COLOMBIA - Convenio Ley 103 de 1944
Congreso
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - Convenio Ley 103 de 1944
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 1944
ECUADOR
TRATADO DE COMERCIO
QUITO 6 DE JULIO DE 1943
APROBADO POR LA LEY 103 DE 1944 (Diciembre 31) CANJEADAS LAS RATIFICACIONES EN QUITO EL 4 DE ABRIL DE 1945
PROMULGADO POR DECRETO NO. 863 DE 6 DE ABRIL DE 1945
DIARIO OFCIAL NO 25759 DE 6 DE FEBRERO DE 1945
LEYES DE 1944, PAGINA 180
Los Gobiernos de Colombia y del Ecuador, deseosos de dar a sus dos pueblos las facilidades y utilidades de convivencia social e intercomunicación económica que su vecindad, amistad indeficiente y comunidad histórica les ofrecen, y aun cordialmente les imponen, han acordado celebrar este Tratado de Comercio reciproco estimulo de sus economías nacionales por medio de sus representantes decididamente autorizados a saber: De parte del Gobierno del Colombia, el Excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Luis Lopez de Mesa; y De parte del Gobierno del Ecuador, el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Bogota, Excelentísimo señor Gonzalo Zaldumbide. Los cuales, depuse de haberse canjeado sus plenos poderes y de haberlos hallado en buena y debida forma, han convenio en lo siguiente:
ARTICULO 1
ENTRE LOS DOS Estados Contratantes habrá recíproca libertad de comercio y navegación. Los ciudadanos de cualquiera de ellos podrán frecuentar libremente todas las costas y territorios del otros Estado, traficar y residir en ellos, y manejar por si o por medio de sus agentes propios negocios; entrar con sus buques y cargamentos en los puertos,
radas, bahías y ríos abiertos al comercio extranjero y salir de ellos sin obstáculos ni impedimentos y gozaran, en estas materias de la mismas seguridad y protección que los naturales del país en que trafiquen o residan sometiéndose en el uso del derecho de entrada, trafico y residencia, a las leyes, decretos y reglamentos que rijan concernientes al orden publico y la comercio.
ARTICULO 2
EL Capital Colombiano que se aplique a las industrias en el Ecuador y el capital ecuatoriano que se aplique a las industrias en Colombia gozaran de las mismas condiciones legales respectivos capitales nacionales, y en consecuencia, no se les podrá gravar con nuevos o mayores impuestos nacionales, departamentales, provinciales o municipales, ni serán sujetos a ninguna otra restricción administrativa o de contralor que no tengan los predichos capitales nacionales.
ARTICULO 3
Las dos Atas Partes contratantes se conceden mutuamente el tratamiento incondicional e irrestricto de la nación mas favorecida en todos los asuntos a los derechos de aduana y gravámenes subsidiarios de toda clase, y en el método de imponer y percibir tales derechos y además en todos los asuntos concernientes a los reglamentos formalidades y obligaciones que se impongan en relación con el despacho de las mercancías de adunas. Por consiguiente, los productos naturales o manufacturados que tengan su origen en la República de Colombia o en la República del Ecuador no estarán en ningún caso sujetos en el otro país, respecto de los asuntos arriba mencionados, a ningún derecho, impuesto o gravamen distinto o mayor, ni a ninguna, por consiguiente, los productos naturales o manufacturados que tengan su origen en la República de Colombia o en la República del Ecuador no estarán en ningún
caso sujetos en el otro país, respecto de los asuntos arriba mencionados, a ningún derecho, impuesto o gravamen distinto o mayor, ni a ninguna regla o formalidad distinta o mas onerosa, que aquellos a que están o lleguen a estar sujetos los productos análogos de cualquier tercer país. Igualmente, los productos naturales o manufacturados que se exporten del territorio de la República de Colombia o de la República del Ecuador, consignados al territorio del otro país, no podrán en ningún caso, en lo tocante a la exportación y en los asuntos arriba mencionados, estar sujetos a ningún derecho, impuesto o gravamen distinto o mayor, ni a ninguna regla o formalidad distinta o mas onerosa que aquellos a que están o lleguen depuse a estar sujetos los productos análogos consignados al territorio de cualquier tercer país. El tratamiento incondicional e irrestricto de la nación mas favorecida también se lo conceden mutuamente las dos Altas Partes contratantes en todo lo relativo a la navegación, al control de los cambios internacionales y al régimen de cupos o cuotas de importación. Toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que la República de Colombia o la República de Ecuador hubieren ya concedido o en el futuro concedieren respecto de todos los asuntos arriba mencionados, a algún producto natural o manufacturado originario de cualquier tercer país, se concederá inmediatamente y sin compensación alguna al producto análogo originario del territorio de la República de Colombia o de la República del Ecuador, respectivamente, o consignados a tal territorio. Sin embrago, las estipulaciones de este articulo no serán aplicables a las ventajas actualmente concedidas o que en el
futuro lo fueren por la República de Colombia o, por la República de Ecuador a países limítrofes con el fin de facilitar el comercio fronterizo, ni a las ventajas resultantes de la Unión aduanera de que cualquiera de los Estados se haya hecho o se hiciere parte.
ARTICULO 4
Las Altas Partes Contratantes se obligan a abolir los impuestos o gravámenes de cualquier clase que hoy existan en el comercio de transito, y ano establecer en el futuro ninguna clase de gravámenes o impuestos en relación con dicho estado. Queda convenido igualmente que cuando uno de los Estado Contratantes desee establecer o modificar formalidades o requisitos relativos al comercio de transito, consultara previamente al otro Estado, a fin de evitar el establecimiento de normas o formalidades que puedan dificultar para cualquiera de ellos el fácil y practico comercio de esta clase, tanto con mercaderías nativas como extranjeras.
ARTICULO 5
Las altas partes contratantes con el fin de ampliar su comercio reciproco y en su condición de Estados Limítrofes, convienen en otorgarse mutuamente las siguientes ventajas de orden arancelario y fiscal:
1. La República del Ecuador permitirá la entrada libre de derechos de importación de los productos colombianos que a continuación se mencionan: Aceites medicinales Agua de colonia Artículos de porcelana y perdenal Artículos de tocador Artículos de vidrio
Anís Bálsamos Bebidas gaseosas dulces Carteras de cuero Cemento y artefactos de cemento (Baldosines, tejas, tubos etc) Cemento-asbesto Cigarros y cigarrillos (negociables solamente con la Dirección General de Estancos)
Cuero y Pieles Envases de hojalata Especialidades farmacéuticas Jabones para el tocador Jabones medicinales Libro y Revistas Lociones Manteca Vegetal Maquinaria agrícola e industrial Madias de algodón Medias de seda Muebles metálicos Paños de lana (excepto cobijas, ruanas y mantas) Perfumes Polvos para la cara Pomadas y ungüentos Puertas y Ventanas metálicas Puntillas Sacos de fique Soda Cáustica Sueros y vacunas Tabaco en rama y elaborado /negociable solamente con la Dirección General de Estancos) Tapas corona Telas de algodón estampadas Vajillas y artículos de menaje domestico, en hierro y aluminio
2. La República de Colombia permitirá la entrada, libre de derechos de importación de los productos ecuatorianos que en
seguida se enumeraran: Aguas Minerales Algodón Arroz Arroz de cebada Azúcar Botones y artefactos de tagua Cacao Carnes en salmuera, saladas o en charque Casimires de lana Cebada en grano Cemento Frijoles Frutas secas Gas carbónico Gasolina Hielo seco Hilazas crudas de algodón Hilazas crudas de lana Jabones ordinarios Lana animal Lentejas Levadura en pasta y en polvo para panificación Libros y revistas Mantequilla Pañolones en lana Sal Tejidos de algodón (liencillos) Trigo Velas Yeso
3. Todos los productos naturales o manufacturado de la República de Colombia o de la República del Ecuador después
de importado al otro país, están exentos de impuestos, derechos, gravámenes o tributos internos de carácter nacional, departamental, provincial o municipal, distintos o superiores a los establecidos sobre articulo similares de origen nacional.
ARTICULO 6
Las dos altas partes contratantes se reservan la facultad de que las compras de algunos productos colombianos o ecuatorianos se efectúen por medio de alguna entidad oficial que cada Gobierno determinara oportunamente, con el fin de proveer de una adecuada distribución de tales productos en el mercado interno de cada país.
ARTICULO 7
Con el fin de facilitar en cualquier tiempo durante la vigencia de este Tratado las exigencias de los planes gubernativos que tiendan a un mayor desarrollo económico nacional de cualquiera de los dos Estados Contratantes, estos convienen en otorgarse recíprocamente la libertad de establecer cupos o cuotas de importación para cualquiera de los productos mencionado en el articulo 5, siendo entendido que en el caso de que uno de los dos Estados Contratantes se proponga establecer un cupo o cuota de importación para alguno de los productos a que se refiere el mencionado articulo 5 de este Tratado, el Estado interesado en el establecimiento de la restricción cuantitativa avisara al otro Estado con treinta días de anticipación. Asimismo queda convenido que cuando se establezca por cualquiera de los Estados contratantes un cupo o cuota de importación para alguno de los productos mencionados en el articulo 5 de este Tratado, el Estado que hay decretado la cuota o cupo otorgara la otro una cuota preferencial dentro del cupo total establecido a titulo Asimismo queda convenido que cuando se establezca por cualquiera de los Estados contratantes un cupo o cuota de importación para alguno de los
productos mencionados en el articulo 5 de este Tratado, el Estado que hay decretado la cuota o cupo otorgara la otro una cuota preferencial dentro del cupo total establecido a titulo de Estado limítrofe y con el fin de favorecer el comercio fronterizo.
ARTICULO 8
Ni la República de Colombia ni la República de Ecuador podrán establecer prohibición ni mantener restricción alguna sobre las importaciones procedentes del territorio del otro país, que no se apliquen a la importación de artículos similares originarios de cualquier tercer país. Toda derogación de cualquier prohibición o restricción que la República de Colombia o la República de Ecuador efectúen aunque sea temporalmente, en favor de algún articulo de un tercer país, se aplicara inmediata e incondicionalmente al articulo similar originario del territorio de la República de Colombia o de la República del Ecuador, respectivamente.
ARTICULO 9
Podrá exigirse que los productos de cada unas de las Altas Partes contratantes, a los cuales se refiere el articulo 5 de este Tratado, sean acompañados de un documento probatorio de su origen. Este documento quedara sujeto en su reglamentación a las disposiciones legales locales de cada uno de los Estados Contratantes.
ARTICULO 10
Cuando fuere factible, cada Gobierno, antes de aplicar cualquier medida nueva de índole sanitaria, consultara con el Gobierno del otro país a fin de procurar que al comercio de este país se le cause el menor perjuicio posible hasta donde permita el objeto de la medida proyectada.
ARTICULO 11
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador declaran que el objeto de este Tratado es otorgarse mutuamente concesiones y ventajas para ampliar el comercio reciproco de su dos naciones, se las otorgan en
su condición de Estados Limítrofes y que de acuerdo con el propósito de ampliar dicho comercio se cumplirán interpretaran todas y cada una de las estipulaciones aquí contenida.
ARTICULO 12
El presente Tratado, mientras permanezca en vigor, prevalecerá sobre todas las disposiciones del Tratado de Amistad, Comercio y la República del Ecuador, firmado en Quito el 10 de agosto de 1905, que fueren incompatibles con este Tratado.
ARTICULO 13
ESTE TRATDO REGIRA DESDE EL DÍA DE CANJE DE RATIFICACIONES POR UN TERMINO DE TRES AÑOS Y CONTINUIARA VIGENTE AL EXPIRAR TAL TERMINO HASTA CUANDO SE CUMPLAN SEIS MESES DESPUÉS del día en que el Gobierno de cualquiera de los dos Estados diere aviso al otro de su intención de poner fin al Tratado.
ARTICULO 14
El presente Tratado se someterá a la aprobación de los Congresos de ambas Naciones y las ratificaciones serán canjeadas en Quito dentro del mas breve plazo. En fe de lo cual, los suscritos firman y sellan el presente Tratado en doble ejemplar, del mismo tenor, en Bogota, a seis de julio de mil novecientos cuarenta y dos. (L.S) Luis López de Mesa (L.S) Gonzalo Zaldumbide)