COLOMBIA, COREA - Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Corea del Sur

Colombia, Corea del Sur

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Detalles

Título
COLOMBIA, COREA - Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Corea del Sur
Autor
Colombia, Corea del Sur
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

PREÁ MBULO

El Gobierno de la República de Colombia (Colombia) y el Gobierno de la República de Corea (Corea), en adelante “las Partes”:

Fortaleciendo los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos;

Convencidos que un área de libre comercio cr eará un mercado más amplio y seguro para bienes y servicios en sus territorios y un entorno estable y predecible para la inversión, promoviendo la competitividad de sus firmas en los mercados globales;

Considerando la importancia de crea r oportunidades p ara el desarrollo económico a la luz de las diferencias entre las Partes en el nivel de desarrollo económico y social;

Deseando incrementar los estándares en los niveles de vida, promover el crecimiento y la estabilidad económica, creando nuevas oportun idades de empleo y mejorando la seguridad general de sus territorios al liberar y expandir el comercio y la inversión en sus territorios;

Buscando establecer reglas claras y mutuamente satisfactorias que guí en el comercio y la inversión entre las parte s y para reducir o eliminar las barreras al comercio y la inversión entre sus territorios;

Resueltos a contribuir al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio internacional al remover obstáculos al comercio a tr avés de la creación de un área de libre comercio y para evitar crear nuevas barreras al comercio o la inversión entre sus territorios que puedan llegar a reducir los beneficios de este Tratado;

Reconociendo que este Acuerdo debe ser implementado con una perspectiva de promover el desarro llo sostenible de forma consistente con la protec ción y conservación ambiental; y

Construyendo en sus respectivos derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de

Reconociendo que este Acuerdo debe ser implementado con una perspectiva de promover el desarro llo sostenible de forma consistente con la protec ción y conservación ambiental; y

Construyendo en sus respectivos derechos y obligaciones bajo el Acuerdo de Marrakech que establece la Organización Mundial del Comercio y otros convenios multilaterales, regionales y bilaterales de los cuales ambos hacen parte;

HAN ACORDADO lo siguiente: 1-1

CAPÍTULO UNO

DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

SECCIÓ N A: DISPOSICIONES INICIALES

ARTÍ CULO 1.1: ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO

De conformidad con lo dispuesto en el Artí culo XXIV del GATT de 1994 y el Artí culo V del AGCS, las Partes establecen una zona de libre comercio de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo.

ARTÍ CULO 1.2: RELACIÓ N CON OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los cuales las Partes sean parte.

2. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y otros acuerdos de los cuales las Partes sean parte, este Acuerdo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en este Acuerdo se disponga otra cosa.

SECCIÓ N B: DEFINICIONES GENERALES

ARTÍ CULO 1.3: DEFINICIONES

Para efectos de este Acuerdo, salvo disposición en contrario:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad

SECCIÓ N B: DEFINICIONES GENERALES

ARTÍ CULO 1.3: DEFINICIONES

Para efectos de este Acuerdo, salvo disposición en contrario:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio contenido en el Anexo 1C del Acuerdo OMC1;

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artí culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

Acuerdo de Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artí culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

1 Para mayor certeza, “Acuerdo ADPIC” incluye cualquier exención en vigor entre las Partes de cualquier disp osición del Acuerdo ADPIC otorgada por un Miembro de la OMC de acuerdo con el Acuerdo OMC.1-2

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC;

Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994;

Acuerdo OTC significa Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994;

Acuerdo OTC significa Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

AGCS Significa Acuerdo General sobre el C omercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo OMC;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o cargo de cualquier tipo aplicada a o en relación con la importación de una mercancí a de la otra Parte, incluida cualquier forma de sobretasa o r ecargo aplicado a o en relación con dicha importación, pero que no incluye cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artí culo III:2 del GATT 1994, o cualquier disposición equivalente en un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean Parte;

(b) derecho antidumping, medida compensatoria, o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con la legislación de una Parte y de conformidad con el Capí tulo 7 (Defensa Comercial);

(c) derecho u otro cargo relacio nado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;

(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de cualquier sistema de subasta respecto de la administración de las restricciones cuantitativas a la im portación o de aranceles cuota; y

(e) impuesto establecido de acuerdo con cualquier medida de salvaguardia

de cualquier sistema de subasta respecto de la administración de las restricciones cuantitativas a la im portación o de aranceles cuota; y

(e) impuesto establecido de acuerdo con cualquier medida de salvaguardia adoptada bajo el Acuerdo sobre la Agricultura contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Comisión Conjunta significa la Comisión Conjunta establecida bajo el Artí culo 19.1 (Comisión Conjunta);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancí as o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancí as o servicios para la venta o reventa comercial;1-3

dí as significa dí as calendario;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad o control privada o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta, asociación u organización similar;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio2;

existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley de la Parte en cuyo territorio está localizada;

inversión cubierta significa, con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la definición del Artí culo 8.28 (Definiciones), en su territorio, de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o sea establecida, adquirida, o expandida posteriormente;

GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

medidas sanitarias y fitosanitarias significa cualquier medida referidas en el párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo MSF;

mercancí as de una Parte significa productos naciona les según se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancí as que las Partes convengan, e incluyen los bienes originarios de esa Parte;

moneda de libre circulación significa “moneda de libre circulación” tal como lo determina el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

nacional significa:

(a) para Colombia, los colombianos por nacimiento o por naturalización, conforme lo determina el artí culo 96 de la constitución colombiana (Constitución Polí tica de Colombia); y

2 Para mayor certeza, propiedad o control mediante derechos de dominio, puede ser directa o indirecta.1-4

(b) para Corea, un nacional coreano conforme a la definición del Nationality Act;

(Constitución Polí tica de Colombia); y

2 Para mayor certeza, propiedad o control mediante derechos de dominio, puede ser directa o indirecta.1-4

(b) para Corea, un nacional coreano conforme a la definición del Nationality Act;

nivel central de gobierno significa:

(a) para Colombia, el nivel nacional de gobierno3; y

(b) para Corea, el nivel central de gobierno;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capí tulo 3 (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancí as, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capí tulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este A cuerdo a una mercancí a originaria; y

territorio significa:

(a) para Colombia, el espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, marí timo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberaní a, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a lo establecido en su constitución colombiana ( Constitución Polí tica de Colombia), su derecho interno y derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables; y

(b) para Corea, el espacio terrestre, marí timo y aéreo bajo su soberaní a, y

Colombia), su derecho interno y derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables; y

(b) para Corea, el espacio terrestre, marí timo y aéreo bajo su soberaní a, y aquellas zonas marí timas que incluyen el fondo y subsuelos marinos adyacentes y que se extiende más allá del lí mi te externo del mar territorial sobre los cuales ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con su derecho interno y derecho internacional.

3 Para mayor certeza, los Departamentos son parte del nivel local de gobierno.2-1

CAPÍTULO DOS

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

ARTÍ CULO 2.1: Á MBITO

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capí tulo se aplica al comercio de mercancí as de una Parte.

SECCIÓ N A: TRATO NACIONAL

ARTÍ CULO 2.2: TRATO NACIONAL

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancí as de la otra Parte, de conformidad con el Artí culo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artí culo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Para mayor certeza, el trato a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a un nivel subcentral de gobierno o autoridad, un trato no menos favorable que el tra to más favorable que ese nivel subcentral de gobierno o autoridad conceda a cualquiera de las mercancí as similares, directamente competidoras o

significa, con respecto a un nivel subcentral de gobierno o autoridad, un trato no menos favorable que el tra to más favorable que ese nivel subcentral de gobierno o autoridad conceda a cualquiera de las mercancí as similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 2.2.

SECCIÓ N B: ELIMINACIÓ N DE DERECHOS DE ADUANA

ARTÍ CULO 2.3: ELIMINACIÓ N DE DERECHOS DE ADUANA

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte deberá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún a rancel aduanero nuevo, sobre una mercancí a originaria.

2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminar á progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancí as originarias, de conformidad con su cronograma en el Anexo 2-A.

3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, una Parte reduce sus derechos de aduana nación más favore cida (en lo sucesivo denominado como “NMF”) aplicados, tal derecho de aduana deberá aplicarse si es más bajo que el derecho de aduana calculado de acuerdo co n su cronograma en el

Anexo 2-A.

4. A solicitud de una Parte, las Partes deberán consultar para considerar la aceleración de la eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en sus2-2

cronogramas en el Anexo 2-A. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación

aceleración de la eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en sus2-2

cronogramas en el Anexo 2-A. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancí a deberá prevalecer sobre cualquier arancel aduanero o categorí a definida de conformidad con sus cronogramas en el Anexo 2 -A para tal mercancí a, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su cronograma en el Anexo 2.A; o

(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Ó rgano de Solución de Diferencias de la OMC.

6. Cualquier Parte podrá adoptar o mantener medidas de importación para asignar cupos dentro de un contingente arancelario establecido en el Apéndice 2-A-1, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos restrictivos adicionales sobre las importaciones a aquellas causadas por la imposición del contingente arancelario.

SECCIÓ N C: REGÍMENES ESPECIALES

ARTÍ CULO 2.4: EXENCIÓ N DE ARANCELES ADUANEROS

1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exen ción esté condicionada, explí cita o implí citamente, al cumplimient o de un requisito de desempeño.

beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exen ción esté condicionada, explí cita o implí citamente, al cumplimient o de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte deberá condicionar, explí cita o implí citamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de u n requisito de desempeño.

ARTÍ CULO 2.5: ADMISIÓ N TEMPORAL DE MERCANCÍ AS

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancí as, independientemente de su origen:

(a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografí a, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancí as destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, pelí culas y grabaciones publicitarias; y2-3

(d) mercancí as admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte deberá, previa solicitud de la per sona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogar el plazo para la admisión temporal más allá del perí odo fijado inicialmente.

3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancí a señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancí a:

(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un

una mercancí a señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancí a:

(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona;

(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientr as permanezca en su territorio;

(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarí an en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancí a;

(d) sea susceptible de identificación al exportarse;

(e) sea exportada antes o a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que l a Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con e l uso que se le pretende dar; y

(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Pa rte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudarí a normalmente por la mercancí a más cualquier otro cargo o s anción establecido conforme a su legislación.

5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancí as admitidas conforme a este artí culo. En la medida de lo posible, tales procedimientos facilitarán que , cuando esa mercancí a acompañe a un

5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancí as admitidas conforme a este artí culo. En la medida de lo posible, tales procedimientos facilitarán que , cuando esa mercancí a acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancí a deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

6. Cada Parte permitirá que una mercancí a admi tida temporalmente bajo este Artí culo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.2-4

7. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente liberen al importador u otra persona responsable de una me rcancí a admitida de conformidad con este Artí culo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de exportar la mercancí a, en la presentación de pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancí a ha sido destruid a, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lí cita.

8. Ninguna Parte deberá:

(a) Impedir que un vehí culo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehí culo o contenedor;

(b) Exigir fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida;

(c) Condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio a

de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida;

(c) Condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) Exigir que el trans portista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.

ARTÍ CULO 2.6: MERCANCÍ AS REIMPORTADAS DESPUÉS DE REPARACIÓ N O ALTERACIÓ N

1. Ninguna Parte pod rá aplicar un arancel aduanero a una mercancí a, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones:

(a) pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancí a fue exportada para reparación o alteración; o

(b) han incrementado el valor de la mercancí a.

2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancí a que, independientemente de su origen, sea admitida temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.

3. Para efectos de este Artí culo, “reparación o alteración ” no inclu ye una

operación o proceso que:

(a) destruya las caracterí sticas esenciales de una mercancí a o cree una mercancí a nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancí a no terminada en una mercancí a terminada.2-5

(a) destruya las caracterí sticas esenciales de una mercancí a o cree una mercancí a nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancí a no terminada en una mercancí a terminada.2-5

ARTÍ CULO 2.7: IMPORTACIÓ N LIBRE DE ARANCELES PARA MUESTRAS COMERCIALES DE

VALOR INSIGNIFICANTE Y MATERIALES DE PUBLICIDAD IMPRESOS

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancí as o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o d e otro paí s que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

SECCIÓ N D: MEDIDAS NO ARANCELARIAS

ARTÍ CULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓ N Y A LA EXPORTACIÓ N

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancí a de la otra Parte o a la exportación o venta para ex portación de cualquier mercancí a destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artí culo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artí culo XI del GATT de 1994 y sus notas

al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artí culo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artí culo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 2.2.

3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohí ben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en mater ia de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento d e un requisito de desempeño; o

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artí culo VI del GATT de 1994, implem entadas bajo lo dispuesto en el Artí culo 18 del Acuerdo SMC y el Artí culo 8.1 del Acuerdo AD.

4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancí a, una persona de la otra Parte2-6

establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

5. Nada en el Párrafo 4 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de la otra Parte.

5. Nada en el Párrafo 4 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de la otra Parte.

6. Para efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancí as de la otra Parte.

ARTÍ CULO 2.9: LICENCIAS DE IMPORTACIÓ N

1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida que s ea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2. (a) Luego de la entrada en vigor de este Acuerdo, ca da Parte notificará a la otra Parte sus procedimientos de licencias de importación existentes, de

existir. La notificación deberá:

(i) incluir la información establecida en el Artí culo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y

(ii) no prejuzgar sob re si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Acuerdo.

(b) Antes de aplicar cualquier modificación o nuevo procedimiento de licencias de importación, una Parte deberá publicar el nuevo procedimiento o modificación en un sitio o ficial de gobierno en Internet o en un diario oficial. En la medida de lo posible, la Parte deberá hacerlo por lo menos 20 dí as antes de que el nuevo procedimiento o modificación entre en vigencia.

3. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licenc ias a la importación a una mercancí a de la otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.

modificación entre en vigencia.

3. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimiento de licenc ias a la importación a una mercancí a de la otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.

ARTÍ CULO 2.10: CARGAS Y FORMALIDADES ADMINISTRATIVAS

1. Cada Parte garantizará que todas las tasas y cargos establecidos en relación con la importación y exportación deberán estar en conformidad con el Artí culo VIII :1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones consula res, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancí a de la otra Parte.2-7

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

ARTÍ CULO 2.11: IMPUESTOS, GRAVÁ MENES Y OTROS CARGOS A LA EXPORTACIÓ N

Salvo disposición en contrario en el Anexo 2.11, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancí a a territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancí a cuando est é destinada al consumo interno.

ARTÍ CULO 2.12: EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO

Los derechos y obligaciones de las Partes en relación con las empresas comerciales del

interno.

ARTÍ CULO 2.12: EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO

Los derechos y obligaciones de las Partes en relación con las empresas comerciales del Estado se regirá por el Artí culo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y el Entendimiento relativo a la interpretación del Artí culo XVII del GATT de 1994, que se incorporan y forman parte del este Acuerdo, mutatis mutandis.

SECCIÓ N E: OTRAS MEDIDAS

ARTÍ CULO 2.13: MEDIDAS DE SALVAGUARDIA AGRÍCOLA

1. No obstante lo establecido en el Artí culo 2.3, una Parte podrá aplicar una medida en la forma de un mayor arancel de impor tación sobre una mercancí a agrí cola originaria incluida en la Lista de esa Parte establecida en el Anexo 2-B, de conformidad con este Artí culo, si el volumen agregado de las importaciones de esa mercancí a agrí cola en cualquier año excede el nivel de activación previsto en su Lista establecida en el Anexo 2-B.

2. El mayor arancel de importación del párrafo 1, no excederá el menor de:

(a) la tasa arancelaria NMF aplicada vigente;

(b) la tasa arancelaria NMF aplicada en el dí a inmediatamente anterior al de entrada en vigor de este Acuerdo; o

(c) la tasa de arancel base prevista en su Lista establecida en el Anexo 2B.

3. Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una salvaguardia especial agrí cola bajo este Artí culo y al mismo tiempo aplicar o mantener, con respecto a la misma

mercancí a:

3. Ninguna Parte podrá aplicar o mantener una salvaguardia especial agrí cola bajo este Artí culo y al mismo tiempo aplicar o mantener, con respecto a la misma

mercancí a:

(a) una medida de salvaguardia bilateral bajo el Capí tulo 7 (Defensa Comercial); o2-8

(b) una medida bajo el Artí culo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.

4. Una Parte deberá implementar una medida de sa lvaguardia agrí cola de manera transparente. Dentro de los 60 dí as siguientes a la imposición de la medida de salvaguardia agrí cola, la Parte que aplique la medida notificará a la otra Parte, por escrito, y ofrecerá información relevante sobre la medida. A peti

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