🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

COLOMBIA - Convenio establecimiento servicios aéreos Colombia - Reino Unido

Colombia, Reino Unido

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
COLOMBIA - Convenio establecimiento servicios aéreos Colombia - Reino Unido
Autor
Colombia, Reino Unido
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA PARA EL ESTABLECIMIENO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS Y MAS ALLÁ DE LOS MISMOS Bogotá, el 16 de Octubre de 1947 EL Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deseosos de celebrar un acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos tan pronto como sea posible entre los territorios (de Colombia y del Reino Unido y más allá de los mismos, han designado al efecto a los Plenipotenciarios abajo firmados los cuales, debidamente autorizados a este fin por sus respectivos Gobiernos, han acordado lo siguiente

ARTICULO 1

Cada una de las partes contratantes otorga a 1 otra los derechos que se especifican en el Anexo al presente Convenio con el objeto de establecer los servicios aéreos que en dicho Anexo se describen (y que en adelante se denominarán en este instrumento “servicios Acordados”) ARTICULO 2o Para los fines del presente y del anexo al mismo, a menos que el texto indique otra cosa: a. La expresión “Autoridades de Aeronáutica” designará, en el caso del Reino Unido, al Ministro, a la sazón, de Aviación Civil y a cualquier persona o entidad autorizada para desempeñar cualquiera de las funciones que en la actualidad ejerce el citado Ministro o funciones similares, y en el caso de la República de Colombia al Director General de la Aeronáutica Civil y cualquier persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones que ejerce en la actualidad el citado

Director General o funciones similares. b. La expresión “Líneas aéreas designadas” significará las Empresas de Transportes Aéreos que las autoridades de Aeronáutica de una de las partes contratantes hayan notificado por escrito a las autoridades de Aeronáutica de la otra parte contratante como líneas aéreas designadas por ella de conformidad con el artículo 3º del presente Convenio, para las rutas especificadas en dicha notificación. c. La expresión territorio tendrá el significado que se le da en el artículo 2º de la Convención de Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944. d. Tendrán aplicación las definiciones contenidas en los parágrafos (a), (b) y (d) del artículo 96 de la Convención de Aviación Civil internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944. ARTICULO 3o (1) Los servicios acordados pueden ser inaugurados inmediatamente o en fecha ulterior a opción de la parte contratante a la cual se hayan otorgado los derechos, pero no antes que. a. La parte contratante a la cual se hayan otorgada los derechos designe una línea o líneas aéreas para la ruta o rutas especificadas; y b. La parte contratante que otorga los derechos haya dado el correspondiente permiso de operación a la línea o líneas aéreas designadas en esta forma. A reserva de lo estipulado en el párrafo 2º de este artículo y en el artículo 7º, este permiso será concedido sin demora. (2)A cada línea aérea designada puede exigirse que compruebe satisfactoriamente ante las autoridades de Aeronáutica de la parte contratante que concede los derechos, que está capacitada para cumplir los requisitos establecidos por las

Leyes y Reglamentos normalmente aplicados por estas autoridades para la operación de líneas aéreas comerciales.

ARTICULO 4º

(1)Los gravámenes que cualquiera dc las partes contratantes imponga o permita que se impongan a la línea o líneas aéreas designadas de la otra parte contratante por el uso de aeropuertos y otras facilidades, no serán superiores a los que serían pagados por el uso de tales aeropuertos v facilidades por sus líneas aéreas nacionales o por las líneas aéreas de la nación mas favorecida, dedicadas a servicios internacionales similares. (2) Respecto de combustibles, aceites lubricantes y piezas de repuesto introducidos o llevados a bordo de aeronaves en el territorio de una parte contratante por, o por cuenta de, la otra parte contratante o de su línea o líneas aéreas designadas y destinados únicamente al uso de aeronaves la línea o líneas aéreas de la otra parte contratante, gozarán de un tratamiento que no será menos favorable que el que se conceda a las líneas aéreas nacionales o a la línea aérea de la nación más favorecida, dedicadas a servicios internacionales similares. (3)Las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas de una parte contratante y los abastecimientos de combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo regular y provisiones de las aeronaves que permanezcan a bordo de tales aeronaves estarán exentas en el territorio de la otra parte contratante de derechos de aduana, derechos de inspección o derechos o gravámenes similares, aún cuando tales abastecimientos sean utilizados por dichas aeronaves en vuelos en ese territorio.

ARTICULO 5

Los certificados de navegabilidad aérea, certificados de aptitud y licencias expedidos o validados por una parte

contratante y que se hallen aún vigentes serán reconocidos como válidos por la otra parte contratante para el funcionamiento de los servicios acordados. Cada parte contratante se reserva sin embargo el derecho de negarse a reconocer, para los fines de vuelos sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra parte contratante o por cualquier otro Estado. ARTICULO 6 (1) Las leyes y Reglamentos de una parte contratante relativos a la entrada a su territorio o a la salida del mismo de aeronaves empleadas en navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de tales aeronaves mientras esta' ti dentro de su territorio, serán aplicadas a las aeronaves de la línea o líneas aéreas nacionales designadas por la otra parte. (2) Las Leyes y Reglamentos de una parte contratante relativos a la entrada a su territorio y a la salida del mismo de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves (tales como reglamentos relativos a la entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena) serán aplicables a los pasajeros, tripulantes o cargamento de las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas de la otra parte contratante mientras se hallen en el territorio de la primera parte contratante. . ARTICULO 7º (1) Cada una de las partes contratantes tendrá el derecho, previa consulta con la otra parte contratante, de negarse a aceptar la designación de una línea aérea y de negar o revocar la concesión a una línea aérea de los derechos especificados en el anexo al presente Convenio o de imponer las condiciones que estime necesarias respecto del

ejercicio de tales derechos por parte de una línea aérea, en cualquier caso en que la parte principal de la propiedad y el control efectivo de dicha línea aérea no pertenezcan a la parte contratante que haya designado la línea aérea o a nacionales de la misma parte contratante. (2)Cada parte contratante tendrá el derecho, previa consulta con la otra parte contratante, de suspender a una línea aérea el ejercicio de los derechos especificados en el Anexo al presente Convenio o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de tales derechos por una línea aérea, en cualquier caso en que la línea aérea no cumpla las Leyes y los Reglamentos de la parte contratante que otorga tales derechos u opere de manera distinta de las condiciones descritas en el presente Convenio y en el Anexo al mismo. ARTICULO 8º El presente Convenio será registrado en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional establecida por la Convención de Aviación Civil internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944

ARTICULO 9

Si cualquiera de las partes contratantes considera conveniente modificar las condiciones del presente Convenio y del Anexo al mismo, puede solicitar una consulta entre las autoridades de aeronáutica de las dos partes contratantes, la que se iniciará dentro de un período de 60 días contados desde la fecha de la solicitud. Cuando dichas autoridades acuerden modificaciones en el Anexo, estas modificaciones entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante un canje de notas por la vía diplomática. ARTICULO 10 (1) En caso de cualquier disputa entre las partes contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio o del Anexo al mismo, las partes contratantes procuraran en primer término llegar a un arreglo mediante

negociaciones entre si; o (2) En el caso de que las partes contratantes no lograren llegar a un acuerdo por negociación, (a) Podrán convenir en someter la disputa a la decisión de un tribunal de arbitramiento designado por convenio mutuo entre las dos partes contratantes o de alguna otra persona o entidad o (b) En el caso de que no acuerden hacer lo anterior o de que habiendo convenido en someter la disputa a un tribunal de arbitramiento no lograren ponerse de acuerdo en cuanto a su composición, cualquiera de las partes contratantes podrá someter la disputa a la decisión de cualquier tribunal competente para (b) En el caso de que no acuerden hacer lo anterior o de que habiendo convenido en someter la disputa a un tribunal de arbitramiento no lograren ponerse de acuerdo en cuanto a su composición, cualquiera de las partes contratantes podrá someter la disputa a la decisión de cualquier tribunal competente para resolverla, que posteriormente pueda ser establecido dentro de la Organización de Aviación Civil Internacional, o, caso de que tal tribunal no existiere, al Consejo de dicha Organización. (3) Las partes contratantes se comprometen a cumplir con cualquier decisión rendida según el parágrafo 20 de este artículo. (4) Caso de que, y mientras una de las partes contratantes o una línea aérea designada de cualquiera de ellas deje de cumplir con una decisión rendida de acuerdo con el parágrafo (2) de este articulo, la otra parte contratante podrá limitar, suspender o revocar cualesquiera derechos que haya concedido, en virtud del presente Convenio y del Anexo al mismo, a la parte contratante que haya incurrido en incumplimiento o a la línea o líneas aéreas designadas de dicha parte

contratante o a la línea aérea designada responsable de tal incumplimiento.

ARTICULO 11

Si una Convención Multilateral general sobre derechos de tráfico para servicios aéreos internacionales de itinerario regular entra en vigor respecto de ambas partes contratantes, este Convenio será modificado a fin de conformarlo con las disposiciones de esa Convención.

ARTICULO 12

Cada parte contratante podrá en cualquier momento notificar a la otra parte si desea poner término al presente Convenio. Dicha notificación será comunicada simultáneamente al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional. En el caso de hacer tal notificación, el presente Convenio terminará 12 meses después de la fecha de recibo de la notificación por la otra parte contratante, a menos que la notificación haya sido retirada de común acuerdo antes de la expiración de este periodo. En caso de que la otra parte contratante no avise recibo de la notificación, ésta se considerará recibida 14 días después de su recibo por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO 13

(a) El presente Convenio será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán depositados en Bogotá, tan pronto como sea posible. El convenio entrará en vigencia inmediatamente después que sean depositados ambos instrumentos de ratificación. (b) Mientras se hace el depósito de los instrumentos de ratificación y entra definitivamente en vigencia este Convenio, se comprometen las partes contratantes a hacer efectivas, hasta donde lo permitan sus facultades constitucionales, las disposiciones del mismo a partir de la fecha de su firma En fe de lo cual los suscritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio y ponen aquí sus sellos

Firman:

DOMINGO ESGUERRA.

FABIO LOZANO y LOZANO.

PHILIP MAINWARING BROADMEAD.

R. P. \VILLOCK.

Dado hoy día 16 de octubre de 1947, en duplicado en Bogotá en las lenguas inglesa y castellana, textos ambos igualmente auténticos. ANEXO Para los fines de la explotación de los servicios aéreos en las rutas especificadas en las tablas de itinerarios adjuntas a este Anexo, las líneas aéreas designadas de una de las partes contratantes disfrutarán en el territorio de la otra parte contratante del uso en dichas rutas de los aeropuertos destinados a servicios aéreos internacionales (así como de las facilidades suplementarias), derechos de tránsito, de escalas con fines no comerciales y de escalas para recoger y dejar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, mediante el cumplimiento de los siguientes principios: (a) La capacidad de transporte aéreo que se provea guardará estrecha relación con el tráfico disponible (b) Habrá una equitativa e igual oportunidad para las líneas aéreas de las dos partes contratantes para operar en las rutas especificadas en los itinerarios. Si la línea o líneas aéreas designadas de una parte contratante se encontraran transitoriamente impedidas, por razones que se hallen dentro del control de la otra parte contratante, para aprovecharse de esta disposición, las partes contratantes estudiarán la situación con el objeto de prestar ayuda a dicha línea o líneas aéreas de modo que puedan aprovecharse debidamente de la oportunidad equitativa e igual de participar en los servicios. (c) Los servicios que preste una línea aérea designada según este Convenio y su Anexo tendrán como ob1etivo principal

proporcionar una capacidad de transporte adecuada a las demandas de tráfico entre la nación que haya designado la línea aérea y el país de último destino del tráfico. (d) El derecho de embarcar v desembarcar en el tráfico internacional hacia o desde otros países en un punto o puntos en las rutas especificadas en las tablas de itinerarios adjuntas a este anexo se aplicará de acuerdo con los principios generales de un desarrollo ordenado a los cuales ambos Gobiernos suscriben y estará sugeto al principio de que la capacidad deberá estar relacionada con: i) Las necesidades de tráfico entre país de origen y los países de destino. ii) Las necesidades de explotación de líneas aéreas que, a lo largo de su ruta, cubren el territorio de otros países; (iii) Las necesidades de tráfico de la Región a través de la cual pasa la línea aérea habida cuenta de los servicios locales y regionales (e) Las autoridades de aeronáutica de las partes se consultarán entre sí, a solicitud de cualquiera de ellas, a fin de determinar si los principios establecidos arriba son cumplidos por las líneas aéreas designadas por las partes contratantes. (f) La expresión “cambio de capacidad” (change of gauge) significará que la operación, por una línea aérea designada, de uno de los servicios acordados, se hace en tal forma que aquella sección de la ruta más cercana al terminal en el territorio de la parte contratante que designe la línea aérea, es efectuada por aeronaves de capacidad diferente de aquellas utilizadas en la sección más distante. Una línea aérea designada de una parte contratante solo puede efectuar un cambio de capacidad en un punto situado en el territorio de la otra parte contratante bajo las siguientes condiciones:

(i) Que se justifique por razones de economía de explotación ii. Que las aeronaves utilizadas en la sección más distante sean de capacidad inferior a las utiliza Que las aeronaves utilizadas en la sección más distante sean de capacidad inferior a las utilizadas en la sección más próxima; iii. Que las aeronaves de capacidad inferior operen únicamente en conexión de las de capacidad mayor y así se determine en los itinerarios; las primeras llegarán al punto donde haya de efectuarse el cambio a fin de transportar tráfico trasladado de o para trasladar en las aeronaves de capacidad mayor; la capacidad de estas aeronaves será determinada primordialmente con relación a este propósito. iv. Que haya una adecuada cantidad de tráfico a travès de los territorios a lo largo de la ruta; y

  1. Que las disposiciones de los parágrafos (a), (b), (c) y (d) de este artículo regulen todos los arreglos que se hagan con relación al cambio de capacidad.

(g) Las tarifas que se aplicarán para el transporte de pasajeros y cargas por las líneas aéreas mencionadas en este Anexo serán acordadas en primera instancia entre sí en consulta con otras líneas aéreas que operen en las mismas rutas o en cualquier sección de las mismas. Todas las tarifas así acordadas estarán sujetas a la aprobación de las partes contratantes. En el caso de desacuerdo entre las líneas aéreas, las partes contratantes procurarán llegar a un acuerdo entre sí. Si las partes contratantes no lograren llegar a un acuerdo, el asunto en disputa será sometido al arbitramento tal como se dispone en el artículo 10 del Convenio. (h) Las tarifas que deben establecerse de acuerdo con el parágrafo (g) serán fijadas a niveles razonables teniendo en

cuenta todos los factores pertinentes, inclusive la explotación económica, utilidades razonables, diferencias en las características del servicio (incluso las de velocidad y comodidad) y las tarifas cobradas por cualesquiera otras líneas aéreas en la ruta. TABLA DE ITINERARIOS Rutas que serán explotadas por la línea o líneas aéreas designadas por las autoridades de la República de Colombia.

1. Desde la República de Colombia vía, así se desea, Jamaica, Bermudas, las Azores, Lisboa o Madrid hasta Londres, y des de allí hasta aquel punto o puntos situados en Europa que posteriormente sean acordados y que deberán quedar en una ruta razonablemente directa entre el punto que primero se toque en Europa y el último destino; en ambas direcciones.

2. Desde la República de Colombia, vía, así se desea Jamaica, Bermudas, las Azores, Lisboa o Madrid hasta París, y des de allí a un punto o puntos situados más allá en Europa (con exclusión del Reino Unido)que queden en una ruta razonablemente directa entre el punto que primero se toque en Europa y el último destino; en ambas direcciones.

3. Desde la República de Colombia, vía, así se desea, Jamaica, Cuba y puntos situados en los Estados Unidos de América hasta Montreal, Canadá; en ambas direcciones.

Consultar sobre este documento ...