COLOMBIA - Convenio exoneracion reciprocra de impuestos sobre los ingresos
Colombia, EEUU
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - Convenio exoneracion reciprocra de impuestos sobre los ingresos
- Autor
- Colombia, EEUU
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre los ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves, celebrado entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América. (Por canje de notas) Bogotá, D.E., 8 de octubre de 1987.
Su Excelencia: Tengo el honor de proponer a su Excelencia que los dos Gobiernos decidan sobre un acuerdo para eximir del impuesto sobre ingresos, en una base recíproca, al ingreso obtenido por residentes del otro país por la operación internacional de barcos y aeronaves.
Los términos del Acuerdo son los siguientes: El Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con las Secciones 872 (B) y 883 (A) del Código de Impuestos, acuerda eximir del impuesto a los ingresos brutos derivados de la operación internacional de barcos y aeronaves por parte de personas que sean residentes en Colombia (distintas a ciudadanos de los Estados Unidos) y a las empresas organizadas en Colombia. Esta exención se otorga en base a exenciones recíprocas otorgadas por Colombia a ciudadanos de los Estados Unidos (que no sean residentes en Colombia) y a las empresas organizadas en los Estados Unidos (que no están sujetas a impuestos por parte de Colombia en base a la residencia). En el caso de una compañía, la exención se aplicará únicamente si la empresa cumple con alguna de las siguientes condiciones:
1. Más del 50% del valor de las acciones de la compañía es de propiedad directa o indirecta, de personas que son residentes en Colombia o de otro país que otorgue una exención recíproca a los ciudadanos y empresas de los Estados Unidos; o
2. Que las acciones de la compañía sean comercializadas primaria y regularmente en una
Bolsa de Valores establecida en Colombia, o de propiedad total de una compañía cuyas acciones sean comercializadas en esta forma y que también esté organizada en Colombia. Para los fines del subparágrafo 1, el Gobierno de Colombia será tratado como un residente particular de Colombia. Para los fines de la exención de los impuestos de los Estados Unidos, el subparágrafo 1. Será considerado como cumplido si la empresa es una "compañía extranjera controlada" de conformidad con el Código de Impuestos. Los ingresos brutos incluyen todo ingreso derivado de la operación internacional de barcos o aeronaves incluyendo ingresos por el arrendamiento de barcos o aeronaves en base (tiempo o viaje) total y el ingreso del arrendamiento de contenedores y equipo relacionado que sea incidental a la operación internacional de barcos o aeronaves. También incluye ingresos del fletamiento sin tripulación ni combustible de barcos o aeronaves utilizados para el transporte internacional. Cualquiera de los Gobiernos podrá dar por terminado este Acuerdo, al notificar por escrito sobre la terminación, a través de los canales diplomáticos. El Gobierno de los Estados Unidos de América considera que esta nota, al tiempo con la contestación del Ministerio que confirme que el Gobierno de Colombia acuerda sobre estos términos, constituye un acuerdo que enmienda el Acuerdo del 1o. de agosto de 1961. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la nota de respuesta del Ministerio y tendrá efecto con respecto a los años fiscales que se inicien en o con posterioridad al 1o. de enero de 1987. Reciba, Su Excelencia, la reiterada seguridad de mi más alta consideración.
Charles A. Gillespie Jr., Embajador de los Estados Unidos de America Bogotá, octubre 16 de 1987.
Excelencia: Tengo el honor de acusar recibo de la Nota 803 de la fecha, en la cual Vuestra Excelencia propone la celebración de un Acuerdo para la exoneración recíproca de impuestos sobre ingresos derivados de la operación de barcos y aeronaves.
En concordancia con los términos de la misma el Gobierno de Colombia está de acuerdo con eximir de impuestos a los ingresos brutos derivados de la operación internacional de barcos o aeronaves por parte de ciudadanos de los Estados Unidos (que no sean residentes en Colombia) y a las empresas organizadas en los Estados Unidos (distintas de aquellas que están sujetas a impuestos en Colombia) en base a la residencia. En el caso de una compañía, la exención se aplicará únicamente si la empresa cumple con algunas de las siguientes condiciones:
1. Que más del 50% del valor de las acciones de la compañía sea propiedad, directa o indirecta, de personas que son ciudadanos de los Estados Unidos, o de otro país que otorgue una exención recíproca a residentes colombianos o a empresas; o
Excelencia Charles A. Gillespie Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América Bogotá, octubre 21 de 1987
2. Que las acciones de la compañía sean comercializadas primaria y regularmente en una bolsa de valores establecida en los Estados Unidos, o que sea de propiedad total de una compañía cuyas acciones sean comercializadas en esta forma y que también esté organizada en los
Estados Unidos. Los ingresos brutos incluyen todo ingreso derivado de la operación internacional de barcos o aeronaves, incluyendo ingresos por el arrendamiento de barcos o aeronaves en base (tiempo o
viaje) total y el ingreso del arrendamiento de contenedores y equipos relacionados que sea incidental a la operación internacional de barcos o aeronaves. También incluye ingresos por fletamento (arriendo) sin tripulación ni combustible de barcos o aeronaves utilizados para el transporte internacional. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá dar por terminado este acuerdo mediante notificación escrita de terminación, a través de los canales diplomáticos. Me complace confirmar que la Nota 803 y esta Nota de Respuesta constituyen un acuerdo que enmienda al Acuerdo del 1o. de agosto de 1961, y que entrará en vigencia en la fecha en la cual el Gobierno de Colombia notifique al Gobierno de los Estados Unidos que el intercambio de Notas ha sido aprobado por el Congreso de Colombia y tendrá validez en lo referente a los años gravables comenzando en o después del 1o. de enero de 1987. Acepte, Excelencia, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Julio Londoño Paredes, Ministro de Relaciones Exteriores.
Ultima actualización: 03/12/2007
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