COLOMBIA - Convenio coopercción técnica y científica Colombia - Costa Rica
Colombia, Costa Rica
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - Convenio coopercción técnica y científica Colombia - Costa Rica
- Autor
- Colombia, Costa Rica
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA
DE COSTA RICA.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, con el deseo de fortalecer aún más las tradicionales y amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la cooperación Técnica y Científica y convencidos del mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido por medio de sus plenipotenciarios, en lo siguiente: ARTICULO I Las partes Contratantes se comprometen a realizar y fomentar, con base en el presente Convenio, programa de Cooperación Técnica y Científica de conformidad Con los objetivos de su desarrollo económico y social. ARTICULO II La Cooperación Técnica y Científica prevista en el artículo anterior se concretará por medio de Acuerdos Administrativos de Ejecución y Acuerdos Complementarios sobre programas específicos y podría revestir, entre otras, las siguientes formas: a.- Intercambio de especialistas y científicos; b.- Concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y técnicos medios; c.- Utilización de equipo e instalaciones; d.- Intercambio de información, documentación y experiencias; e.- Transferencia de conocimientos y prestación asistencia técnica; f.- Estudio, preparación y ejecución de proyectos técnicos; g.- Instalación de centros de documentación técnico-pedagógica y de centros de perfeccionamiento profesional y laboral; y h.- Organización de exposiciones, seminarios y conferencias. En los Acuerdos Administrativos mencionados se especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de orden
administrativo, financiero y técnico. ARTICULO III Para desarrollar la Cooperación a que se refiere el presente Convenio, las Partes Contratantes buscarán la necesaria equivalencia y reciprocidad, sin perjuicio de la utilización de los recursos externos que pueden procurarse para este efecto. ARTICULO IV La realización de los acuerdos, programas y proyectos previstos en el presente Convenio, se observarán las normas siguientes: 1.- Los elementos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto y no podrán ser cedidos o transferidos, a título oneroso o gratuito, en el territorio del país receptor. 2.- Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos o investigadores que nos sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de las Partes al territorio de la Otra para la ejecución de programas y proyectos, la importación libre de derechos e impuestos de los siguientes artículos: a.- Los efectos de uso personal y de los miembros de su familia siempre que se observan las formalidades que rigen la materia. b.- Un automóvil por grupo familiar para su uso personal. Esta importación se autorizará con sujeción a las disposiciones legales vigentes en cada uno de los países. 4.- Las Partes permitirán la lib 4.- Las Partes permitirán la libre transferencia a su pís de origen de la remuneración que los técnicos expertos o investigadores reciban en el ejercicio de sus funciones. 5.- Las exoneraciones y facilidades enumeradas en los puntos precedentes serán concedidas por las Partes a título de reciprocidad y de acuerdo con la legislación nacional de los respectivos países.
ARTICULO V Para la aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes podrán constituir comisiones mixtas que se encargarán de la elaboración y evaluación de programas generales de Cooperación Técnica y Científica, de conformidad con los objetivos de su desarrollo económico y social. ARTICULO VI El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas por la legislación de cada parte. Este Convenio estará vigente por cinco (5) años y será renovad automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Otra, con seis (6) meses de antelación, su deseo de dar por terminado el Convenio, caso en el cual no se afectarán los Acuerdos Administrativos de Ejecución y los Acuerdos Complementarios sobre Programas Específicos de que trata el Artículo II del presente Convenio y acordados durante su vigencia, a menos que las Partes convengan lo contrario. Firmado en San Andrés, República de Colombia, en dos ejemplares igualmente válidos a los 22 días del mes de junio de 1980. Por la República de Colombia
URIBE VARGAS
Ministro de Relaciones Exteriores Por la República de Costa Rica
RAFAEL CALDERON FOURNIER
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto