COLOMBIA - Convenio conservación bienes arqueológicos Colombia - Perú
Colombia, Perú
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - Convenio conservación bienes arqueológicos Colombia - Perú
- Autor
- Colombia, Perú
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
ZCONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA LA PROTECCIÓN,
CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE BIENES ARQUEOLÓGICOS, HISTÓRICOS Y CULTURALES.
La República de Colombia y la República del Perú reconociendo la importancia de proteger el Patrimonio Cultural de sus respectivos países; Con el mutuo deseo de promover la protección, estudio, conservación y recuperación de bienes de valor arqueológico, artístico, histórico y cultural pertenecientes al Patrimonio Nacional de sus países; Teniendo en cuenta el espíritu de las Convenciones de la UNESCO sobre esta materia, de las cuales son parte de los dos países; y Considerando las disposiciones del Convenio Cultural bilateral vigente,
Han acordado lo siguiente: Artículo I 1.- Las Partes se comprometen individualmente y, de considerarlo apropiado, conjuntamente a: A.- Facilitar la circulación y exhibición en ambos países de bienes arqueológicos, históricos y culturales a fin de alentar la mutua comprensión y apreciación de la herencia artística y cultural de los mismos; B.- Prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el hurto de esos bienes, así como de los históricos y culturales; y C.- Estimular entre científicos y estudiosos calificados la búsqueda, excavación, preservación y estudios de lugares y materiales arqueológicos. 2.- Para efectos de este Convenio, "Bienes Arqueológicos, históricos y culturales" se denominará a: A.- Los objetos de arte y artefactos arqueológicos de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas,
piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles, libros e impresos y otros vestigios de la actividad humana o los fragmentos de éstos; B.- Documentos provenientes de los Archivos oficiales de gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias correspondientes, de acuerdo a las leyes de cada Parte o con una antigüedad superior a cincuenta años, que sean de propiedad de los gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias o de propiedad de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar. Igualmente, para similares efectos, quedan incluidos los documentos de propiedad privada. Artículo II 1.- Por solicitud de una de las Partes, la otra empleará los medios legales a su disposición para recuperar y restituir los bienes arqueológicos, históricos y culturales que hayan sido sustraídos del territorio de la Parte solicitante con anterioridad a la entrada en vigor, para dos países, de la Convención multilateral sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales. 2.- Las solicitudes para la recuperación y restitución de bienes arqueológicos, históricos y culturales específicos deberán formalizarse por los canales diplomáticos. 3.- Las partes procurarán dar la más amplia divulgación al contenido de sus respectivas legislaciones sobre bienes arqueológicos, históricos y culturales, así como a procedimientos o requerimientos esp 3.- Las partes procurarán dar la más amplia divulgación al contenido de sus respectivas legislaciones sobre bienes arqueológicos, históricos y culturales, así como a procedimientos o requerimientos específicos que a ese respecto hayan acordado entre ellas.
Artículo III Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional. Artículo IV El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidos los procedimientos constitucionales y legales de cada país. Su duración será indefinida, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva. Hecho en Bogotá, D.E. a 24 de mayo de 1989, en dos ejemplares igualmente válidos. por el Gobierno de la República de Colombia por el Gobierno de la República del Perú (Firmas ilegibles) por el Gobierno de la República de Chile, Raul Allard Neumann, Subsecretario de Educación Pública. por el Gobierno de la República del Ecuador, Alfredo Valdivieso Gangotena, Embajador de la República del Ecuador en España. por el Reino de España, Javier Solana Madariaga, Ministro de Educación y Ciencia. por el Gobierno de la República de Panamá, Laurentino Gudiño Bazán, Viceministro de Educación. por el Gobierno de la República del Perú, Gloria Helfer Palacios, Ministra de Estado en el Despacho de Educación. por el Gobierno de la República de Venezuela, Gustavo Rossen, Ministro de Educación. La Suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores Hace Constar: Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto original de la "Organización del Convenio Andrés Bello de
Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural", hecho en Madrid el 27 de noviembre de 1990, que reposa en los archivos de esta Oficina. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a veintisiete (27) de septiembre de 1995. La Jefe de la Oficina Jurídica (E.), Sonia Pereira Portilla.
Artículo Segundo: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de enero de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García-Peña