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COLOMBIA - Convenio Ley 29 de 1984

Congreso

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Detalles

Título
COLOMBIA - Convenio Ley 29 de 1984
Autor
Congreso
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
1984

CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO Bogotá, 23 de julio de 1981 Ley 29 de 1984 Diario Oficial No. 36790 Canje de Instrumentos de Ratificación, Bogotá 16 de julio de 1985 Vigor a partir del 16 de julio de 1985. El Convenio Establece el compromiso para los países de fomentar la cooperación recíproca de acuerdo con sus necesidades prioritarias y asuntos de interés común. Los programas se desarrollarán por acuerdos complementarios y bajo las modalidades y normas que consagran los artículos III y IV Vigencia por 5 años, prorrogables por periodos de 1 año, salvo notificación de una de las p artes de su deseo de darlo por terminado. CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO El Gobierno de la República de Colombia y 1 Gobierno de la República Árabe de Egipto, motivados por 1 deseo de fortalecer los lazos que unen a sus países, desarrollando la cooperación técnica entre sí y en beneficio fe su desarrollo social y económico, acuerdan: ARTICULO I Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar y facilitar el desarrollo de la cooperación técnica y científica de conformidad con las prioridades del desarrollo económico y social de ambos países y sobre asuntos de interés común

ARTICULO II

Para la determinación de los programas específicos que se desarrollarán, se celebrarán, por la vía diplomática, Acuerdos Complementarios al presente Convenio. ARTICULO III La Cooperación técnica y científica prevista en el Articulo I, se promoverá a través de las siguientes modalidades 1Intercambio de expertos, científicos y técnicos; 2Canje de informaciones, documentación y experiencias; 3Transferencia de conocimientos y prestación de cooperación técnica; 4Organización de exposiciones, seminarios y conferencias En los Acuerdos complementarios mencionados en el Articulo 11, se especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de orden administrativo, financiero y técnico que requiera el programa de que trata el Acuerdo. ARTICULO IV Para la realización de los Acuerdos, Programas y Proyectos previstos en el presente Convenio, se observarán - las normas siguientes

1. Los elementos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto.

2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos o investigadores, que no sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de las Partes al territorio de la Otra, para la ejecución de los programas y proyectos, no estarán sujetos al pago de impuestos sobre la renta en el país receptor, siempre y cuando sus salarios sean pagos por el país que los envía.

3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones y sobre bases reciprocas, ambas Partes concederán a los técnicos, científicos y expertos, que no sean nacionales del Estado receptor y que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, las facilidades y privilegios requeridos para el ejercicio de sus deberes,

ARTICULO V Para la aplicación y seguimiento del presente Convenio, las Partes Contratantes podrá constituir comisiones mixtas que se encargarán de la elaboración y evaluación de programas generales de cooperación técnica y científica. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas por la legislación de cada Parte. Este Convenio estará vigente por cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Otra, con seis meses de antelación, su deseo de darlo por terminado. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de los Acuerdos complementarios que se celebren de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, a menos que las Partes decidan lo contrario. Firmado en Bogotá, D,E,, a los 23 días del mes de julio de 1981, en seis ejemplares en castellano, dos en árabe y dos en inglés. No obstante si ocurriera alguna divergencia en su Interpretación, el texto inglés prevalecerá.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA ARABE DE EGIPTO

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