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COLOMBIA - Convenio Ley 9 de 1980

Congreso

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Detalles

Título
COLOMBIA - Convenio Ley 9 de 1980
Autor
Congreso
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
1980

LEY 9 DE 1980

(Febrero 4) Por medio de la cual se aprueba el”convenio comercial entre el gobierno de la republica de Colombia y el gobierno de la republica de Kenya”, expedido en Nairobi el 6 de abril de 1977.

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTICULO 1º. Apruébese el “Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya”, expedido en Nairobi el 6 de abril de 1977, que dice: “CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE KENYA” El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Kenya, llamados a continuación en este Convenio “LASPARTES CONTRATANTES”, deseosos de fortalecer y desarrollar las relaciones comerciales entre los dos países sobre la base del bienestar y del beneficio mutuo, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

a. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento nacional más favorable en todos los asuntos relativos a las relaciones comerciales entre los dos países. b. Las Partes Contratantes deberán expedir Licencia de exportación y de Importación cuando dichas licencias sean solicitadas de acuerdo con las leyes y reglamentos de cualquiera de la Partes Contratantes. Las licencias deberán concederse con condiciones no menos favorables que las concedidas a cualquier tercer país. c. Sin embargo, las disposiciones de los parágrafos precedentes en este Artículo no deberán aplicarse a ventajas; 1.Que una de las Partes Contratantes haya concedido o pueda conceder a países vecinos con la finalidad de facilitar el tráfico fronterizo; 2.Que resulten de la Unión Aduanera o de un Area Comercial de la cual cualquiera de las partes Contratantes

sea Parte o se convierta en Parte. ARTICULO II Dentro del alcance de sus leyes y reglamentos, ambas Partes Contratantes deberán apoyar y facilitar el más amplio comercio posible entre los dos países procurando hasta donde sea posible, mantener un comercio equilibrado.

ARTICULO III

a. Para las finalidades de este Convenio, los artículos que se originen en Kenya deberán considerarse como productos de Kenya y los productos que se originen en Colombia, como productos colombianos. b. Deberá considerarse que el país de origen es el país donde un producto fue producido y fabricado o fue sometido a su último proceso sustancial, o en el caso de productos agrícolas no procesados, el país donde los productos fueron producidos efectivamente. Ambas Partes Contratantes se reservan el derecho de someter la importación de cualesquiera artículos a la presentación de certificados de origen por parte de una organización autorizada en este sentido por el Gobierno del país de origen. ARTICULO IV Los productos importados de acuerdo con este Convenio serán destinados principalmente al uso y consumo del país importador.

ARTICULO V

a. Las Partes Contratantes se comprometen a ayudar a los agentes comerciales y técnicos así como a los representantes de empresas comerciales de ambos países en todos los asuntos relacionados con el desarrollo del comercio Las Partes Contratantes se comprometen a ayudar a los agentes comerciales y técnicos así como a los representantes de empresas comerciales de ambos países en todos los asuntos relacionados con el desarrollo del comercio entre los dos países. b. Las Partes Contratantes deberán estimular y ayudar en a participación y organización de ferias y exhibiciones comerciales en el territorio de una y de la otra, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos

países. ARTICULO VI En lo que respecta a la entrada de buques mercantes de un país a los puertos del otro país y en lo que respecta a la estadía de los buques mercante de un país en los puertos del otro país, y en lo relacionado con la partida de tales buques de dichos puertos, el tratamiento concedido no deberá ser menos favorable que el que se concede a buques mercantes de cualquier tercer país. Las estipulaciones contenidas en este artículo no incluirán las ventajas y privilegios que Colombia y Kenya concedan y conceden a otros países en virtud de Convenios de integración regional y subregional de la América Latina o de Africa, respectivamente.

ARTICULO VII

a. Ambas Partes Contratantes deberán tomar las medidas que sean necesarias para garantizar que los precios de los artículos que deban intercambiarse según este Convenio se establezcan sobre la base de los precios del mercado mundial para los correspondientes artículos. Para aquellos artículos para los cuales no puedan establecerse precios de mercado mundial, deberán aplicarse precios competitivos de artículo similares de cantidad análoga. b. Todos los pagos resultantes de transacciones y contratos celebrados dentro del alcance de este Convenio entre personas y empresas comerciales de la República de Colombia y de la República de Kenya así como otros pagos corrientes entre los dos países deberán efectuarse de acuerdo con los reglamentos de cambio extranjero vigentes en el respectivo país en cualquier moneda corriente convertible libremente. ARTICULO VIII Se establecerán Comités Conjuntos en Bogotá y Nairobi, con la finalidad de examinar las posibilidades de comercio, de preparar listas básicas de productos de ambos países que sean objeto de cambio y de ayudar al sector público y el

privado en el cumplimiento adecuado del presente Convenio. ARTICULO IX Las Partes Contratantes convienen en que el comercio según este Convenio deberá ser dirigido de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes o que puedan introducirse en el futuro en cualquiera de los dos países y de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el presente Convenio. ARTICULO X El presente Convenio podrá ser enmendado por mutuo consentimiento de ambas Partes Contratantes y cualquiera de dichas enmiendas convenidas deberá convertirse en Parte constitutiva del Convenio ratificado. ARTICULO XI El presente Convenio entrará en vigencia provisionalmente en la fecha en que sea firmado y definitivamente cuando ambas Partes Contratantes hayan informado la una a la otra el cumplimiento de ellas de los requisitos constitucionales necesarios y deberá permanecer vigente durante cinco (5) años y deberá ser renovado automáticamente por períodos subsiguientes de un (1) año, a menos que cualquiera de las Partes Contratantes dé aviso de terminación con seis (6) meses de anticipación. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios de las dos Partes Contratantes han firmado este Convenio y le han puesto sus respectivos sellos. Expedido en Nairobi hoy 6 de abril de 1977 en dos originales, en idioma inglés, cuyos textos son igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, (fdo.)Guillermo Nannetti. (Su excelencia el doctor Guillermo Nanneti Concha, Embajador de la República de Colombia en Kenya.) Por el Gobierno de la República de Kenya. (fdo) ilegible. (Honorable E.T. Mwanunga, M.P. Ministro de Comercio e Industria)

Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República Bogotá, D.E., 11 de agosto de 1977 APROBADO. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Lievano Aguirre. Es fiel copia de la traducción oficial No. 027 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. El jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela. Bogotá D.E. 7 de noviembre de 1978 Artículo 2º. Esta ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en la ley 7ª. Del 30 de noviembre de 1944. Dada en Bogotá, D.E. a...de... de mil novecientos setenta y nueve (1979) El presidente del honorable Senado de la República, HECTOR ECHEVERRI CORREA, el primer Vicepresidente de la Honorable Cámara de Representantes, ALVARO LEYVA DURAN, el Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el Secretario General de la Honarable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano. República de Colombia – Gobierno Nacional Bogotá D.E., 4 de febrero de 1980 Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe vargas.

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