COLOMBIA, CUBA - Acuerdo de complementación económica N° 49
Detalles
- Título
- COLOMBIA, CUBA - Acuerdo de complementación económica N° 49
- Autor
- Colombia,Cuba
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 49
CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y LA REPÚBLICA DE CUBA
Los Plenipotenciarios de la República de Colombia y de la República de Cuba, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONSIDERANDO Que existe la voluntad común de fomentar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países, contribuyendo así a impulsar el proce so regional de integración económica.
CONVIENEN:
Celebrar un Acuerdo d e Alcance Parcial de Complementación Económica de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriore s de la ALALC, que se regirá por las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I
OBJETO DEL ACUERDO
Artículo 1°.- El presente Acuerdo tiene como objetivos:
a. Facilitar, expandir, diversificar y promover el comercio entre las Partes y todas las operaciones asociadas al mismo.
b. Procurar que las corrientes bilaterales de comercio exterior fluyan sobre bases armónicas y equilibradas.
c. Fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias entre Colombia y Cuba.CAPÍTULO II
Preferencias arancelarias y no arancelarias
Sección I Acceso al Mercado
Artículo 2°.- Este Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con
Preferencias arancelarias y no arancelarias
Sección I Acceso al Mercado
Artículo 2°.- Este Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la importación de los productos negociados en el mismo, cuando estos sean originarios y provenientes de sus respectivos territorios.
Artículo 3°.- Las preferencias arancelarias consisten en una reducción porcentual de los gravámenes de importación nacionales que las Partes aplican a sus importaciones desde terceros países bajo el Principio de Nación Más Favorecida, distintos de aquellos que puedan derivarse de la participación en acuerdos de integración. Las preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la vigencia de este Acuerdo.
Artículo 4°.- En los Anexos I y II, que forman parte de este Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias concedidas por la República de Colombia y por la República de Cuba, respectivamente, así como las demás condiciones acordadas por las Partes para la importación de los productos negociados, originarios y provenientes de sus respectivos territorios.
Artículo 5°.- Las Partes se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importación de los pro ductos negociados que constan en los Anexos I y II de este Acuerdo.
Artículo 6°.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de una Parte gozarán en el territorio de la otra Parte del mismo tratamiento que se aplique a productos similares nacionales.
Artículo 7°.- Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento,
productos originarios de una Parte gozarán en el territorio de la otra Parte del mismo tratamiento que se aplique a productos similares nacionales.
Artículo 7°.- Las Partes podrán, de común acuerdo y en cualquier momento, modificar las listas de productos de los Anexos I y II de este Acuerdo y las preferencias otorgadas. Las Partes procurarán que las modificacio nes mejoren el tratamiento de los productos negociados.
Artículo 8°.- Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incid an sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo de los servicios prestados.
Sección II
Restricciones no arancelariasArtículo 9°.- Las Partes eliminarán de inmediato, las restricciones no arancelarias para los productos incluidos en los Anexos I y II. Se exceptuarán aquellas restricciones a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y las señaladas en los Artículos XX y XXI del GATT de 1994.
Artículo 10°.- Se entenderá por “restricciones”, toda medida no arancelaria de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte por decisión unilateral las importaciones provenientes de la otra Parte.
CAPÍTULO III
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 11°.- Las Partes adoptan, para su aplicación en este Acuerdo, el Régimen
de la otra Parte.
CAPÍTULO III
NORMAS DE ORIGEN
Artículo 11°.- Las Partes adoptan, para su aplicación en este Acuerdo, el Régimen General de Origen de la Asociación, cuyo texto ordenado y consolidado fue aprobado mediante la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI.
En el caso de la República de Cuba el certificado de origen, a que se refiere el Artículo Séptimo de la Resolución 252, será expedido en el formulario que figura como Anexo III del presente Acuerdo hasta tanto la Cámara de Comerc io de la República de Cuba adopte el certificado tipo de la Asociación.
CAPÍTULO IV
ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIA
Artículo 12°.- Las Partes podrán aplicar salvaguardias cuando se produzca un aumento sustancial en la importación de un producto incluido e n los Anexos I o II , según sea el caso, en cantidades y en condiciones tales que amenacen causar o causen un daño grave a la producción nacional de un producto idéntico, similar o directamente competidor. La salvaguardia consistirá en el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros países.
Artículo 13°.- En desarrollo del artículo anterior, la Parte que aplique una salvaguardia a un producto o grupo de productos sólo podrá aplicar gravámenes arancelarios con carácter temporal. Dicha medid a se aplicará únicamente por el período de tiempo que se estime necesario sin que exceda de un año. Este término podrá prorrogarse hasta por un año más si persisten las causas que la motivaron.
Artículo 14°.- La Parte que pretenda aplicar las medidas de salvaguardia solicitará
de tiempo que se estime necesario sin que exceda de un año. Este término podrá prorrogarse hasta por un año más si persisten las causas que la motivaron.
Artículo 14°.- La Parte que pretenda aplicar las medidas de salvaguardia solicitará la reunión de las autoridades administrativas del Acuerdo, con el fin de comunicar y consultar su adopción. Tal adopción no requiere consenso.
Cuando los daños de que trata este artículo sean tan graves que exijan acción inmediata, la parte afectada podrá, con el objeto de contrarrestar los efectos inminentes de la amenaza de daño grave o el daño grave a la producción nacional, invocar concarácter de emergencia, medidas de salvaguardia provisional. La Parte que aplique la medida deberá comunicar a la otra Parte su adopción dentro de un período máximo de siete días a través de las autoridades administrativas, solicitando la convocatoria de consultas inmediatas.
Artículo 15°.- Las Partes conservarán sus derechos y obligaciones conform e al Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y a las normas de aplicación de las medidas contenidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, en relación con cualquier medida de emergencia que adopte una de las Partes del presente Acuerdo en la aplicación del mismo. Dicha medida estará sujeta al requisito de que esa Parte excluirá de ella las importaciones de la otra Parte, si éstas no contribuyen de una manera significativa al daño grave en el mercado de la Parte afectada.
CAPÍTULO V
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 16°.- En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de
afectada.
CAPÍTULO V
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 16°.- En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de “dumping” u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones derivadas de la aplicación de sub venciones a la exportación o de subsidios internos de naturaleza equivalente, la Parte afectada podrá aplicar las medidas que se encuentren contempladas en su legislación interna sobre la base de lo dispuesto por el GATT de1994, el Acuerdo relativo a la Ap licación del Artículo VI y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
En todo caso, la Parte que adelante investigaciones por “dumping” o subvenciones, deberá informar de sus actuaciones a la otra Parte y a los productores involucrados, con el fin de dar a conocer los hechos y propiciar una solución conforme a derecho.
Los derechos “antidumping” y compensatorios no excederán al margen de “dumping” o al monto de subvención, según corresponda, y se limitarán a lo necesario para evitar el daño, la amenaza de daño o el retraso de la producción.
CAPÍTULO VI
COMERCIO DE SERVICIOS
Artículo 17°.- Las Partes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios de una Parte en otra. A tal efecto, encomienda n a las autoridades de coordinación de este Acuerdo, que formulen las propuestas del caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
(GATS).
CAPÍTULO VII
autoridades de coordinación de este Acuerdo, que formulen las propuestas del caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
(GATS).
CAPÍTULO VII
TRANSPORTEArtículo 18°.- Las Partes promoverán accione s para facilitar el transporte entre sus respectivos territorios. Para ello, las respectivas autoridades nacionales formularán las propuestas correspondientes y adelantarán las negociaciones bilaterales que consideren convenientes.
CAPÍTULO VIII
NORMALIZACIÓN TÉCNICA
Artículo 19°.- Las autoridades administrativas de este Acuerdo analizarán los reglamentos y normas técnicas industriales, requisitos de salud pública y normas fito y zoosanitarias de las Partes y recomendarán las acciones que consideren ne cesarias para evitar que éstos se elaboren, adopten o apliquen con el fin de crear obstáculos innecesarios al comercio recíproco. A tal efecto, las Partes podrán suscribir Protocolos en los que se establezcan las disciplinas y procedimientos que coadyuven al fin anotado.
CAPÍTULO IX
INVERSIONES
Artículo 20°.- Las Partes promoverán las inversiones dirigidas a crear asociaciones económicas y empresas con capitales de ambos países.
Artículo 21°.- Las Partes acuerdan impulsar la inversión de sus nacionales en el territorio de la otra Parte mediante el Tratado de Promoción y Protección de Inversiones, suscrito entre ellas, así como el intercambio de información sobre oportunidades de inversión.
CAPÍTULO X
COOPERACIÓN COMERCIAL
Artículo 22°.- Las Partes p ropiciarán el establecimiento de programas de difusión
suscrito entre ellas, así como el intercambio de información sobre oportunidades de inversión.
CAPÍTULO X
COOPERACIÓN COMERCIAL
Artículo 22°.- Las Partes p ropiciarán el establecimiento de programas de difusión y promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias del programa de liberación y de las oportunidades que se presenten en materia comercial.
CAPÍTULO XI
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 23°.- Cada Parte otorgará en su territorio, en el marco de sus leyes, reglamentos y políticas respectivas, a los nacionales de la otra Parte, protección depatentes, marcas, modelos y dibujos industriales y lemas en las mismas condiciones que a sus propios nacionales, y asegurará que las medidas destinadas a d efender esos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.
Artículo 24°.- Las Partes promoverán la suscripción de acuerdos que faciliten el acceso a la protección de la propiedad industrial, establezcan las vías adecuadas para el intercambio de posiciones y puntos de vista en cuanto al desarrollo institucional y legislativo en la materia, impulsen el uso e intercambio de la información contenida en los documentos de propiedad industrial y promuevan la formación de especialistas calificados en áreas de interés, así como la cooperación en sentido general.
CAPÍTULO XII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 25°.- Las controversias que puedan surgir en la ejecución de este
en áreas de interés, así como la cooperación en sentido general.
CAPÍTULO XII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 25°.- Las controversias que puedan surgir en la ejecución de este Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las autoridades administrativas de las Partes.
CAPÍTULO XIII
EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 26°.- Las Partes evaluarán periódicamente, las disposiciones y preferencias otorgadas en el mismo con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado en los temas de integración y con la finalidad de generar beneficios equitativos para ambas Partes.
CAPÍTULO XIV
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 27°.- Para la administración, desarrollo y coordinación de este Acuerdo, se designan como autoridades administ rativas, por parte de Colombia, el Ministerio de Comercio Exterior y por parte de Cuba, el Ministerio del Comercio Exterior.
CAPÍTULO XV
COMPATIBILIZACIÓN CON ACUERDOS REGIONALES
Y CONVERGENCIA
Artículo 28°.- La aplicación de este Acuerdo se hará en f orma compatible con las obligaciones asumidas por las partes en el Tratado de Montevideo 1980 y, por Colombia, en el Acuerdo de Cartagena.Artículo 29°.- Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los país es latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
CAPÍTULO XVI
VIGENCIA
acuerdos de integración de los país es latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
CAPÍTULO XVI
VIGENCIA
Artículo 30°.- Este Acuerdo entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Las Partes comunicarán a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de los trámites correspondientes.
Tendrá una duración de tres años, prorrogable automáticamente por iguales períodos, siempre y cuando ningu na de las Partes manifieste, por lo menos con noventa días de anticipación a la expiración del período respectivo, su intención de no prorrogarlo.
CAPÍTULO XVII
DENUNCIA
Artículo 31°.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo. Dicha denuncia surtirá efectos ciento ochenta días después de notificarla por escrito a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos recibidos u otorgados, para la importación de los productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el período de un año, contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo si en la oportunidad de la denuncia los países signatarios acordaren un plazo diferente.
CAPÍTULO XVIII
ADHESIÓN
a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo si en la oportunidad de la denuncia los países signatarios acordaren un plazo diferente.
CAPÍTULO XVIII
ADHESIÓN
Artículo 32°.- Este Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han concluido.
Para los efectos del present e Acuerdo y de los protocolos que se suscriban, se entenderá también como Parte al adherente admitido.CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33°.- Este Acuerdo deja sin efecto y reemplaza el Acuerdo de Alcance Parcial N° 33 suscrito al amparo del Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, entre los Gobiernos de Colombia y Cuba el 8 de julio de 1994, así como sus Protocolos Adicionales.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los quince días del mes de setiembre de dos mil, en un original. (Fdo.) Por el Gobierno de la República de Colombia: Arturo Sarabia Better; Por el Gobierno de la República de Cuba: Miguel Martínez