COLOMBIA - Convenio Ley 1690 de 2013
Congreso
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - Convenio Ley 1690 de 2013
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2013
LEY 1690 DE 2013
(Diciembre 17) Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2012. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, suscrito en Bogotá D. C., el 22 de marzo de 2012. (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
La República de Colombia y La República Checa, Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta,
Han acordado lo siguiente: Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los
Estados Contratantes, y en el caso de la República Checa, también a nombre de sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, independientemente de la forma en que sean recaudados.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan a totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:
a) en la República Checa: (i) el impuesto sobre la renta de las personas naturales; (ii) el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas; ( en lo sucesivo denominado “Impuesto checo”); b) en Colombia: (i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; ( en adelante denominados Impuesto colombiano”).
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término “la República Checa” significa el territorio de la República Checa sobre el que, en virtud de la Legislación Checa, y de conformidad con el derecho internacional, los derechos
soberanos de la República Checa son ejercidos; b) el término “Colombia” significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde Colombia ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas; c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan la República Checa o Colombia según lo requiera el contexto; d) el término persona” comprende las personas físicas o naturales, las sociedades, y cualquier otra agrupación de personas; e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para electos impositivos; f) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio; g) el término “negocio” también incluye a prestación de servicios profesionales y de otras actividades de naturaleza independiente; h) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; i) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando dicho buque o
aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; j) la expresión “autoridad competente” significa: (i) en el caso de la República Checa, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; (ii) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado; k) el término “nacional” designa a: (i) toda persona física o natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas –partnership– o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese
Estado. Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección efectiva, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, que no sea persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes, entonces: a) dicha persona se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional. b) si dicha persona no es nacional de ninguno de los Estados, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán, de mutuo acuerdo, resolver el caso y decidirán la manera de aplicar el Acuerdo a dicha persona. En ausencia de mutuo acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a reclamar ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este
Acuerdo. Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” igualmente comprende: a) una obra, o un proyecto de construcción, montaje o instalación y las actividades de planeación y supervisión relacionadas con ellos realizadas en el sitio, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses, y b) la prestación de servicios por parte de una empresa de un Estado Contratante o por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin, en el caso de que tales actividades prosigan en el territorio del otro Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento permanente” no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona –distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el apartado 7–, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado mencionado en primer lugar respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona: a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la facultan para concluir contratos por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o b) no tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar existencias de bienes o mercancías que utiliza para entregar regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa
aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente a quien se aplique el apartado 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice todas o casi todas sus actividades actuando por cuenta de dicha empresa, y entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habrían establecido entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente en el sentido del presente apartado.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7
UTILIDADES EMPRESARIALES
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado
Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados de acuerdo con los requisitos, condiciones y limitaciones de la legislación fiscal del Estado Contratante de que se trate, para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de
este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente artículo. Artículo 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Las utilidades obtenidas por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los efectos del presente artículo, y no obstante lo dispuesto por el artículo 12, las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden las utilidades procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa
(por tiempo o viaje) de buques o aeronaves. También incluyen las utilidades derivadas del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques y aeronaves, cuando las actividades de arrendamiento sean incidentales a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Para los efectos del presente artículo, y no obstante lo dispuesto por el artículo 12, las utilidades de un residente de un Estado Contratante derivadas del uso, o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques/traileres, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, únicamente estarán sujetos a imposición en ese Estado cuando dicho uso o arrendamiento sea incidental a la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional.
4. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio –pool–, en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado y, en consecuencia, grave las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluías son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Las disposiciones del apartado 2 no aplicarán en caso de fraude, dolo o incumplimiento intencional.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad
(excluidas las sociedades de personas –partnerships–) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia procedentes de utilidades no gravadas en Colombia de acuerdo con su legislación doméstica, dichos dividendos también podrán ser sometidos a imposición en Colombia según la legislación de Colombia, pero si el beneficiario efectivo de dichos dividendos es un residente en la República Checa el impuesto exigido en Colombia no podrá exceder del 25 por ciento del importe bruto de los dividendos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de los límites contenidos en los apartados 2 y 3.
4. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como otras rentas sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del
Estado de residencia de la sociedad que hace el pago.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un beneficiario efectivo residente del otro Estado Contratante serán gravados solo en ese otro Estado si dichos intereses son pagados: a) en relación con una venta a crédito de cualquier mercancía o equipo; b) por un préstamo o crédito de cualquier naturaleza otorgado por un banco, únicamente si el crédito o préstamo se otorga por un período no inferior a tres años; c) al Gobierno del otro Estado Contratante, incluidas sus subdivisiones políticas o autoridades locales, el Banco Central o cualquier institución financiera de propiedad o controlada por el Gobierno; d) a un residente del otro Estado en relación con cualquier préstamo o crédito garantizado por el Gobierna del otro Estado, incluidas sus subdivisiones políticas o autoridades locales, el Banco Central o cualquier institución financiera de propiedad o controlada por el Gobierno.
4. El término 'intereses”, en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones incluidas las primas y premios unidos a esas títulos bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses trate como tal. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
El término intereses no incluye cualquier renta que se considere como dividendo bajo las
disposiciones del apartado 4 del artículo 10.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso seguirá sometida a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.
3. El término “regalías”, en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase recibidas por el uso, o por el derecho de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, y las películas o cintas para la televisión o la radio, cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos, o cualquier otra propiedad intangible, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término “regalías” también incluye pagos recibidos como contraprestación por la prestación de servicios de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7°.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y este establecimiento permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado dicho establecimiento permanente.
6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso,
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