COLOMBIA - Convenio doble tributación Colombia - Alemania
Colombia, Alemania
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - Convenio doble tributación Colombia - Alemania
- Autor
- Colombia, Alemania
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION DE LAS EMPRESAS DE NAVEGACION MARITIMA Y NAVEGACION AEREA EN EL SECTOR DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Y SOBRE EL CAPITAL.
Bogotá, septiembre 1O de 1965 Ley 16 de 1970 Diario Oficial 33228 Canje de Instrumentos de ratificación en Bonn el 14 de mayo de 1971. Vigente desde el 14 de junio de 1971. Los beneficios o ingresos que personas naturales o jurídicas colombianas establecidos en Colombia y que no estuviesen establecidas en la República Federal de Alemania, estarán exentos en este país de impuestos, aún cuando tengan en ella sucursales o agencias. Así mismo, no estará sometido a tributación en la República Federal de Alemania el capital de esas empresas de navegación marítima y aérea. Un tratamiento similar para los beneficios o ingresos de alemanes o sociedades alemanas establecidas en la República Federal Alemana. Vigencia indefinida salvo denuncia. CONVENIO Entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania para evitar la doble tributación de las empresas de navegación marítima y navegación aérea en el sector de impuestos sobre la renta y sobre el capital. La República de Colombia y la República Federal de Alemania, animadas del deseo de evitar la doble tributación de las empresas de navegación marítima y navegación aérea en el sector de impuestos sobre la renta y sobre el capital, han acordado lo siguiente: ARTICULO l
(1) Los beneficios o ingresos que colombianos o sociedades colombianas establecidos en la República de Colombia, que no estuviesen también establecidos en la República Federal de Alemania, obtengan de la explotación de transportes marítimos o aéreos en la República Federal de Alemania, estarán exentos en la República Federal de Alemania de todo impuesto directo y de la adquisición forzosa de empréstitos, acciones u obligaciones, aun cuando tengan en ella sucursales, agencias, representaciones o instituciones análogas; asimismo, no estará sometido a tributación en la República Federal de Alemania el capital de esas empresas de navegación marítima y aérea. (2) Los beneficios o ingresos que alemanes o sociedades alemanas establecidos en la República Federal de Alemania, que no estuviesen también establecidos en la República de Colombia, obtengan de la explotación de transportes marítimos o aéreos en la República de Colombia, estarán exentos en la República de Colombia de todo impuesto directo y de la adquisición forzosa de empréstitos, acciones u obligaciones, aun cuando tengan en ella sucursales, agencias, representaciones o instituciones análogas; asimismo, no estará sometido a tributación en la República de Colombia el capital de esas empresas de navegación marítima o aérea. (3) Los puntos 1 y 2 se aplicarán también a beneficios o ingresos por participaciones de empresas de navegación marítima o aérea en un “pool”, en una comunidad de explotación o en una sociedad de explotación internacional. ARTICULO II (1) Para los fines de este Convenio el concepto "explotación de trans (1) Para los fines de este
Convenio el concepto "explotación de transportes marítimos o aéreos significa un negocio o empresa que realiza regularmente transportes por barcos o aviones como propietario o fletador. Como realización de transportes se considera especialmente el tráfico de pasajeros (incluido embarque o desembarque de pasajeros, y venta de pasajes para barco o avión para empresas propias o extrañas) y el transporte de mercaderías, correspondencia y carga de todas clases, incluida la carga y descarga. (2) Los conceptos "colombianos establecidos en la República de Colombia" y "sociedades colombianas”, tienen la significación que se desprende de las leyes fiscales de la República de Colombia; los conceptos "alemanes establecidos en la República Federal de Alemania" y "sociedades alemanas", responden a la significación que para ellos se desprende de la legislación fiscal de la República Federal de Alemania. ARTICULO III El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República de Colombia dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Convenio. ARTICULO IV (1) El presente Convenio será ratificado; los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible en Bonn. (2) El presente Convenio entrará en vigor un mes después del canje de los instrumentos de ratificación. (3) Después de la entrada en vigor, se aplicará el Convenio a los impuestos percibidos después del 31 de diciembre de 1961. (4) El presente Convenio permanecerá en vigor por un tiempo indeterminado, pero cada uno de los Estados contratantes podrá denunciarlo por escrito, por vía diplomática, con un plazo de seis
meses. En este caso el Convenio pierde su validez al comenzar el año fiscal que empieza el 1o de enero que sigue inmediatamente a la expiración del plazo de denuncia de seis meses. Hecho en Bogotá, el día diez de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, en dos originales en alemán y en castellano, siendo ambos textos igualmente válidos.