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COLOMBIA - Convenio cooperación técnica y científica Colombia - España

Colombia,España

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Detalles

Título
COLOMBIA - Convenio cooperación técnica y científica Colombia - España
Autor
Colombia,España
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO PRIMERO. Apruébase el convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de España”, firmado en Madrid el 27 de junio de 197, cuyo texto dice: CONVENIO BASICO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ESPAÑA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de España: En atención a los profundos lazos de orden histórico que unen a España y a la República de Colombia, Animados por el deseo de consolidar las relaciones de entrañable amistad existentes entre sus respectivos países, Conscientes del interés común de promover el desarrollo económico y social de ambas naciones, En reconocimiento de las ventajas recíprocas que resultaran del intercambio coordinado de conocimientos científicos, técnicos y prácticos para la consecución de los objetivos mencionados,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

1. Ambas Partes se prestarán cooperación técnica en todos los campos de interés para ambos países.

2. Ambos países elaborarán ejecutarán conjuntamente programas y proyectos de cooperación técnica con el propósito de acelerar y asegurar el desarrollo económico y el bienestar social de las dos naciones.

3. Los programas y proyectos específicos de cooperación técnica serán ejecutados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y a las contenidas, en su caso, en los Acuerdos Complementarios, hechos por separado y por escrito, basados en el presente Convenio y concertados entre los organismos competentes de ambas Partes.

ARTICULO II.

La cooperación técnica, prevista en este Convenio y en los Acuerdos de Complementación derivados del mismo, podrá consistir: a. En el intercambio de información científica y tecnológica, que se llevara a cabo por los organismos designados por amabas Partes, especialmente institutos de Investigación y Tecnología, Centros de Documentación y Bibliotecas Especializadas. b. En el intercambio de técnicos y expertos para prestar servicios educativos y de asesoramiento en el estudio, preparación y ejecución de programas y proyectos específicos. c. En la organización de seminarios, ciclos de conferencias, programas de formación profesional y otras actividades análogas. d. En la concesión de becas o subvenciones a candidatos de ambos países, debidamente seleccionados y designados, para participar en el otro país en cursos o períodos de formación profesional, entrenamiento o especialización en los campos de interés común e. En el estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo. f. En el envío de intercambio de material y equipo necesario para el desarrollo de la cooperación acordada. g. En la utilización común, mediante los acuerdos previos necesarios, de instalaciones científicas y técnicas. h. En cualquier otra actividad de cooperación técnica que se acuerde entre los dos países. ARTICULO III El Intercambio de información científica El Intercambio de información científica y tecnológica, prevista en el Artículo anterior, se regulará por las normas siguientes:

1. Las Partes podrán comunicar las informaciones recibidas a los organismos públicos o instituciones y empresas de utilidad pública, en los que el Gobierno tenga poder de decisión.

2. las Partes podrán limitar o excluir la difusión de informaciones a que se refieran los Acuerdos Complementarios elaborados conforme al punto 3 del Artículo I

3. La difusión de informaciones podrá también ser excluida o limitada cuando la otra Parte o los Organismos por ella designados así lo decidan antes o durante el intercambio.

4. Cada Parte ofrecerá a la otra garantías de que las personas autorizadas a recibir informaciones no las comunicarán a organismos o personas que no estén autorizadas a recibirlas, de acuerdo con el presente Artículo.

ARTICULO IV Las Partes podrán, siempre que lo juzguen necesario, solicitar la participación de Organismos Internacionales en la financiación y/o ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación técnica contempladas en este Convenio y en los Acuerdos Complementarios que les deriven del mismo.

ARTICULO V.

La participación de cada Parte en la financiación de los programas y proyectos de cooperación técnica que se ejecuten según las disposiciones del presente Convenio, será establecida, para cada caso, en los Acuerdos Complementarios previstos en el punto 3 del artículo 1.

ARTICULO VI

1. Se constituirá una Comisión Mixta Hispano-Colombiana con representantes de las Partes que se reunirán alternativamente en España o en la República de Colombia, por lo menos una vez al año con el fin de: a) Identificar y decidir los sectores en que sería posible la realización de programas y proyectos específicos de cooperación técnica, asignándoles un orden de prioridad. b) Proponer, considera y aprobar programas y proyectos de cooperación técnica.

c) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos con vistas al mayor rendimiento de las actividades emprendidas en el marco de este Convenio.

2. Cada una de las Partes podrá, en cualquier momento, presentar a la Otra propuestas de cooperación técnica utilizando al efecto los usuales canales diplomáticos.

ARTICULO VII Los Técnicos o expertos solicitados para prestar servicios consultivos y asesoramiento serán seleccionados por la Parte que los envíe teniendo en cuenta las especificaciones contenidas en la petición. Dicha parte comunicará sus nombres y cualificaciones a la Otra para su previa conformidad. En el ejercicio de sus funciones, dicho personal mantendrá estrechas relaciones con las autoridades competentes del país en que preste sus servicios y seguirá las instrucciones de las mismas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio y en los Acuerdos Complementarios derivados del mismo. ARTICULO VIII A los efectos de la realización de los programas y proyectos, previstos en el presente Convenio y los Acuerdos Complementarios der A los efectos de la realización de los programas y proyectos, previstos en el presente Convenio y los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, se observarán las normas siguientes:

1. Los artículos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o transferidos a titulo oneroso o gratuito, en el territorio del país receptor

2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos e investigadores que no sean nacionales del estado

receptor, enviados por una de las Partes al territorio de la Otra para la ejecución de los programas y proyectos no estarán sujetos al pago de impuestos sobre la renta en el país receptor.

3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones ambas Partes permitirán a los técnicos, expertos e investigadores, que no sean nacionales del Estado receptor que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de derechos e impuestos a la importación los siguientes artículos: a) Los efectos de uso personal y los miembros de su familia, siempre que se observen las formalidades que rigen en la materia. b) Un automóvil por persona o grupo familiar, que se importe para su uso personal. Esta importación se autorizará con carácter temporal y con sujeción a las formalidades vigentes en cada uno de los dos países. Terminada la misión oficial se concederán facilidades similares para a reexportación de los artículos mencionados.

4. Las Partes permitirán la libre transferencia a su país de origen de la remuneración que los técnicos, expertos e investigadores reciban en el ejercicio de sus funciones.

5. CADA Parte otorgará a los técnicos, expertos e investigadores enviados por la Otra, las facilidades adicionales que las autoridades administrativas del país receptor puedan conceder posteriormente al personal de cooperación técnica bilateral.

6. Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán concedidas por las Partes a titulo de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países.

ARTICULO IX Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los técnicos, expertos e investigadores de la Otra que se encuentren en el ejercicio de sus actividades, dentro del marco del

presente Convenio y de los Acuerdos Complementarios derivados del mismo, con sujeción a las disposiciones que rigen las respectivas legislaciones sobre extranjeros. ARTICULO X Corresponderá a las autoridades competentes de cada Parte, de acuerdo con la legislación interna vigente en los dos países, programar y coordinar la ejecución de las actividades de cooperación técnica internacional, prevista en el presente Convenio y en los Convenios Complementarias derivados del mismo, y realizar al efecto los trámites necesarios. En el caso de España, tales atribuciones competen al Ministerio de Asuntos Exteriores y, en el caso de la República de Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con las dependencias respectivas. ARTICULO XI El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se notifiquen el haber cumplido con las formalidades constitucionales o legales requeridas para tal fin.

ARTICULO XII

1. La vigencia del presente Convenio será de cinco años prorrogables automáticamente por períodos de un año, a no ser que una de las partes participe a la otra, por escrito, con tres meses de anticipación por lo menos su voluntad en contrario.

2. El presente Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de la Partes y sus efectos cesarán tres meses después de la fecha de la denuncia.

3. La denuncia no afectará los programas y proyectos en ejecución, salvo en caso de que las Partes convengan de otra forma.

4. Al entrar en vigor el presente Convenio, dejará de regir el Acuerdo de Cooperación Técnica y Financiera entre España

y Colombia, suscrito en Madrid el 20 de noviembre de 1964, en lo que concierne a las materias reguladas en el primero sin que ello afecte los programas actualmente en ejecución. En fe de lo cual se firma el presente Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos en Madrid, a los veinticinco días del mes de junio de 1979. Por el Gobierno de la República de Colombia

(fdo) DIEGO URIBE VARGAS

Por el Gobierno de España (fdo) ilegible

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

BOGOTA, D.E. 3 AGOSTO DE 1979

APROBADO SOMETASE A CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS

CONSTITUCIONALES.

(fdo) JULIO CESAR TURBAY AYALA

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

(fdo) DIEGO URIBE VARGAS Es fiel copia del texto original del “Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de España”, firmado en Madrid el 27 de junio de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

HUMBERTO RUIZ VARELA

Jefe División de Asuntos Jurídicos Bogotá D.E, Ago.179 ARTICULO SEGUNDO. Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites establecidos en la ley 7ª. Del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba. Dado en Bogotá, D.E. ago. De mil novecientos setenta y nueve (1979)

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

HECTOR ECHEVERRI CORREA.

El PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

ALAVARO LEYA DURAN

EL SECRETARIO DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

AMAURY GUERRERO

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

JAIRO MORERA LIZCANO

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