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COLOMBIA - Convenio Ley 29 de 1980

Congreso

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Detalles

Título
COLOMBIA - Convenio Ley 29 de 1980
Autor
Congreso
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
1980

ACUERDO DE COOPERACION AMAZONICA ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y ECUADOR Quito, 2 de marzo de 1979

Ley 29 de 1980 Diario Oficial 35650 Canje de Instrumentos de Ratificación Bogotá 8 de junio de 1981 Vigencia a partir de dicha fecha. Decreto de Promulgación 1766 de 1981

Objeto: Cooperación y desarrollo de programas comunes de la región.

Las partes contratantes establecen una comisión mixta que se encargue del estudio y coordinación de programas en las regiones amazónicas en lo relativo a la fauna y a la flora, a los recursos forestales y agropecuarios, mineros e industriales, mejoramiento de redes viales, defensa de la ecología y mejoramiento de servicios aeronáuticos. Vigencia Indefinida. ACUERDO DE COOPERACION AMAZONICA ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y ECUADOR Los Gobiernos de Colombia y Ecuador, animados del firme propósito de propender a que la creciente amistad que une a los pueblos de Colombia y Ecuador se traduzca, cada vez más, en realidades de beneficio para las dos naciones; Convencidos de que la cooperación y el desarrollo de programas comunes facilitarán la conservación y el óptimo aprovechamiento de los grandes recursos que guardan sus zonas amazónicas colindantes; Seguros de que la racional explotación de esos recursos constituirá aporte valiosísimo en el esfuerzo constante de los dos Gobiernos de Colombia y Ecuador para elevar el nivel de vida de sus pueblos mediante la progresiva utilización de las riquezas naturales y de la potencialidad industrial de la región amazónica; y

Teniendo en cuenta la Declaración del Putumayo, de 25 de febrero de 1977, Convienen en celebrar el siguiente ACUERDO DE COOPERACIÓN AMAZONICA Artículo Primero . Las partes contratantes establecen una Comisión Mixta de Cooperación Amazónica ColombianoEcuatoriana para que se encargue del estudio y coordinación de programas de interés común para sus respectivas regiones amazónicas vecinas. a. La comisión estará conformada por dos subcomisiones nacionales, con sede en Bogotá y Quito respectivamente, integradas por las personas que cada Gobierno determine y presididas por un funcionario con el rango de Embajador. b. La comisión tendrá reuniones ordinarias semestrales y extraordinarias cuando así se conviniere. Dichas reuniones se celebrarán en los lugares y fechas que, de mutuo acuerdo, determinen los dos Gobiernos; c. La Comisión elaborará su propio reglamento, que será aprobado en el primer período de sesiones. Artículo segundo. Las funciones de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica Colombiano-Ecuatoriana serán las siguientes: a. Facilitar la cooperación de los dos países para la evaluación e investigación que cada uno de ellos realice de los recursos de la flora y de la fauna existentes en sus territorios amazónicos fronterizos, con miras a asegurar su conservación y óptimo aprovechamiento; b. Propiciar la cooperación de los dos países para el desarrollo armónico y equilibrado de sus respectivos territorios amazónicos vecinos, procurando la mejor utilización de los recursos agropecuarios, ictiológicos , forestales, mineros e industriales en la zona;

c. Estudiar las posibilidades de acción conjunta para la ampliación y mejoramiento de redes viales y la construcción de obras de interconexión en los citados territorios; d. Examinar la posibilidad de establecer servicios aéreos regulares entre las localidades principales de las zonas aledañas; e. Promover estudios y aplicación de medidas para la defensa de la ecología y la preservación del medio ambiente en la región; y f. Cumplir otras funciones que les fueren asignadas por los dos Gobiernos. Artículo tercero. La Comisión llevará a cabo estudios previos para establecer un servicio regular de navegación de cabotaje por los ríos Putumayo y San Miguel, operado por embarcaciones de ambas parte en forma tal que presten el citado servicio en idénticas condiciones para los nacionales de uno y otro país. Las frecuencias, itinerarios, embarcaciones a emplearse, tarifas y demás aspectos que sea del caso reglamentar, serán convenidos entre las respectivas chancillerías. Las embarcaciones cumplirán en el territorio de cada país las disposiciones vigentes en materia de policía, aduanas, comercio y asuntos portuarios. Articulo cuarto. La comisión constituirá, en su primera sesión, un Grupo Especial que tomará a su cargo el estudio de los ríos San Miguel y Putumayo en los sectores pertinentes a los dos países para determinar las obras que fueren indispensables a fin de mejorar las condiciones de navegabilidad de dichos ríos. El grupo Especial iniciará sus labores treinta días después de haber sido constituido. Artículo quinto. La comisión emprenderá el estudio de los Ríos San Miguel y Chingual para el mejor aprovechamiento de

ellos en los campos agrícola e industrial. Artículo sexto . La Comisión coordinará con los Ministerios de Salud de ambos países la acción para establecer un régimen mediante el cual los servicios de salud de cada país, existentes en las zonas amazónicas fronterizas, presten recíprocamente atención medico-sanitaria a los nacionales de uno y otro país sin distinción alguna. Artículo séptimo. La comisión pondrá especial empeño en lograr que los equipos de comunicaciones oficiales que operan en las zonas amazónicas limítrofes presten a los nacionales del otro país servicios en idénticas condiciones que a sus propios nacionales, con sujeción a las disposiciones legales de cada país en sus propios territorios. Artículo octavo. Por intermedio de la Comisión Mixta de Cooperación Amazónica Colombiano-Ecuatorianas, la Partes Contratantes intercambiarán información sobre experiencias con respecto al desarrollo de programas educacionales, de salud, de construcción de obras de infraestructura, de cultivos agrícolas, de pesca, minería y comercialización relativos a las zonas amazónicas. Artículo noveno. La Comisión en coordinación con las entidades nacionales competentes, recomendará la adopción de medidas en beneficio de las comunidades indígenas y de preservación de sus culturas. Artículo décimo. Artículo décimo. Las partes Contratantes adoptarán medidas convenientes para prevenir y minimizar los efectos de las inundaciones causadas por las crecientes de los ríos de la región. Artículo décimo primero. El presente Acuerdo será sometido, para su ratificación, a los trámites establecidos en el

derecho positivo interno de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigencia al canjearse los instrumentos de ratificación, acto que tendrá lugar en la ciudad de Bogotá. En fe de lo cual, el Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Doctor Diego Uribe Vargas, y el Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador, Licenciado José Ayala Lasso, firman este Acuerdo, en doble ejemplar, de igual tenor en Quito, el 2 de marzo de 1979. Por el Gobierno de la República de Colombia Diego Uribe Vargas Por el Gobierno de la República del Ecuador José Ayala Lasso

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