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COLOMBIA - Convenio asistencia mutua administraciones y servicios de aduana Colombia - Venezuela

Colombia, Venezuela

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Detalles

Título
COLOMBIA - Convenio asistencia mutua administraciones y servicios de aduana Colombia - Venezuela
Autor
Colombia, Venezuela
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA EN MATERIA DE ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINITRACIONES Y SERVICIOS DE ADUANAS El Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno de la Republica de Venezuela: Considerando que los ilícito son infracciones establecidos en las legislaciones de aduanas son perjudiciales para los interese económicos, fiscales, y comerciales de sus respectivos países; Considerando la importancia de asegurara que los aranceles de aduanas y otros tributos se determinen correctamente; Reconociendo la necesidad de la cooperación internacional en asuntos relacionados con la administración y cumplimento de las leyes de aduanas; Convencidos de que las acciones contra los ilícitos aduaneros pueden ser mas eficaces si existe cooperación entre las Administraciones y Servicios de Aduanas; Tomando en cuenta las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Administrativa reciproca del 5 de diciembre de 1953; En desarrollo del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas, firmado en la ciudad de México el día once de septiembre de 1981, adherido por la Republica de Venezuela el 18 de Noviembre de 1988 y ratificado por la Republica de Colombia el 21 de Febrero de 1990;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

DEFINICIONES A efectos de este Convenio se entiende por: 1. "Legislación Aduanera". Es el conjunto de disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por las respectivas

Administraciones y Servicios de Aduanas de cada Estado parte, concernientes a la importación, exportación, transito de mercancía y demás regímenes y operación aduanera. 2. "Administración de Aduanas" o "Servicios de Aduanas". Significara , en Colombia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN o la entidad que haga sus veces y en Venezuela, el servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT-Ministerio de Hacienda o la entidad que haga sus veces. 3. "Medidas Cautelares" son aquellos que prohíben temporalmente el traspaso, conversión, enajenación o movimiento de bienes, o que permiten asumir temporalmente la custodia o el control de bienes con base en una orden emitida por un tribunal o autoridad competente. Dichas medidas pueden consistir, en la aprehensión, secuestro, embargo o retensión de bienes. 4. "Ilícito o Infracción" es toda violación o tentativa de violación por acción u omisión de la legislación aduanera. 5. "Comiso o decomiso" Sanción que implica la privación definitiva de bienes por una orden de un tribunal u otra autoridad competente. 6. "Bienes" Los efectos, cosas o activos de cualquier clase, tanto corporales como incorporales, mueble e inmuebles, tangibles o intangibles, así como documentos e instrumentos legales que evidencien la titularidad o una participación en dichos efectos, cosas o activos. 7. "Partes". En este Convenio son: a) La Republica de Colombia; y b) La Republica de Venezuela Articulo 2

AMBITO DE LA ASISTENCIA

1. Las Partes convienen en prestarse mutua asistencia a través de sus Administraciones o Servicios de aduanas, a fin de

prevenir, investigar, reprimir cualquier ilícito o infracción de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Toda la asistencia que alguna de las partes preste de conformidad con este Convenio estar sujeta a su derecho interno.

2. La asistencia contemplada en este Convenio incluirá, previa solicitud, información idónea para asegurar el cumplimiento de la Legislación aduanera y la imposición correcta de aranceles y otros tributos por las Administraciones y servicios de aduanas.

En el marco de esta asistencia, podrán realizarse entre otras, las siguientes actividades: a) Acciones que puedan ser útiles para prevenir los ilícitos o infracciones, y en particular la ejecución de medios especiales para combatirlos; B)informar sobre los métodos comúnmente empleados para cometer ilícitos o infracciones a la Legislación Aduanera ; C) la aplicación de nuevas técnicas utilizadas para prevenir y combatir los ilícitos o infracciones aduaneras, y d) cooperación en el mejoramiento de los procedimientos relativos al transporte y desaduanamiento de carga y el control de los pasajeros y de sus equipajes 3. las Partes, de conformidad con su respectivo derecho interno convienen en prestarse asistencia reciproca en los procedimientos que involucren el uso de Medidas Cautelares dirigidas a bienes, fondos o instrumentos involucrados en ilícitos o infracciones. 4. la asistencia prevista en los numerales 1,2 y 3, se utilizara en todos los procedimientos sobre calificación arancelaria, valor, régimen legal y otros asuntos relevantes para la aplicación de la Legislación Aduanera. Igualmente, esta asistencia podrá ser utilizada en aquellos procedimientos administrativos de investigación o procesos judiciales relativos a multas,

comisos, decomisos o cualquier tipo de penas, incluso en procedimientos para la indemnización por daños. 5. las Partes también cooperan en las siguientes áreas: a) en el inicio, desarrolla y mejoramiento de programas de capacitación para el personal de las Administraciones o Servicios de aduanas b) en el establecimiento y mantenimiento de canales expeditos de comunicación entre sus Administraciones o Servicios de aduanas, a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de la información; c) en el intercambio de personal y expertos en tareas especificas; d) en el intercambio de información sobre la necesidad de nuevos equipos o procedimientos para dar cumplimento a los objetivos de este Convenio y e) cualesquiera otros asuntos, que a juicio de las partes, consideren necesarios para el logro de los fines perseguidos por este convenio. 6. la ejecución de las disposiciones de este convenio esta sujeta a las respectivas legislaciones de las partes y en ningún caso podrá restringir la cooperación por arreglo de aquellos convenios y practicas de asistencia y cooperación reciprocas existentes entre las Partes. Articulo 3

CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS

1. Las Partes utilizaran la información y documentos que reciban en el cursos de la asist Las Partes utilizaran la información y documentos que reciban en el cursos de la asistencia reciproca únicamente para los fines especificados en este Convenio. La información recibida por una parte solo podrá usarse para otros fines cuando la Parte que la hay suministrados otorgue su consentimiento expreso. 2. en todo caso la información recibida por una de las partes, será calificada de confidencial cuando así lo manifieste la Parte proporcionante, y siempre que este exprese los motivos de su requerimiento.

3. cuando la Parte a la que se le solicite confidencialidad considera que cumplir con tal requerimiento pudiese vulnerar o atentar contra su derecho interno estará exenta de dicha obligación. En tales casos, la parte solicitante deberá notificar a la otra por anticipado la necesidad de la divulgación de la información y los motivos para ello.

Articulo 4

COMUNICACIÓN DE SOLICITUDES

A. Forma y fondo de solicitudes de asistencia. 1. las solicitudes de asistencia conforme a este Convenio se harán por escrito y deberán ir acompañadas de los documentos necesario para su ejecución no obstante, se podrán aceptar solicitudes verbales cuando la urgencia lo requiera, debiendo en todo caso ser ratificadas por escrito a la mayor brevedad. 2. las solicitudes conforme al numeral 1 de este articulo incluirán como mínimo la información siguiente: a) la autoridad que hace la solicitud b) la naturaleza del procedimiento; c) el objetivo y la razón de la solicitud; d) los nombres y direcciones de las personas implicadas en el procedimiento en c aso de conocerse; y e) una breve descripción de los fundamentos de hecho y de derecho del asunto en cuestión.

B. Canales de Comunicación 1. la asistencia será solicitada mediante la comunicación directa por cualquier mecanismo entre lo funcionarios designados por las respectivas Administraciones o Servicios de Aduana como puntos de enlace. 2. cuando la solicitud involucre o requiera de la participación de un organismo distinto de las Administraciones o servicios de Aduana, corresponderá a este transmitir con prontitud la solicitud al respectivo organismo e informará de ello a la Parte solicitantes.

Articulo 5 EJECUCIÓN DE SOLICITUDES 1. la ejecución de las solicitudes de asistencia prevista en este articulo, se hará conforme a los establecido en la

legislación interna de cada país. La Administración o Servicio de Aduanas ante el cual se haga la solicitud tomara todas las medidas necesarias para ejecutarla, pudiendo en todo caso, solicitar o practicar cualquier medida cautelar que se requiera a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la solicitud. 2. si una Parte solicita que se siga un procedimiento, la solicitud será cumplida de acuerdo don dicho procedimiento, sujeta al derecho interno de la Parte a la que se haga la solicitud. 3. cuando una de las Partes solicite participar o que se permita su cooperación en una investigación o procedimiento a ejecutarse a requerimiento de la misma, la Parte solicitada permitirá la participación o la o colaboración solo dentro de los términos y condiciones que su derecho interno le faculte. 4. si una parte solicitante la requiere, será informada de la fecha y lugar de la acción que será tomada en respuesta a su solicitud, con el propósito de que dicha acción pueda ser coordinada. Articulo 6

EXENCIONES DE ASISTENCIA

1. Cuando la Parte a que se haga la solicitud, considere que cumplir con tal requerimiento compromete su seguridad, vulnera o atenta contra su ordenamiento jurídico o derecho interno o puede infringir su soberanía u otros interese nacionales sustantivos, la asistencia podrá negarse o someterse su cumplimiento a ciertas condiciones o requisitos. 2. en el caso de que no pueda cumplirse una solicitud, la parte solicitante será notificada de ello con prontitud y se le suministrara un informe que contenga las razones y circunstancias que justifiquen la no ejecución de la misma. 3. la Parte ala que se haga la solicitud podrá posponer la asistencia si ella interviene con una Investigación, proceso o

procedimiento en curso. En tal caso, las Partes se consultaran sobre los términos o condiciones en que la asistencia podrá ser prestada. Articulo 7

EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y TESTIGOS

1. Las Administraciones Y Servicios de Aduanas de las Partes, previa solicitud, suministraran documentación relacionada con el transporte y despacho de bienes que evidencian elementos para determinar su valor, disposición y destino de esos bienes. 2. cuando se solicite de manera especifica, copias de expedientes, documentos y otros materiales, estas serán debidamente certificadas. 3. los expedientes, muestras y otros materiales originales, que hayan sido entregados por una parte a otra , serán devueltos lo antes posible. Los derechos de la parte a la que se haga la solicitud y los de terceros no serán afectados. 4. por solicitud de la Administración o servicio de Aduanas de una de las partes, la Administración o Servicio de Aduanas de la Otra parte, podrá autorizar a sus empleados a comparecer como testigos en procedimientos constitucionales o administrativos en el territorio de aquella Parte, y a presentar aquellos expedientes, documentos y otros materiales, o copias certificadas de ellos, que se consideren especiales para el procedimiento.

5. Si la parte a la que se haga la solicitud esta de acuerdo, podrán autorizarse funcionarios especialmente designado, por la parte solicitante para que consulten en las oficinas de la Parte a la que se haga la solicitud, lo libros, registros y otros documentos o medios que contengan datos pertinentes que se encuentren en dichas oficinas, extraer información o datos sobre los asuntos relacionados con la solicitud y obténgase copias de ellos debidamente certificadas por la otra parte de conformidad con el derecho interno de cada Parte.

Articulo 8

COSTOS

1. Normalmente las Partes renunciaran a todos los reclamos por concepto de reembolso de costo incurridos en la ejecución de este convenio, con la excepción de los gastos relacionados con testigos honorarios de expertos y costos de interpretes distintos de empleados gubernamentales. 2. si para cumplir con la solicitud es necesario incurrir en gastos substanciales y extraordinarios, las Partes se consultaran a fin de determinar los términos y condiciones conforme a los cuales se cumplirá la solicitud, así como la manera en que se sufragaran los gastos.

Articulo 9

CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA

1. Previa solicitud, las Administraciones o Servicios de Aduana se informaran el uno al otro si los bienes importados desde el territorio de una de las partes han sido legalmente importados al territorio de la otra Parte o viceversa. La información, previa solicitud, contendrá los procedimientos aduaneros usados para sacar los bienes de la aduana. 2. la Administración o Servicios de Aduanas de una Parte, previa solicitud de la Administración o Servicios de Aduanas de la otra Parte y en la medida de su capacidad y de su derecho interno, ejercerá una especial vigilancia y en caso de ser necesario realizara acciones de control al contrabando sobre: a) Medios de transporte sospechosos de ser utilizados en la comisión de ilícitos o infracciones dentro del territorio de la parte solicitante. b) Bienes designados por la parte solicitante como el objeto de amplio comercio clandestino del cual esa parte es el país de destino, y c) personas particulares que la parte que haga la solicitud conozca o sospeche que están involucradas en algún ilícito o

infracción.

3. Las Administración o Servicios de Aduanas de las partes, por su propia iniciativa o previa solicitud se suministraran, según corresponda, la información disponible relativa a actividades que puedan dar como resultado infracciones dentro del territorio de la otra parte. En casos graves que puedan involucrar daños sustanciales a la economía, la salud publica, la seguridad publica, el medio ambiente, u otros interese vitales de la otra parta, dicha información será suministrada sin que sea solicitada. 4. las partes convienen en: a) prestarse asistencia reciproca con respecto ala ejecución de medidas y procedimientos provisionales de conformidad con sus respectivas legislaciones. b) disponer de los bienes, fondos o instrumento decomisados como resultado de la asistencia prestada de conformidad con este Convenio, todo de acuerdo con la legislación de la parte que controle los bienes, fondos o instrumentos, y c) que cualquiera de las partes, podrá transferir a la otra los bienes o instrumentos decomisados en la medida permitida por el derecho interno de cada una y en las condiciones y los términos que se acuerden.

Articulo 10 PUESTA EN PRACTICA DEL CONVENIO La Dirección de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN o la entidad que haga sus veces y la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT-Ministerio de Hacienda o la entidad que haga sus veces: a. se comunicaran directamente con el objeto de manejar los asuntos que se deriven de este Convenio b. después de consultarse emitirán directrices administrativas para poner en practica este Convenio, y

c. resolverán por acuerdo reciproco, los problemas o dudas que se deriven de la interpretación o aplicación de este Convenio. Articulo 11 APLICACIÓN TERRITORIAL El presente Convenio será aplicable a los territorios de los estados de ambas partes y de acuerdo con las normas de cada país. Articulo 12

VIGENCIA Y DENUNCIA

1. Cada una de las partes notificara a la otra por escrito, a través de la vía diplomática, que ha cumplido el requerimiento legal nacional necesario para la puesta en vigencia de este Convenio. Este Convenio estará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la ultima de estas notificaciones. 2. al termino de cinco(5) años a partir de su entrada en vigor ambas partes convienen revisar el presente convenio salvo notificación escrita por ambas partes de no revisarlo, a menos que las partes acuerden otro termino 3. este Convenio podrá darse por terminado por cualquiera de las partes mediante el recibo por la otra parte de una nota escrita enviada a través de los canales diplomáticos, en cuyo caso terminara su vigencia seis (6) meses después e recibida dicha nota. 4. cualquier asistencia y/o investigación en curso ene l momento de la notificación de la terminación será finalizada dentro de un lapso de noventa (90) días. En aquellos casos que por su complejidad requieran un mayor tiempo, las partes de mutuo acuerdo fijaran la fecha de terminación de la asistencia y/o investigación.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobierno firman este Convenio. Firmado en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 1998, en dos ejemplares originales siendo ambas

versiones igualmente autenticas.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

CARLOS RONDEROS TORRES

MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

FREDY ROJAS PARRA

MINISTRO DE HACIENDA

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