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COLOMBIA - Convenio Ley 160 de 1938

Congreso

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Detalles

Título
COLOMBIA - Convenio Ley 160 de 1938
Autor
Congreso
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
1938

CONVENIO DE COOPERACIóN ENTRE LA REPúBLICA DE COLOMBIA Y LA REPúBLICA PERUANA Aprobado mediante Ley 160 del 15 de noviembre de 1938 en Diario Oficial No. 23.930 y que entró en vigor para Colombia el 24 de noviembre de 1938. Los gobiernos de Colombia y del Perú, animados del propósito de fomentar el comercio y la navegación entre ambas naciones; acordes en dar desarrollo a lo estipulado en el artículo 4 Protocolo de Amistad y Cooperación suscrito en río de Janeiro el 24 de mayo de 1934 y a lo previsto en el Acta Adicional a dicho Protocolo; habiendo procedido a reunir la Comisión Mixta de Cooperación Aduanera de que trata el artículo 14 del Acta Adicional al Protocolo de Río de Janeiro, y hallando aceptables las recomendaciones de dicha Comisión, contenidas en el Acta Final firmada en Lima el 2 de diciembre de 1938, han resulto celebrar un Convenio adoptado dichas recomendaciones con el fin de regular las necesidades comunes a los dos Estados en las cuencas del Amazonas y del Putumayo, y a este efecto han designado sus Plenipotenciarios, a saber: EL PRESIDENTE DE LA REPúBLICA DE COLOMBIA al señor doctor don ANTONIO ROCHA, Ministro de Relaciones Exteriores, y EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PERUANA al señor doctor don RICARDO SCHREIBER, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú en Bogotá, quienes después de canjear sus respectivos Plenos Poderes y de

encontrarlos suficientes y en debida forma, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I.

El territorio en que debe aplicarse este Convenio será el siguiente: Zona Colombiana En río Amazonas: la ribera colombiana sobre dicho río desde la desembocadura del Atacuarí hasta la frontera con el Brasil.

En el río Putumayo: desde Puerto Asís inclusive, la ribera colombiana sobre dicho río hasta la frontera con el Brasil, en el lado izquierdo; y la ribera colombiana sobre dicho río, desde frente a Puerto Asís hasta la desembocadura del Cuhimbé, y desde la desembocadura del Yaguas hasta la frontera con el Brasil en el lado derecho.

Zona Peruana En el río Amazonas: desde la ciudad de Iquitos inclusive, la ribera peruana sobre dicho río hasta la desembocadura del Atacuarí, en el lado izquierdo; y la ribera peruana sobre dicho río desde frente a Iquitos hasta la desembocadura del Yavarí, en el lado derecho.

En el río Putumayo: la ribera peruana sobre dicho río desde la desembocadura del Cuhimbé hasta la desembocadura del

Yaguas.

ARTICULO II.

Los dos estados convienen en adoptar la siguiente tarifa aduanera común, así como las reglas y explicaciones para la percepción de los derechos que en este artículo se determinan.

AGRUPACIÓN I.

Aceites y grasas, colorantes y gomas.

AGRUPACIÓN II.

Algodones

AGRUPACIÓN III.

Alimentos y Condimentos.

AGRUPACIÓN IV.

Animales vivos.

AGRUPACIÓN V.

Armas y Explosivos.

AGRUPACIÓN VI.

Artículos electrónicos.

AGRUPACIÓN VII.

Artículos de escritorio y papelería.

AGRUPACIÓN VIII.

Artículos de farmacia.

AGRUPACIÓN IX.

Bebidas y licores.

AGRUPACIÓN X.

Cáñamo, lino y textiles análogos.

AGRUPACIÓN XI.

Maderas, cañas, fibras vegetales y pa Maderas, cañas, fibras vegetales y paja.

AGRUPACIÓN XII.

Cerámica, piedras y tierras.

AGRUPACIÓN XIII.

Recreaciones y deportes.

AGRUPACIÓN XIV.

Drogas y productos químicos.

AGRUPACIÓN XV.

Herramientas, maquinarias y vehículos.

AGRUPACIÓN XVI.

Metales y joyas.

AGRUPACIÓN XVII.

Lanas, pelos y plumas.

AGRUPACIÓN XVIII.

Muebles.

AGRUPACIÓN XIX.

Música.

AGRUPACIÓN XX.

Peletería

AGRUPACIÓN XXI.

Perfumería.

AGRUPACIÓN XXII.

Sedas.

AGRUPACIÓN XXIII.

Varios.

REGLAS PARA LA PERCEPCIÓN DE DERECHOS DE ADUANA.

1. La percepción de los derechos de aduana ad valórem se hará sobre la base del precio de las mercancías a bordo del buque en el puerto de embarque (FOB).

2. Para recabar la factura consular el expedidor presentará, en el Consulado respectivo, el original de la factura comercial debidamente autenticado por la Cámara de Comercio del lugar de origen. La factura consular contendrá un resumen de las especificaciones y los precios de las mercancías con gastos hasta a bordo; el numeral del arancel por el cual deben liquidarse los derechos de aduana, a juicio del expedidor, y cuantos detalles fueren necesarios para el fácil

aduanamiento en el lugar de destino. Al interesado le será devuelto, visado gratuitamente, el original de la factura comercial el entregársele el original de la factura consular respectiva.

3. El cónsul tendrá el derecho, para cerciorarse de la exactitud de los precios y características de las mercancías, de exigir al expedidor los comprobantes que considerare necesarios, y de negar la visa y factura consulares si constatare que tales características no fueren las estrictamente verdaderas los precios declarados se hallaren inferiores al promedio que sobre esos o similares artículos rigieren en la plaza en ventas al por mayor y al contado.

4. Cuando se trate de especialidades farmacéuticas el Cónsul recabará del expedidor un duplicado de la factura comercial, también debidamente autenticado por la Cámara de Comercio, el que, anexado a una copia de la factura consular, enviará a la aduana de destino, la cual los remitirá a la Dirección de Bogota o de Lima, según el caso.

5. Si en la Aduana comprobare que el precio de las mercancías en el puerto de expedición es superior al declarado, cobrará sus derechos sobre el precio real, según avalúo hecho por los peritos de aduana, e impondrá al interesado una multa equivalente al cincuenta por ciento (50 por 100) del gravamen liquidado.

6. Se decomisarán las mercancías y se seguirá al responsable correspondiente juicio contrabando:

a. Cuando al acto del reconocimiento se constatare que las mercancías son de materia diferente, calidad superior o manufactura diversa a la declarada, y la multa correspondiente a la mitad de la diferencia entre los derechos declarado y

liquidado de que trata el artículo sexto excediere del ciento por ciento (100 por 100): b. Cuando no se las declare o se tratare de introducirlas clandestinamente; c. Cuando dentro de mercancías exoneradas de derechos se tratare de introducir clandestinamente una o varias que no lo estuvieren; d. Cuando en cualquier forma se demostrare que se ha tratado de defraudar los intereses del Fisco. Reglas y explicaciones.

1. Los envases o envolturas que no sean comunes o propios para las mercancías que contienen y que por si constituyen una mercadería que dé mayor valor al contenido, o que tengan aplicación o uso distinto de aquéllas, se aforarán por los numerales correspondientes.

2. Las mercaderías que se introduzcan en baúles o maletas, estarán sujetas a lo expresado en la regla anterior, excepción hecha de las que correspondan a los muestrarios de los agentes viajeros.

3. Cuando diferentes partes de un artículo que, reunidas, formen un objeto específicamente señalado en la Tarifa, y se presenten al despacho o reconocimiento fraccionariamente, en una o varias cajas amparadas por una misma factura consular, seguirán el régimen del artículo que deban constituir.

4. Las piezas sueltas o repuestos de muebles o de cualquiera otra manufactura, se aforarán por los numerales señalados a los muebles o manufacturas de su clase, siempre que no estén expresamente.

5. Los artículos o productos compuestos de materias que causen diferentes derechos y que no puedan separarse fácilmente, y no se hallen expresamente determinados en la Tarifa, deberán considerarse, para los efectos de aforo, como manufacturados únicamente de la materia o sustancia que predomine en peso, volumen o superficie. Si hay

predominio de más de una materia, se aforarán por el numeral de tasa más elevada. Sin embargo, en caso de duda acerca de la materia predominante, dichos artículos se aforarán como compuestos únicamente de la materia o sustancia que tenga el gravamen más alto.

6. En caso de duda sobre el aforo o cuando se requiera analizar las mercancías, el importador queda obligado a entregar a la Aduana o a permitir que ésta las tome, las muestras necesarias.

7. Cuando una mercancía pudiere ser aforada por varios numerales de la Tarifa, lo será por el de tasa más elevada.

8. Las tasas que fija la presente Tarifa son únicas y no podrán recargarse con ninguna otra clase de impuestos, excepto el pago de muellaje y almacenaje o bodegaje.

9. Para el despacho de equipajes en las aduanas de los puertos fluviales de los ríos comunes, regirán las disposiciones especiales de cada país.

10. Entiéndese como urdimbre de un tejido, el conjunto de hilos que lo formen considerados en el sentido de su longitud, y como trama, los que lo crucen transversalmente.

11. El número de hilos de un tejido se establecerá por medio de cuentas-hilos de seis milímetros en cuadro, sumándose los hilos en ambos lados. Se considerará como hilo el que esté formado de dos o más cabos retorcidos.

12. Los tejidos mezclados se considerarán como de la materia superior cuando esta exceda del (40 por 100), y como de la materia inferior cuando ésta exceda del sesenta por ciento (60 por 100).

13. Entiéndese por valor FOB el precio de una mercancía puesta a bordo del buque en el puerto de embarque.

14. Significando de las abreviaturas: L.= Libre de derechos.

P.= Prohibida la importación. n.d.e.= no denominados especialmente. += Véase Artículo III.

ARTICULO III.

De conformidad con el Tratado de Comercio entre Perú Ch De conformidad con el Tratado de Comercio entre Perú Chile, las mercancías que a continuación se enumeran, de procedencia y origen chilenos, comprobados con el certificado de origen, se aforarán bajo los numerales correspondientes con las modificaciones que expresa dicho Convenio.

ARTICULO IV.

Cuando por cualquier motivo las tasas ad-valórem fijadas en la tarifa aduanera común para mercancías comprendidas en Convenios internacionales de cualquiera de los dos países, llegaren a resultar más altas que las establecidas en ellos, se rebajarán automáticamente los derechos en tanto cuanto fuere necesario para que nunca excedan de los resultarían si se aplicaran las tasas determinadas en tales Convenios.

ARTICULO V.

Los arbitrios municipales sobre artículos alimenticios procedentes de chacras vecinas, y sobre leña, maderas y hojas de palmera, no podrán ser, en ningún caso, superiores a los que rigen actualmente en la ciudad de Iquitos.

ARTICULO VI.

El Reglamento General de Aduanas será el siguiente:

RECIBO DE EMBARCACIONES

ARTÍCULO 1.

Las naves que lleguen a los puertos fluviales del territorio determinado en el Artículo I serán visitadas por las autoridades sanitarias, de capitanía, y por los funcionarios aduaneros inmediatamente después de su llegada dentro de los horarios fijados en cada puerto, por las autoridades competentes. Estas visitas se harán en el mismo orden en que lleguen las embarcaciones al puerto; sin embargo las naves de

pasajeros o de correos, que viajen con itinerarios regulares, tendrán preferencia sobre las demás.

ARTÍCULO 2.

El capitán de la nave procedente del extranjero, presentará a los funcionarios de aduana que practiquen la visita los siguientes:

1. La matrícula de la nave;

2. El manifiesto general de la carga que conduzca la embarcación con destino al puerto;

3. El manifiesto general de la carga que conduzca en tránsito o retorno para otros puertos.

4. Los sobordos respectivos;

5. La lista de los pasajeros destinados al puerto, con la declaración de sus equipajes;

6. La lista de los pasajeros en tránsito:

7. La lista de tripulación;

8. La lista de rancho;

9. Un juego de los conocimientos de embarque que traiga la nave al puerto;

10. La documentación que, en sobre cerrado y con dirección al administrador de la Aduana, le hayan entregado los Cónsules respectivos en los puertos donde la embarcación haya tomado carga, y

11. Cualquiera otra documentación que haya recibido de los funcionarios consulares.

ARTÍCULO 3.

Si la embarcación viajare sin carga para el puerto o en lastre, presentar el manifiesto con las palabras “sin carga” o “en lastre” según el caso.

ARTICULO 4.

Cuando las naves procedentes del extranjero hayan tomado carga o tocado en puertos nacionales presentarán además, los siguientes documentos:

1. En el manifiesto general, la anotación, por separado, de la carga nacional o nacionalizada que tomaren con destino al puerto;

2. En el manifiesto general de la carga en tránsito, la anotación, por separado, de la carga que tomaren, destinada a

otros puertos, y

3. Los registros de salida de los puertos nacionales en que hayan arribado.

LICENCIA DE ZARPE

ARTICULO 5.

Para obtener la expedición de la licencia de zarpe los agentes de la nave deberán presentar al funcionario aduanero correspondiente, constancia de haber cumplido con todos los requisitos previstos en la presente reglamentación para la entrada y permanencia en el puerto y de haber cubierto todos los gastos ocasionales con este motivo. Para poder expedir el zarpe será necesario que la autoridad respectiva no haya recibido de funcionario alguno aviso de circunstancias que legalmente lo impidan.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 6.

Serán consideradas como embarcaciones menores las que tengan hasta 10 toneladas de registro, las cuales no estarán sujetas a esta reglamentación general.

ARTICULO 7.

Los capitanes de barcos que naveguen por los ríos del territorio determinado en el Artículo 1, tienen la obligación de acatar todas las disposiciones que las autoridades dicten para reprimir y evitar el contrabando.

ARTICULO 8.

Las personas, las naves de cualquiera bandera y las mercaderías en transito, que con destino a los puertos fluviales de uno u otro país, hubieren de tocar en los puertos del otro, estarán exentas de todo impuesto, gravamen o contribución, así como también de todas aquellas formalidades que estorben, dificulten o perjudiquen en cualquier forma su transito. No se exigirá ningún depósito.

ARTICULO 9.

Las mercaderías en transito no serán examinad por las autoridades fiscales o de Policía de ninguno de los dos países.

ARTICULO 10.

Las referidas mercaderías en transito quedarán libres, en uno y otro país del requisito de visas consulares y de cualesquiera otros documentos o formalidades, exceptuando únicamente los que sean indispensables para la higiene y seguridad públicas; pero entonces se otorgarán sin que los respectivos funcionarios puedan cobrar impuesto, gravamen o contribución alguna y sin que perjudiquen la libertad de transito ni causen retardos injustificados en la travesía, o recargo en los fletes.

ARTICULO 11.

Si la aduna comprobaré que existen mercancías a bordo que no han sido manifestadas y que puedan ser internadas como contrabando, ordenará su desembarco y decomiso.

ARTICULO 12.

Para las embarcaciones de los dos países habrá en las cuencas del Amazonas y del Putumayo en los territorios fluviales de Colombia y el Perú, completa libertad de navegación y transito, y en el ejercicio de esta libertad no habrá ninguna distinción entre banderas. No podrá hacerse ninguna distinción por razón de la procedencia o del destino o de la dirección de los transportes.

ARTICULO 13.

Estarán exentas de todo impuesto, cualquier que sea su origen y denominación, en el Perú las embarcaciones colombianas, y en Colombia las embarcaciones peruanas que naveguen sus ríos comunes, afluentes y confluentes.

ARTICULO 14.

Los dos países no se cobrarán entre sí impuestos ni gravámenes por sus embarcaciones y mercancías relativos a visaciones consulares, sanidad, tonelaje, capitanía de puertos, conocimiento de embarque, sobordos, rol de tripulación,

lista de pasajeros, lista de rancho, ni otro algún cualquiera q Los dos países no se cobrarán entre sí impuestos ni gravámenes por sus embarcaciones y mercancías relativos a visaciones consulares, sanidad, tonelaje, capitanía de puertos, conocimiento de embarque, sobordos, rol de tripulación, lista de pasajeros, lista de rancho, ni otro algún cualquiera que sea su denominación u objeto, ni podrá obligarse a las embarcaciones de cualquier bandera, con destino a los puertos de un país, a llevar funcionarios de inspección o fiscalización del otro, ni hacer escalas forzosas.

ARTICULO 15.

En esta libertad de navegación sin ninguna clase de gravámenes ni impuestos, estarán comprendida toda clase de naves, embarcaciones, lanchas, balsas o cualesquiera medios de transporte fluviales para conducir maderas, caucho u otros artículos, las que gozarán de los derechos, ventajas y libertad concebidos o que se concedieren a los propios nacionales para el ejercicio de sus negocios o actividades.

ARTICULO 16.

Podrá permitirse a las embarcaciones menores de cualquier bandera, procedentes de puertos extranjeros y dedicadas al comercio minorista o “regatones”, atracar o encostar en cualquier caserío o caleta de los ríos comunes, siempre que depositen, en el primer puerto habilitado de cada país y como garantía del pago de los derechos de aduana que hubieren de causar las mercaderías de precedencia extranjera que conduzcan, la matricula o la constancia de haberla depositado en la aduana del otro Estado; y una nómina o relación, en duplicado, de las mercaderías, con sus correspondientes

facturas comerciales, a fin de que los funcionarios aduaneros puedan verificar su exactitud. La matrícula sólo les será devuelta cuando, a su retorno, comprobaren debidamente haber pagado, en la aduana de cada país, los derechos de importación correspondientes a las mercancías vendidas en los respectivos territorios.

ARTICULO 17.

Quedan igualmente obligadas a presentar la matrícula y las facturas comerciales de sus mercancías, así como la licencia de vendedor ambulante, “baratero” o “regatón”, las embarcaciones menores procedentes de cualquier puerto fluvial de uno de los dos países, aun cuando viajen sólo a puertos del mismo país. Si las mercancías conducidas por estas embarcaciones fueren totalmente nacionales o nacionalizadas, la aduana respectiva les dará el pase sin ninguna otra exigencia, cuando vayan con destino al mismo país en que hubieren pagado los derechos correspondientes; en caso contrario, seguirán el régimen establecido en el artículo 16, como así mismo cuando la nave, en viaje a un puerto nacional, tocare en uno extranjero y recibiere a bordo mercancías sujetas al pago de derechos. Si la embarcación hubiere tocado en puertos extranjeros y condujere mercancías de procedencia extranjera, cuya nacionalización no comprobare, le serán decomisadas. Las presentes disposiciones no limitan la facultad que los dos países se reservan para reglamentar libremente su comercio de cabotaje de conformidad con el artículo 3 del acta adicional al Protocolo de Río de Janeiro.

ARTICULO 18.

En ninguno de los países se cobraran derechos, tasas o arbitrios a los productos agrícolas o sus derivados, de las zonas fronterizas, destinados a la exportación. Las maderas destinadas a ser preparadas en los aserraderos para ser

exportadas, quedarán exentas de todo impuesto de importación y de exportación.

PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DE MERCANCÍAS POR LAS ADUANAS.

ARTICULO 19.

Para la entrega de mercancías será indispensable presentar en la Aduana, dentro de los cinco días posteriores al de su llegada, para las exentas de derechos o para las de fácil descomposición, y dentro de los quince días para las demás, la póliza de consumo o manifiesto de aduana, documento que deberá ir escrito en castellano y en la forma y numero de ejemplares que determine cada país; llevará a la fecha del día de su presentación, el nombre del propietario e irá firmado por él o por quien legalmente lo represente.

ARTICULO 20.

Serán requisitos indispensables en el manifiesto de aduana o póliza de consumo, los siguientes: a. Nombre y nacionalidad de la embarcación; si se hiciere uso de otros medios de transporte, deberán mencionarse detalladamente; b. Fecha de la llegada de la mercancía al país, y lugar de origen; c. Clase y numero de bultos, con sus respectivas marcas y números, o cuando se tratare de mercancía indivisa, los datos que fueren necesarios para su identificación; d. Declaración del valor FOB de las mercancías en la moneda original de procedencia, reducida a moneda nacional al cambio del día, acompañada del original de la factura consular; e. La declaración de los artículos importados ser hecha en los términos del Arancel, con la mayor amplitud posible y con expresión del numeral correspondiente.

ARTICULO 21.

Los manifiestos o pólizas de consumo serán presentados a la aduana, bajo cuya custodia y control esté almacenada la

mercancía, e irán acompañados de las respectivas facturas consular y comercial y de los documentos exigidos por la legislación de cada país.

ARTICULO 22.

En una misma póliza de consumo o manifiesto de aduana podrá pedirse el aduanamiento de todos los bultos que ampara una factura consular, aun cuando tenga diferentes marcas y números. Igualmente podrá pedirse, en pólizas de consumo o manifiestos de aduana diferentes, el aduanamiento de bultos amparados por una misma factura consular, siempre que correspondan al mismo vapor y al mismo viaje; en este caso será necesario acompañar a cada póliza de consumo o manifiesto de aduana la correspondiente factura consular, bien sea en original o en copia debidamente legalizada. La legalización, para este fin, de las copias de las facturas consulares, será gratis.

ARTICULO 24.

El cumplimiento de las disposiciones legales de Policía dentro de las zonas aduaneras, estará a cargo de las autoridades designadas por la legislación de cada país. Estas autoridades atenderán a la vigilancia de los almacenes, patios y bodegas de las aduanas, así como la visita y custodia de los buques extranjeros o nacionales que entren a los puertos; a la observación de la reglamentaciones sobre inmigración y emigración, en general, sobre la entrada y salida de pasajeros; a la persecución del contrabando, y a los demás servicios, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país.

ARTICULO 25.

Cualesquiera diligencias que fuere necesario hacer en el recibo y despacho de embarcaciones así como en el adua Cualesquiera diligencias que fuere necesario hacer en el recibo y despacho de embarcaciones así como en el

aduanamiento de mercancías, y para las cuales no haya reglas establecidas en el presente Convenio, se harán de conformidad con las disposiciones generales vigentes en cada país.

ARTICULO 26.

Los Administradores de Aduana velarán por escrito cumplimiento de la presente reglamentación, y procurarán simplificar todas las diligencias y procedimientos establecidos por las leyes y disposiciones generales vigentes.

ARTICULO VII.

Mientras el comercio de las dos regiones limítrofes a que se refiere este Convenio no llegue a un grado de desarrollo que justifique el establecimiento del sistema de compensación de que trata el artículo 10 del Acta Adicional al Protocolo de Río de Janeiro, los dos estados convienen en dar por efectuada dicha compensación.

ARTICULO VIII.

Los dos Estados adoptan las siguientes disposiciones sobre Policía de Fronteras;

1. Las autoridades de Policía de Fronteras de ambos países se prestarán mutuo apoyo y cooperación en la persecución de los delincuentes que pretendan pasar la frontera para eludir la acción inmediata de las autoridades.

2. Cuando un delincuente que se hallare bajo la persecución de la Policía de Fronteras de uno de los dos países lograre pasar al territorio del otro sin ser aprehendido, las autoridades locales podrán entenderse provisionalmente entre sí en forma directa, con el objeto de que no se burle la acción de la justicia. A requerimiento de las autoridades que practicaban la persecución, las autoridades bajo cuya jurisdicción hubiere penetrado el presunto delincuente, procederán a detenerle o lo mantendrán bajo vigilancia suficiente para que no pueda realizarse la fuga mientras la respectiva cancillería gestiona ante la otra la extradición y entrega del individuo en la forma ordinariamente establecida.

Dichas gestiones habrán de establecerse en un termino no mayor a treinta días; de otra suerte cesará toda obligación por parte de las autoridades requeridas.

3. Las guarniciones de Policía de fronteras estarán facultadas para comunicarse directamente y para solicitar cooperación y auxilio en forma que se presten en todos los casos la más amplia ayuda para la persecución de los responsables de toda clase de delitos, exceptuando los delitos políticos y para evitar que se burlen las disposiciones del presente Convenio.

4. Las Policías Locales dictaran las medidas del caso para que en ningún tiempo se fomenten, en los territorios de su jurisdicción, revoluciones, enganches o expediciones, ni se lleven a efecto contra ninguna de las Naciones contratantes, ni permitirán que en sus puertos se apresten buques para obrar hostilmente contra el Gobierno de cualquiera de los dos países.

ARTICULO IX.

Con el fin de reprimir el contrabando en los territorios a que se refiere el artículo I de este Convenio, los dos Estados aplicarán las disposiciones de la Convención sobre Represión del Contrabando suscrita en la V Conferencia Comercial Panamericana de Buenos Aires de 1935, en todo cuanto no se oponga a dicho Convenio.

ARTICULO X.

En vista carácter de duración indefinida del presente Convenio u con el fin de dar a la Tarifa de Aduanas y a las estipulaciones de los artículos III, V, VI, VIII, y IX, las elasticidad que es necesaria para que en todo tiempo respondan a las necesidades de los países y a las circunstancias porque atraviese la región en donde deben ser aplicadas, tanto la tarifa común como las antedichas estipulaciones podrán ser revisadas cada tres años, a partir de la fecha en que entren

en vigor, si alguno de los dos Gobiernos así lo solicitare. Las Administradores de Aduanas de Iquitos y de Leticia se reunirán en una de dichas ciudades, siquiera una vez cada año para estudiar conjuntamente los efectos que en su desarrollo hayan producido el Aranceles Común y los demás acuerdos sobre aduanas, y formular con destino a los dos Gobiernos, sus observaciones y gestiones. Si llegare el caso de procederse a la revisión, según lo dispuesto anteriormente, se reunirá para tal afecto una Comisión Comercial, integrada por los dos Gobiernos en la misma forma establecida en el Art. 14 del Acta Adicional al Protocolo de Río de Janeiro, para que estudie y recomiende las modificaciones que convenga introducir en la tarifa común o en cualquiera de las estipulaciones citadas en la primera parte de este artículo.

ARTICULO XI.

El presente Convenio regirá desde el día del canje de las ratificaciones, y este se efectuará en Lima lo más pronto pasible. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron el presente Convenio y pusieron sus sellos en doble ejemplar en la ciudad de Bogotá, el día diez de mayo de mil novecientos treinta y ocho.

ANTONIO ROCHA RICARDO RIVERA

Por la República de Colombia Por la República del Perú

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