COLOMBIA - Convenio Ley 84 de 1939
Congreso
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - Convenio Ley 84 de 1939
- Autor
- Congreso
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 1939
LEY 84 DE 1939
(Diciembre 26) por la cual se aprueba el Convenio celebrado con Venezuela para la Prevención y Represión del Contrabando el Congreso de Colombia Decreta ARTICULO UNICO. Apruebase el Convenio celebrado entre el Gobierno de la Republica de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela PARA LA PREVENCION Y REPRESION DEL CONTRABANDO, que dice: CONVENIO PARA LA PREVENCION Y REPRESION DEL CONTRABANDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA LOS Gobiernos de Colombia y De Venezuela animados del propósito de establecer una estrecha colaboración entre las autoridades de ambas naciones con el fin de prevenir y reprimir eficazmente el contrabando, han resuelto celebrar un convenio y a este fin han designado sus plenipotenciarios a saber: El Presidente de la Republica de Colombia a Luis López de Mesa, Ministro de Relaciones Exteriores, y El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela a José Santiago Rodríguez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Colombia, Quienes después de canjear sus respectivos plenos poderes y de encontrarlos suficientes y en debida forma, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Cada Parte Contratante se compromete a suministrara a la mayor brevedad todos los informes que lleguen a su conocimiento acerca de actos de contrabando o de infracciones a las leyes aduaneras efectuados o por efectuarse en detrimento de la otra Parte.
ARTICULO 2
Cada una de las Partes contratantes con el fin de descubrir o comprobar un fraude aduanero que se intente o se haya cometido en su perjuicio y de conocer el movimiento de la mercadería objeto del fraude, podrá solicitar de la otra Parte
informes sobre las operaciones verificadas en ella respecto delos documentos entregados o de los registros que hubiere efectuado de dichas mercaderías, información que será suministrada a la mayor brevedad por la autoridad aduanera autorizada por cada Parte Contratante.
ARTICULO 3
Para los fines estipulados en el Presente Convenio, los funcionarios de aduana autorizados por las ALTAS Partes Contratantes, además de los otros deberes de cooperación que se determinan en el Convenio, se comunicaran recíprocamente sus observaciones y mantendrán relaciones continuas para concertar con rapidez y eficacia las medidas necesarias.
ARTICULO 4
En las localidades aduaneras de las Partes Contratantes en donde se refrendan los sobordos de buques y en donde no haya funcionario consular de la otra Parte, la autoridad aduanera respectiva, después de haber informado a la autoridad aduanera superior, de la próxima salida de un buque o vehículo con carga, refrendara los sobordos de los que se dirijan a una de las aduanas de la otra Parte.
ARTICULO 5
Las Altas Partes Contratantes se obligan a perseguir, conforme a las leyes a los autores o cómplices de contrabando, fraudes o contravenciones a las disposiciones que rigen la entrada, salida, y transito de mercaderías cometidos en sus territorios en perjuicio de los intereses de la otra Parte contratante, y a someterlos a al autoridad judicial competente, de acuerdo con lo que establezca en las leyes del país aprehensor.
ARTICULO 6
Las Altas Partes Contratantes no reconocerán como validos los seguros sobre mercancías de contrabando, y se comprometen además, a hacer vigilar en sus respectivos territorios a las personas sospechosas de dedicarse al
contrabando o a facilitarlo, y a informar a la otra Parte contratante sobre sus antecedentes y actividades.
ARTICULO 7
Las cantidades que deba pagar el delincuente o las que provengan de las venta de los objetos decomisados, serán destinadas, en primer termino, a cubrir los gastos del proceso; luego, tendrá preferencia la prima del denunciante o aprehensor y por ultimo se atenderá al pago de derechos de aduana defraudados a cualquiera de las Partes Contratantes si así lo permiten las leyes de estas.
ARITCULO 8
Cada una de las Partes contratantes se compromete a impedir en su territorio el deposito de la proximidad de la frontera, de mercancías que puedan introducirse fraudulentamente al territorio de la otra Parte contratante. Excentuanse de esta estipulación las mercancías que se hallen en bodegas o depósitos oficiales de las aduanas o de los ferrocarriles o en sus estaciones fronterizas y los ganados que por razón de la ubicación de las dehesas o de las necesidades de su transporte deban permanecer en las proximidades de la frontera.
ARTICULO 9
Cada una de las Partes Contratantes se compromete a impedir en su territorio la formación y las actividades de organizaciones para el contrabando y a aplicar a los miembros de tales asaciones las penas establecidas por las leyes del país.
ARTICULO 10
Las finanzas u otras garantías que hayan sido constituidas en el territorio de la otra Parte contratante para la salida de mercancías en transito o para su reexportación, no se cancelaran sino mediante la presentación de la prueba de que las mercancías han sido declaradas ante la aduana respectiva de la otra Parte contratante.
ARTICULO 11
Todas las diferencias entre las altas Partes contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Convenio, se decidirán por los medios pacíficos reconocidos en el Derecho Internacional.
ARTICULO 12
El presente Convenio se ratificara según las prescripciones constitucionales de cada Alta Parte Contratante; entrara en vigor diez después de la fecha del canje de las ratificaciones, el cual se verificara en Caracas y su termino será de dos años contados desde el día de canje de dichas ratificaciones y se entenderá renovado sucesivamente por periodos de dos años si ninguna de las Partes manifiesta a la otra con seis meses de anticipación, a la expiración de cada periodo, su intención de poner termino al Convenio. En fe de lo cual los plenipotenciarios mencionados firman y sellan el presente Convenio, hecho en dos originales, en la Ciudad de Bogota, el de veintinueve de Noviembre de mil novecientos treinta y ocho. (L.S) Luis López de Mesa (L.S) José Santiago Rodríguez Órgano Ejecutivo-Bogota, 22 de agosto de 1939 Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales (Fdo.) Eduardo Santos El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Luis López de Mesa Dada en Bogota a diez y seis de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve. El Presidente del Senado, Manuel M. Granja O.-El Presidente de la Cámara de Representantes-Arturo Regueros PeraltaEl Secretario del Senado, Rafael Campo A.-el secretario de la Cámara de Representantes. Jorge Uribe Márquez. Órgano Ejecutivo-Diciembre 26 de 1939. Publíquese y ejecútese
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS LÓPEZ DE MESA