COLOMBIA - Convenio Ley 18 de 1978
Congreso
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - Convenio Ley 18 de 1978
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 1978
DIARIO OFICIAL. AÑO CXV. N. 35146. 27, NOVIEMBRE, 1978. PÁG 553` .
LEY 18 DE 1978
(noviembre 14) por medio de la cual se aprueba el "Convenio referente a Cooperación Técnica, celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Japón", hecho en la ciudad de Bogotá, el 22 de diciembre de 1976".
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo Primero. Apruébase el "Convenio referente a Cooperación Técnica, celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Japón", hecho en la ciudad de Bogotá, el 22 de diciembre de 1976, que dice: "Convenio referente a Cooperación Técnica, celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Japón" El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Japón, Deseando fortalecer más las relaciones amistosas existentes entre los dos países mediante la promoción de la Cooperación Técnica y considerando los mutuos beneficios derivados de la promoción del progreso social y económico de sus respectivos países, Han convenido en lo siguiente: ARTICULO I Los dos Gobiernos se esforzarán por promover la Cooperación Técnica entre los dos países.
ARTICULO II Con el fin de lograr los objetivos de este Convenio, el Gobierno del Japón llevará a cabo, a sus propias expensas, las siguientes formas de Cooperación Técnica, de acuerdo con las Leyes y Reglamentos vigentes en el Japón y mediante los Acuerdos mencionados en el artículo III: a) Recepción de ciudadanos colombianos para su adiestramiento técnico en el Japón;
b) Envío de expertos japoneses a la República de Colombia; c) Suministro de equipo, maquinaria y materiales al Gobierno de la República de Colombia; d) Envío de misiones a la República de Colombia para dirigir estudios de proyectos de Desarrollo Social y Económico de la República de Colombia, y e) Cualquier otra forma de Cooperación Técnica en la que se convenga mutuamente. ARTICULO III Para la finalidad de realizar la Cooperación Técnica mencionada en el Artículo II, los dos Gobiernos celebrarán Acuerdos separados en forma escrita para llevar a la práctica programas específicos de Cooperación Técnica, en los cuales han de convenir los dos Gobiernos. ARTICULO IV El Gobierno de la República de Colombia garantizará que las técnicas y los conocimientos adquiridos por ciudadanos colombianos a consecuencia de la cooperación japonesa que se dispone en el Artículo II contribuirá al desarrollo social y económico de la República de Colombia.
ARTICULO V
1. En caso de que el Gobierno del Japón envíe expertos (llamados en adelante en el presente "Los Expertos"), el Gobierno de la República de Colombia tomará las siguientes medidas, a sus propias expensas: a) Suministrar oficinas y otros medios necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de los Expertos y pagar los gastos correspondientes al mantenimiento de los mismos; b) Proporcionar el conjunto de funcionarios locales (inclusive los colombianos similares a los Expertos y, si ello es necesario, intérpretes adecuados) necesarios para el cumplimiento b) Proporcionar el conjunto de funcionarios locales
(inclusive los colombianos similares a los Expertos y, si ello es necesario, intérpretes adecuados) necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones de los Expertos, y c) Pagar los gastos correspondientes: (i) Al transporte diario hasta el lugar de trabajo y desde dicho lugar; ( ii) A sus viajes oficiales en la República de Colombia, y (iii) A su correspondencia oficial.
2. El Gobierno de la República de Colombia les concederá a los Expertos y a sus familias: a) Alojamiento apropiado amoblado y b) Servicios médicos gratis en caso de accidente o de enfermedad resultante del trabajo o de las condiciones del medio ambiente local.
ARTICULO VI
1. Los Expertos estarán exentos de impuestos sobre la renta y de gastos de cualquier clase exigidos respecto a o en relación con las bonificaciones remitidas del exterior.
2. Los Expertos y sus familias estarán exentos del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas, de derechos consulares, de derechos aduaneros y de cualesquiera otros gastos, con excepción de los que representen pago correspondiente a servicios específicos prestados con respecto a la importación, durante seis (6) meses después de su llegada: a) Del equipaje de los Expertos y de sus familias; b) De los efectos personales, del mobiliario y de los bienes de consumo introducidos a la República de Colombia para uso de los Expertos y de sus familias, y c) De un automóvil para uso personal de los Expertos, introducido a la República de Colombia en nombre propio de ellos o en nombre de sus esposas, con tal que los Expertos. permanezcan en el país durante un (1) año por lo menos, la autorización para importar un automóvil será concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia con base en previa solicitud de la Embajada del Japón. En vez de importar un automóvil de acuerdo con lo
anterior, los Expertos podrán comprar un automóvil fabricado en Colombia sin derechos internos ni otros costos exigidos a los automóviles en la República de Colombia. El automóvil importado o comprado en la República de Colombia podrá ser vendido o traspasado de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en la República de Colombia.
3. Los Expertos y sus familias estarán exentos del requisito de obtener licencias de exportación, de derechos de aduana y de otros gastos correspondientes a la exportación del equipaje, de los bienes y del automóvil mencionados en el parágrafo 2 indicado anteriormente.
4. El Gobierno de la República de Colombia tomará también las siguientes medidas: a) Expedirá, a solicitud, visas de entrada y de salida a los Expertos y a sus familias, libres de costo, y b) Expedirá tarjetas de identificación a los Expertos y a sus familias para garantizar la cooperación de todas las organizaciones gubernamentales, necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de los Expertos.
5. A los Expertos y a sus familias se les concederán los otros privilegios, exenciones y beneficios que no sean menos favorables que los concedidos a Expertos de cualquier Tercer País o de cualquier organización internacional que cumpla una misión similar en la República de Colombi 5. A los Expertos y a sus familias se les concederán los otros privilegios, exenciones y beneficios que no sean menos favorables que los concedidos a Expertos de cualquier Tercer País o de cualquier organización internacional que cumpla una misión similar en la República de Colombia.
ARTICULO VII El Gobierno de la República de Colombia sufragará los gastos de las demandas, si se presenta alguna, contra los
Expertos, que surjan de, que ocurran en el transcurso de o se relacionen con, el incumplimiento de sus deberes, excepto cuando los dos Gobiernos convengan en que dichas demandas surgen de negligencia crasa o de mala conducta voluntaria por parte de los Expertos. ARTICULO VIII Los Expertos mantendrán un estrecho contacto con el Gobierno de la República de Colombia por intermedio de las Organizaciones designadas por él.
ARTICULO IX
1. En caso de que el Gobierno del Japón le suministre al Gobierno de la República de Colombia equipo, maquinaria y materiales, éstos se convertirán en propiedad del Gobierno de la República de Colombia al ser entregados C.I.F., en el puerto de desembarque, a las autoridades interesadas del Gobierno de la República de Colombia. El equipo, maquinaria y materiales precitados serán utilizados para la finalidad para la cual se suministren.
2. El Gobierno de la República de Colombia eximirá al equipo, maquinaria y materiales mencionados en el Parágrafo 1, indicado anteriormente, del requisito de licencias de importación y de certificados de cobertura de divisas, de derechos consulares, derechos aduaneros y de cualesquiera otros gastos.
3. Los gastos de transporte, en el país del equipo, de la maquinaria y de los materiales mencionados en el parágrafo 1 anterior, así como los gastos correspondientes a su reemplazo serán pagados por el Gobierno de la República de
Colombia.
4. El equipo, la maquinaria y los materiales que los Expertos y las Misiones mencionadas en la letra d) del artículo II lleven consigo para el cumplimiento de sus obligaciones permanecerán de propiedad del Gobierno del Japón, a menos
que se convenga de otra manera. Los Expertos y las Misiones mencionadas anteriormente estarán exentos de impuestos interiores y otros gastos interiores que deban exigirse al equipo, a la maquinaria y a los materiales en la República de Colombia, así como del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas, de derechos consulares, derechos aduaneros y de cualesquiera otros costos en el momento de la importación del equipo, de la maquinaria y de los materiales. Los Expertos y las Misiones estarán exentos del requisito de obtener licencias de importación, de derechos de aduana y de cualesquiera otros costos en el momento de la reexportación del equipo, de la maquinaria y de los materiales. Los gastos correspondientes al transporte en el país del equipo, de la maquinaria y de los materiales mencionados en el parágrafo 4 indicado anteriormente serán pagados por el Gobierno de la República de Colombia. ARTICULO X Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente con respecto a cualquier asunto que surja de este Convenio o en relación con el mismo.
ARTICULO XI
1. El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que el Gobierno del Japón reciba del Gobierno de la República de Colombia la notificación escrita en la que se manifi 1. El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que el Gobierno del Japón reciba del Gobierno de la República de Colombia la notificación escrita en la que se manifieste que se han cumplido las formalidades necesarias para que el Convenio entre en vigencia.
2. Este Convenio permanecerá vigente durante un período de un (1) año y será renovado automáticamente cada año por
otro período de un (1) año, a menos que cualquiera de los Gobiernos le haya dado al otro Gobierno aviso escrito, con seis (6) meses de anticipación por lo menos, de su intención de terminar el Convenio. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio. Hecho en dos (2) ejemplares en idioma inglés en la ciudad de Bogotá a los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y seis. Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre. Por el Gobierno del Japón, (Fdo.) ilegible. Es fiel traducción del idioma inglés. Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, D. E., 2 de agosto de 1977. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre. Es fiel copia del texto original del Convenio Referente a Cooperación Técnica, celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Japón, hecho en la ciudad de Bogotá el 22 de diciembre de 1976, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela. Bogotá, D. E., 16 de agosto de 1977. Artículo segundo. Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7a. del 30 de noviembre de
1944. Dada en Bogotá, D. E., a los tres días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho. El Presidente del honorable Senado, GUILLERMO PLAZAS ALCID El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN El Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano. República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 14 de noviembre de 1978. Comuníquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
AE.CT.No. 0003
Bogotá, enero 4 de 1985 “Excelencia: Tengo el honor de referirme a las recientes conversaciones sostenidas en Bogotá, entre los representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República de Colombia, concernientes al envío de expertos voluntarios a la República de Colombia bajo el Programa de Voluntarios Japoneses para la Cooperación en Ultramar ( de aquí en adelante denominado “el Programa”) con miras a promover la Cooperación técnica entre los dos países y confirmar en nombre del Gobierno del Japón, los siguientes entendimientos a que se llegaron entre ellos:
1. A solicitud del Gobierno de la República de Colombia, el Gobierno del Japón, enviará, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en el Japón, expertos voluntarios con el propósito de contribuir al desarrollo social y económico de la República de Colombia, de acuerdo a los programas que serán convenidos separadamente entre las autoridades
pertinentes de los dos Gobiernos.
2. El Gobierno del Japón, sujeto a las asignaciones presupuestarias, sufragará los gastos de viaje internacional entre el Japón y la República de Colombia así como los gastos de subsistencia en la República de Colombia de los expertos voluntarios y pondrá a disposición los equipos, maquinaria, materiales y medicamentos necesarios para el desempeño de sus funciones.
3. El Gobierno de la República de Colombia:
1. Concederá exención de derechos aduaneros, impuestos internos y cargas de cualquier clase con respecto a los equipos, maquinaria, materiales y medicamentos mencionados en el párrafo 2. ;
2. Exencionará a los expertos voluntarios de derechos aduaneros, impuestos internos y cargas de cualquier clase excepto aquellas cargas por manejo en el puerto, almacenaje, transporte y servicios similares con respecto a sus efectos personales y menajes domésticos;
3. Excepcionará a los expertos voluntarios de los impuestos sobre la renta y cargas de cualquier remesa de dinero que se les haga desde el exterior, tales como los gastos de subsistencia mencionados en el párrafo 2.
4. Suministrará a los expertos voluntarios vivienda gratuita, tanto como sea posible, en os lugares en donde ellos desempeñen las funciones que les sean asignadas por el Gobierno de la República de Colombia. 1. (1) El Gobierno de la República de Colombia aceptará un Representante y los Coordinadores que desempeñarán las funciones relativas a las actividades del programa en la República de Colombia que les sean asignadas por la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, órgano ejecutor de la cooperación técnica del Gobierno del Japón. (2) El Representante y los Coordinadores estarán exentos de derechos aduaneros, impuestos internos y cargas de
cualquier clase excepto aquellas cargas por manejo en el puerto, almacenaje, transporte y servicios similares con respecto de los equipos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones, así como de sus efectos personales y menajes domésticos. Tanto al Representante como a los Coordinadores les será permitido también importar desde el exterior o adquirir en las zonas francas de la República de Colombia libre de derechos e impuestos un vehículo automotor para cada uno de ellos. (3) El Representante y los Coordinadores estarán exentos de los impuestos sobre la renta y cargas de cualquier clase respecto a cualquier remesa de dinero que se les haga desde el exterior.
2. Con el propósito de la efectiva ejecución del Programa, el Gobierno de la República de Colombia designa al Departamento Nacional de Planeación como organismo coordinador por la parte Colombiana.
3. Con miras a promover la efectiva transferencia de tecnología, el Gobierno de la República de Colombia suministrará los contrapartes colombianos necesarios para la ejecución de los deberes de los expertos voluntarios.
4. El Gobierno de la República de Colombia se hará responsable de las reclamaciones, si se presenta alguna, contra los expertos voluntarios, que pudieren surgir resultantes del cumplimiento de sus deberes, durante el mismo o en relación con actos u omisiones cometidos durante dicho cumplimiento, salvo en caso de que los dos Gobiernos se pongan de acuerdo en que tales reclamaciones se originan de negligencia grave o mala conducta intencional por parte de los expertos voluntarios.
5. Los dos Gobiernos se consultarán de tiempo en tiempo para la exitosa ejecución del Programa en la República de
Colombia.
6. Los anteriores entendimientos podrán ser modificados por un intercambio de notas entre los dos Gobiernos y darse
por terminado por cualquiera de ellos mediante la notificación al otro por escrito de su intención de terminarlo con seis meses de anticipación. Además, tengo el honor de proponer que esta nota y la respuesta de Vuestra Excelencia confirmando en nombre del Gobierno de la República de Colombia los anteriores entendimientos serán consideradas como las que constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia. Aprovecho la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.” Además, tengo el honor de confirmar, en nombre del Gobierno de la República de Colombia los anteriores entendimientos y acordar que la nota de Vuestra Excelencia y esta nota serán consideradas como las que constituyen en acuerdo entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha de esta respuesta. Aprovecho la oportunidad para expresar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.
AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO
Ministro de Relaciones Exteriores De la República de Colombia