COLOMBIA - Convenio cooperación turistíca Colombia - Jamaica
Colombia, Jamaica
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - Convenio cooperación turistíca Colombia - Jamaica
- Autor
- Colombia, Jamaica
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Jamaica, con el deseo de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la cooperación turística y reconociendo el mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo económico y social, han convenido lo siguiente: Artículo I Las Partes promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación turística de conformidad con los objetivos y las prioridades de su desarrollo económico y social de sus países y las disponibilidades económicas, técnicas y financieras dentro del límite que les marca la legislación interna. Artículo II Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación, que realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:
1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos.
2. Intercambio de información y documentación.
3. Intercambio de expertos y científicos.
4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamientos a diversos niveles.
Artículo III Cuando las partes lo consideren necesario para la ejecución o desarrollo de un proyecto específico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo acuerdo, la cooperación de un organismo internacional. Artículo IV a) Las Partes formularán programas conjuntos sobre proyectos específicos dentro del marco del presente Convenio, a través de la Comisión Mixta; b) Las modalidades específicas para cada proyecto, incluyendo las obligaciones financieras, serán elaboradas mediante acuerdos complementarios a este Convenio. Artículo V Cada Parte otorgará a los expertos y científicos de otra parte, que participen en proyectos de cooperación, los privilegios
e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con legislación interna vigente. Artículo VI A menos que se acuerde lo contrario, la información turística que se derive de las actividades de cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, serán consideradas por las Partes como confidencial y no podrá revelarse a Terceras Partes sin el consentimiento mutuo. Artículo VII Para la aplicación del presente instrumento las Partes constituirán una Comisión Mixta coordinada por los respectivos organismos oficiales de turismo que tendrá como finalidad:
1. Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Programas.
2. Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación.
3. Proponer programas de cooperación.
4. Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos.
La Comisión Mixta se reunirá a intervalos mutuamente acordados con el fin de cumplir los objetivos previstos, en el lugar y fecha que les sea conveniente a ambas Partes. Se podrán efectuar, sin embargo, consultas sobre cualquiera de los temas anteriores cuando quiera que se estime necesario, aparte de las reuniones de la Comisión Mixta, según lo La Comisión Mixta se reunirá a intervalos mutuamente acordados con el fin de cumplir los objetivos previstos, en el lugar y fecha que les sea conveniente a ambas Partes. Se podrán efectuar, sin embargo, consultas sobre cualquiera de los temas anteriores cuando quiera que se estime necesario, aparte de las reuniones de la Comisión Mixta, según lo acuerden las Partes, Artículo VIII El presente Convenio será sometido para su aprobación a los procedimientos constitucionales establecidos en cada país
y entrará en vigor con las notificaciones respectivas en que se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos legales internos. Su duración será de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes, notifique a la Otra por escrito con seis (6) meses de antelación a la fecha de vencimiento del período correspondiente, su intención de darlo por terminado. Esta notificación no afectará el desarrollo de los programas, de conformidad con el artículo IV, a menos que las Partes decidan lo contrario. Hecho en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinte (20) días del mes de abril de 1994, en dos ejemplares, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio. Por el Gobierno de Jamaica, El Ministro de Estado, Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, Benjamín Clare.