asegurará de que ninguna tarifa nueva o revisada entre en vigor mientras exista disconformidad sobre la misma entre las Autoridades de Aeronáutica de ambas Partes. CUADRO NUMERO I.- Rutas españolas que terminan en territorio colombiano o lo atraviesan:
I. España, Lisboa, Islas Azores, Islas Bermudas, San Juan de Puerto Rico, Caracas, Barranquilla, Puntos más allá fuera de Colombia (En ambas direcciones).
Por conveniencias operativas podrá ser sustituida esta ruta en cualquier dirección por la ruta siguiente:
II. España, Isla de la Sal, Trinidad, Caracas, Barranquilla, Puntos más allá fuera de Colombia. (En ambas direcciones).
Nota: La empresa o empresas que exploten estas rutas podrán suprimir una o más escalas intermedias, siempre que la supresión sea previamente anunciada en los horarios de dichas empresas.
CUADRO NUMERO II.- Rutas colombianas que terminan en territorio español o lo atraviesan:
I. Colombia, Caracas, Puerto Rico, Islas Bermudas, Islas Azores, Lisboa, Madrid, Puntos más allá fuera de España. ( I.
Colombia, Caracas, Puerto Rico, Islas Bermudas, Islas Azores, Lisboa, Madrid, Puntos más allá fuera de España. (En
ambas direcciones). Por conveniencias operativas podrá ser sustituida esta ruta en cualquier dirección por la ruta siguiente:
II. Colombia, Caracas, Trinidad, Isla de la Sal, Lisboa, Madrid, Puntos más allá fuera de España. (En ambas direcciones).
Nota: La empresa o empresas que exploten estas rutas podrán suprimir una o más escalas intermedias, siempre que la supresión sea previamente anunciada en los horarios de dichas Empresas.
PROTOCOLO ADICIONAL 1. a) Las rutas acordadas se servirán por el momento con un vuelo cada dos semanas por cada Parte contratante. b) A petición de cualquiera de las Partes contratantes las Autoridades de Aeronáutica de ambos Países deberán ponerse de acuerdo dentro del plazo de un mes para aumentar o disminuir las frecuencias, de acuerdo con los principios del Anexo. En caso de no lograrlo, se estará a lo estipulado en el artículo 14 del Acuerdo.
2. Mientras las Autoridades aeronáuticas de las Partes no acuerden otra cosa, y como limitaciones expresamente interinas, se establecen las siguientes: a) La Compañía designada por el Gobierno de España no hará tráfico comercial entre Lisboa y Barranquilla, ni entre Barranquilla y sus otras escalas americanas. b) La Compañía designada por el Gobierno de Colombia no hará tráfico comercial entre Caracas y Madrid, ni entre Madrid y sus otras escalas europeas.
3. Las empresas designadas española y colombiana gozarán del derecho de stop-over en Barranquilla y Madrid respectivamente, limitado al doble del intervalo entre dos vuelos consecutivos, en tanto sea conservada la frecuencia
establecida como inicial en el apartado a) de este Protocolo Adicional. Cualquier variación de esta frecuencia, exigirá nuevo acuerdo sobre la duración del derecho de stop-over.
4. Las recaudaciones obtenidas por las empresas designadas de una Parte en moneda de la otra se liquidarán y transferirán mensualmente de acuerdo con los siguientes párrafos: a) Cuando la capacidad ofrecida por ambas Partes sea la misma, las recaudaciones serán transferibles en su totalidad conforme al procedimiento establecido en el Régimen de Pagos vigente en el momento de efectuar dichas transferencias. b) Cuando exista desigualdad en las capacidades ofrecidas por las Partes, las transferencias se limitarán a lo recaudado en moneda de la otra Parte por la empresa que menos capacidad ofrezca, con un mínimo del 90 por 100 de lo recaudado en moneda de la otra Parte por la empresa que ofrezca mayor capacidad.
5. El presente Protocolo podrá ser modificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de Navegación Aérea firmado con esta misma fecha.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo Adicional al que se reconoce igual fuerza y valor que a las estipulaciones del Convenio a que pertenece. Hecho en Madrid a 11 de diciembre de 1951, en doble ejemplar, en lengua española. Por tanto, habiendo visto y examinado los diecisiete artículos que integran dicho Convenio, así como su Anexo, los dos Cuadros de Ruta Por tanto, habiendo visto y examinado los diecisiete artículos que integran dicho Convenio, así como su
Anexo, los dos Cuadros de Rutas y el Protocolo Adicional, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley orgánica (R. 1942, 1109 y Diccionario 5589), vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Las ratificaciones fueron canjeadas en Bogotá, el día 26 de junio de 1953.