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COLOMBIA DIVERSA - Conexidad entre la violencia sexual y el conflicto armado

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COLOMBIA DIVERSA - Conexidad entre la violencia sexual y el conflicto armado
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Colombia Diversa
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Otros_temas_legales
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Diversidad
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clavesConexidad entre la violencia sexual y el conflicto armado: un llamado al no retroceso en la Jurisdicción Especial para la PazCONEXIDAD ENTRE LA VIOLENCIA SEXUAL Y

EL CONFLICTO ARMADO: UN LLAMADO AL NO

RETROCESO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL

PARA LA PAZ1

Alianza 5 Claves Tabla de contenido

I. Introducción: ¿Por qué volver sobre un debate superado? .......................................................(pag.3)

II. Llamado al no retroceso: los parámetros normativos para establecer el nexo entre las conductas de violencia sexual y el conflicto armado están consolidados y son vinculantes.....................(pag.11)

A. Condiciones de índole temporal y espacial.....(pag.16)

B. Condiciones de índole material o causal.........(pag.20)

1. Presunción constitucional de relación cercana y suficiente: parámetro normativo especial de aplicación del criterio de índole material en los casos de violencia sexual.............................(pag.26)

2. Calidad de la víctima.....................................(pag.29) 1 Documento producido con el apoyo de Andrea Catalina León Amaya a partir de los insumos presentados por la Corporación Humanas Colombia, Womens Link Worldwide, Colombia Diversa, la Red Nacional de Mujeres y la Corporación Sisma Mujer, organizaciones integrantes de Cinco Claves para el Tratamiento Diferencial de la Violencia Sexual en el Acuerdo Final de Paz.2 3 2.1 Calidad de la víctima Mujeres y niñas: principales víctimas de violencia sexual en el conflicto armado..............................................................(pag.30) 2.2 Los enfoques “sub-diferenciales” y la pertinencia del análisis interseccional.........................(pag.31)

pales víctimas de violencia sexual en el conflicto armado..............................................................(pag.30) 2.2 Los enfoques “sub-diferenciales” y la pertinencia del análisis interseccional.........................(pag.31) 2.3 La calidad de combatiente y de niñas ilícitamente reclutadas de las víctimas reafirma el nexo La violencia por prejuicio contra las personas LGBT es violencia de género......................................(pag.32) 2.4 El rol sustancial del conflicto armado en decisión, comisión, modo de comisión o finalidad para la que se cometió el delito sexual.................(pag.35)

III. Abordaje de la violencia sexual en la JEP y aspectos problemáticos...............................................(pag.39)

A. Problemas en la categorización fijada por el Tribunal para la Paz – Sección de Apelación Problemas en las resoluciones previas emitidas por las Salas de Justicia

(SDSJ y SAI) de la JEP .......................................(pag.47)

B. Problemas en las resoluciones previas emitidas por las Salas de Justicia (SDSJ y SAI) de la JEP .....(pag.56) IV . Recomendaciones.........................................(pag.80) Conexidad entre la violencia sexual y el conflicto armado: un llamado al no retroceso en la

Jurisdicción Especial para la Paz Alianza 5 Claves

I. Introducción: ¿Por qué volver sobre un debate superado?

En el presente documento las organizaciones reunidas en la Alianza Cinco Claves (en adelante 5 Claves) retomamos las preocupaciones del movimiento de mujeres y personas LGBT en los últimos años acerca de las interpretaciones dadas por las instancias judiciales a los criterios aplicables para establecer que existe relación entre una conducta de violencia sexual y el conflicto

preocupaciones del movimiento de mujeres y personas LGBT en los últimos años acerca de las interpretaciones dadas por las instancias judiciales a los criterios aplicables para establecer que existe relación entre una conducta de violencia sexual y el conflicto armado. Aunque el debate debería considerarse superado ya que los parámetros normativos para establecer ese nexo están consolidados y son vinculantes, han subsistido lecturas que los desconocen en el ámbito judicial. La discriminación y el uso de patrones y estereotipos contra las víctimas de violencia sexual continúan presentes en la justicia. La movilización de las organizaciones de mujeres que realizan incidencia para la garantía del acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual influenció la emisión del Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional y de su sucedáneo Auto 009 de 2015. Esas decisiones judiciales reflejaron un momento crucial de debate público orientado a reafirmar la relación entre la violencia sexual y el conflicto armado y a alertar sobre las implicaciones de negarlo. Las organizaciones que integran la Mesa de Seguimiento al Auto 092 de 2008, Anexo Reservado, en su quinto informe (2013, p. 45), advirtieron que “la visión restringida sobre cuándo4 5 estos [los crímenes sexuales] se encuentran relacionados con el conflicto armado” constituye “uno de los mayores problemas que contribuye a la impunidad [en tales casos]”. Esa “visión restringida” se refiere a la persistencia de “una mirada simplista de la complejidad del fenómeno que no tiene en consideración ni el catálogo de la violencia sexual definido por la Corte Constitucional en el Auto 092 ni la información recogida por

restringida” se refiere a la persistencia de “una mirada simplista de la complejidad del fenómeno que no tiene en consideración ni el catálogo de la violencia sexual definido por la Corte Constitucional en el Auto 092 ni la información recogida por diversos organismos internacionales y nacionales de derechos humanos” (ibídem). Estas lecturas siguen siendo simplistas a pesar de los parámetros recogidos por la jurisprudencia constitucional para analizar esa complejidad, especialmente los desarrollados en la Sentencia C-781 de 2012 en la que “se adoptó una posición amplia” para interpretar la expresión “con ocasión del conflicto armado”. La Mesa, en ese orden de ideas, llamó la atención sobre la necesidad de tener en cuenta “el perfil de la víctima y la complejidad de los hechos de violencia sexual en el marco del conflicto, a la luz de la citada interpretación amplia” (ibídem). El cuadro de impunidad referido por la mesa se traducía, para ese entonces, en la ausencia casi total de sentencias condenatorias para los 183 casos del anexo reservado del Auto 092 de 2008, así como en la falta de estrategias investigativas direccionadas a superar esa situación (ibídem, p. 39-43). Posteriormente, con la emisión del Auto 009 de 2015, la Corte confeccionó un nuevo anexo reservado con 444 casos adicionales de violencia sexual reportados por organizaciones de mujeres a ese tribunal (completando un total de 627), de manera que el análisis sobre la situación de impunidad realizado por la Mesa de Seguimiento se amplió a ese universo de casos. El diagnóstico posterior realizado por la Mesa arrojó como resultado la persistencia de la “casi total

(completando un total de 627), de manera que el análisis sobre la situación de impunidad realizado por la Mesa de Seguimiento se amplió a ese universo de casos. El diagnóstico posterior realizado por la Mesa arrojó como resultado la persistencia de la “casi total impunidad” (2016, p. 13 y ss.) en los eventos de violencia sexual sobre los que versan ambos anexos reservados, e identificó como prácticas que inciden en ello: “archivo de casos de situaciones generalizadas de violencia sexual, falta de investigación de casos con sentencia por delitos distintos a los sexuales, casos que la Fiscalía reporta como ‘extraviados’ y casos archivados por decisión inhibitoria o preclusión que no reportan fundamento o donde parecieran contravenir el deber de investigar” (ibídem, p. 33).

Es de destacar que el seguimiento realizado por las organizaciones de mujeres al Auto 092 de 2008 llevó a la necesidad de orientar la incidencia para lograr un pronunciamiento de la Corte Constitucional más explícito sobre el nexo existente entre la violencia sexual y el conflicto armado. La emisión del Auto 009 de 2015 que resultara de ese proceso, fue un hito no solo por enfocar de manera específica la situación y necesidades de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado, sino también porque, además de recoger los patrones fácticos de esa forma de violencia reconocidos en el auto antecedente (092 de 2008), desembocó en la consagración de la presunción constitucional de relación cercana y suficiente de los hechos de violencia sexual con el conflicto armado para cuya configuración basta verificar dos supuestos fácticos que se adecuan a la noción

la presunción constitucional de relación cercana y suficiente de los hechos de violencia sexual con el conflicto armado para cuya configuración basta verificar dos supuestos fácticos que se adecuan a la noción amplia del conflicto colombiano acogida en la jurisprudencia constitucional: “(i) la ocurrencia de una agresión sexual y (ii) la presencia de actores armados —cualquiera que sea su denominación o modus operandi— en las zonas del país en las que ocurren estas agresiones”. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es un nuevo escenario en el que la relación entre la violencia sexual y el conflicto armado revive por tratarse del centro del examen del factor material de su competencia. En la función interpretativa que las Salas de Justicia vienen desarrollando al respecto, observamos que puede estarse abriendo paso una falsa controversia sobre cuándo las conductas de violencia sexual guardan relación con el conflicto armado, lo que podría estar en realidad ocultando la resistencia de los operadores judiciales a la aplicación de los estándares mínimos ya consolidados o su desconocimiento.6 7 A un año y medio de funcionamiento efectivo de la JEP2 se han presentado por lo menos 21 informes temáticos de violencia sexual3 que deberán ser contrastados y tramitados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVRDHC) de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1922 de 2018. En algunos de los macroprocesos abiertos de oficio por esa misma sala, la violencia sexual hace parte del catálogo de hechos victimizantes que, por su magnitud e impacto en territorios y poblaciones o sujetos específicos o por su conexidad con otras formas de

de los macroprocesos abiertos de oficio por esa misma sala, la violencia sexual hace parte del catálogo de hechos victimizantes que, por su magnitud e impacto en territorios y poblaciones o sujetos específicos o por su conexidad con otras formas de macro-victimización, han motivado la decisión de priorización y agrupación.4 Asimismo, ya han empezado a acudir a la JEP personas que han sido procesadas o condenadas en la justicia ordinaria por la comisión de crímenes sexuales. Esto ha motivado el pronunciamiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para aceptar o rechazar sus solicitudes, previo examen de los ámbitos temporal,

2. Desde el 15 de enero de 2018, en virtud de la Resolución 001 de 2018 de la Presidencia de la JEP .

3. Según comunicado de prensa de la JEP publicado en su página de internet el 24 de abril de 2019, hasta abril de 2019 se habían presentado 19 informes de violencia sexual. Posteriormente, en junio y agosto de 2019, respectivamente, otros dos informes dedicados a esa forma de violencia fueron presentados a la JEP . Comunicados de la JEP consultados en: https://www.jep.gov.co/ Sala-de-Prensa/Paginas/La-organizaci%C3%B3n-Sisma-Mujer-entrega-dosinformes-de-violencia-sexual-a-la-JEP .aspx y https://www.jep.gov.co/Salade-Prensa/Paginas/Red-Nacional-de-Mujeres-Defensoras-entreg%C3%B36-informes-al-Sistema-Integral-de-Verdad,-Justicia,-Reparaci%C3%B3n-yNo-Repetici%C3%B3n.aspx.

4. Así se advierte en los siguientes macro-procesos: Caso No. 004 sobre la “Situación territorial de Urabá” (conocimiento avocado por Auto No. 040 de 2018); Caso No. 007 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado” (avocado por Auto No. 029 de 2019); Caso No. 006 sobre hechos victimizantes contra miembros de la Unión Patriótica (avocado por Auto No. 027 de 2019) y Caso No. 005 sobre la “Situación territorial de la región del norte del Cauca” (avocado mediante Auto No.078 de 2018). personal y material de competencia. En lo que respecta al factor material de competencia, el análisis sobre la relación de los hechos de violencia sexual con el conflicto armado ha sido el objeto central de pronunciamiento. Para fundamentar ese estudio, en al menos dos casos, estas salas han solicitado conceptos expertos a la Comisión de Género de la JEP y, en otros dos, se han servido de ellos de manera indirecta (citándolos como referencia).5

A pesar del auxilio de la comisión especializada, hay problemas en la motivación de las primeras resoluciones conocidas (tres emitidas por la SDSJ y una de la SAI) sobre casos con crímenes sexuales. Se trata de las resoluciones No. 965, 972 y 973 de 2018 proferidas por la SDSJ, respectivamente, en los casos de los comparecientes Juan Pablo Sierra Daza (sargento segundo en

sexuales. Se trata de las resoluciones No. 965, 972 y 973 de 2018 proferidas por la SDSJ, respectivamente, en los casos de los comparecientes Juan Pablo Sierra Daza (sargento segundo en retiro del Ejército Nacional), Geimy Alexander Jaimes Carreño (ex miembro del Ejército Nacional) y Orlando Guerrero Ortega (soldado regular), todos ellos solicitantes de tratamientos penales especiales en virtud de la Ley 1820 de 2016. De estas resoluciones, la primera fue favorable a las peticiones del compareciente y las otras dos negaron lo solicitado. Por lo demás, de la SAI tenemos

5. La primera consulta elevada por la SDSJ a la Comisión de Género tuvo lugar dentro del trámite de la solicitud del señor Juan Pablo Sierra Daza

(sargento del ejército en retiro), expediente No. 2017120080101268E, en el que se emitió la Resolución No. 965 de 2018. Se solicitó mediante Resolución 528 del 18 de junio de 2018 y la Comisión de Género rindió el concepto mediante oficio del 25 de junio de 2018 que se encuentra disponible en: https://www.jep.gov.co/Relatoria/Comisi%C3%B3n%20de%20 G%C3%A9nero/Concepto%20de%2025%20de%20junio%20de%20 2018_Exp%202017-120080101268E.pdf. Posteriormente, otros despachos de la misma sala se sirvieron de dicho concepto para fundamentar las resoluciones No. 972 y 917 de 2018. Más recientemente, la SAI (despacho de la Magistrada Cecilia Balanta) hizo lo propio al requerir un concepto de la misma comisión para el análisis de un caso que involucraba, como víctima

resoluciones No. 972 y 917 de 2018. Más recientemente, la SAI (despacho de la Magistrada Cecilia Balanta) hizo lo propio al requerir un concepto de la misma comisión para el análisis de un caso que involucraba, como víctima de reclutamiento lícito y acceso carnal violento, a una adolescente wayúu y como agresor (y compareciente) a un exintegrante del Frente 59 de las FARCEP . Este último, de fecha 6 de marzo de 2019, está disponible en: https:// www.jep.gov.co/Relatoria/Comisi%C3%B3n%20de%20G%C3%A9nero/ Concepto%2006%20de%20marzo%20de%202018%20Caso%20Mujer%20 adolescente%20indigena.pdf.8 9 la resolución SAI-LC-D-XBM-002-2019 de 2019 proferida en el caso del compareciente Oscar Enrique De Lima Contreras, exmiembro y desertor de las FARC-EP (Frente 59), beneficiario de libertad condicionada.6 En todas ellas se analiza la competencia material desde la delimitación de la expresión por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, incorporada en los artículos transitorios 5, 6, 21 y 23 7 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 8 en Ley 1820 de 2016 (sobre amnistía,

6. En otra resolución emitida por la SAI (SAI-LC-XBM-046 de 25 de febrero de 2019) también se abordan hechos de violencia sexual (aborto forzado y contracepción forzada u obligatoria), en el caso de Héctor Arboleda, alias el “Enfermero”. Sin embargo, no profundizamos en ella en este documento

de 2019) también se abordan hechos de violencia sexual (aborto forzado y contracepción forzada u obligatoria), en el caso de Héctor Arboleda, alias el “Enfermero”. Sin embargo, no profundizamos en ella en este documento en la medida en que el estudio de la competencia material no representó controversia en esa decisión. En dicho caso, la competencia material no se puso en duda ni fue motivo de estudio y se procedió a considerar ese requisito cumplido casi de manera automática.

7. Artículo transitorio 23: “ Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz .

La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o, en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. (Subrayas añadidas al texto original).

8. Los artículos transitorios 5, 6 y 21 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-674 de 2017, al encontrar que guardan conexidad temática y teleológica con lo previsto en el Acuerdo Final indulto y tratamientos penales especiales) y en la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP , artículo 8). No obstante, dejan de aplicar integralmente los parámetros ya consolidados a la luz de los cuales tales dispositivos normativos deberían interpretarse porque dan un alcance parcial y a conveniencia a los conceptos de la Comisión de Género de la JEP y a extractos puntuales de la jurisprudencia internacional, o porque dan por sentado que la violencia sexual es un hecho privado y colateral, reproduciendo estereotipos perjudiciales de género.

Debemos aclarar que hasta el momento de emisión de estas resoluciones la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (TP-SA) de la JEP no se había pronunciado, en cuanto órgano de cierre, sobre la competencia material en los casos de violencia sexual.9 Lo hizo por primera vez mediante Auto 171 de 8 de mayo de 2019 en el que inauguró la “presentación de una doctrina temprana sobre la materia, que se nutre del trabajo de la propia SDSJ” (párr. 31) –con ocasión de un caso evidentemente

mayo de 2019 en el que inauguró la “presentación de una doctrina temprana sobre la materia, que se nutre del trabajo de la propia SDSJ” (párr. 31) –con ocasión de un caso evidentemente de Paz. La declaratoria de exequibilidad también se refirió al Artículo 23, sobre el cual, además, la Corte Constitucional afirmó que “su conexidad – tanto material como teleológica– se encuentra en la importancia de precisar los parámetros que permitirán definir la competencia de la JEP respecto a dichos agentes del Estado [miembros de la fuerza pública], como actor que cumplió un rol específico dentro del conflicto, y frente al cual se prevé la necesidad de consagrar un tratamiento diferenciado, pero también equitativo, simétrico y equilibrado”.

9. El Tribunal para la Paz es el “órgano de cierre” y “máxima instancia” de la JEP , como se consagra en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 (declarado exequible por la Sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional). El artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 prevé expresamente la fuerza vinculante de las “sentencias interpretativas” que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz adopte, a petición de las salas, las secciones o la Unidad de Investigación y Acusación, “a fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica”. No obstante, entendemos que las demás decisiones proferidas por esa sección, al resolver los recursos de apelación contra sentencias y contra las resoluciones de las diferentes salas que definan situaciones jurídicas, se tornan obligatorias, esto es,

entendemos que las demás decisiones proferidas por esa sección, al resolver los recursos de apelación contra sentencias y contra las resoluciones de las diferentes salas que definan situaciones jurídicas, se tornan obligatorias, esto es, constituyen precedente judicial (aplicado verticalmente para los magistrados de inferior jerarquía y horizontalmente para los magistrados del Tribunal).10 11 el análisis de competencia material en casos que involucran crímenes sexuales.

II. Llamado al no retroceso: los parámetros normativos para establecer el nexo entre las conductas de violencia sexual y el conflicto armado están consolidados y son vinculantes En Colombia está consolidada una línea jurisprudencial sobre los criterios necesarios para establecer la relación que una conducta tiene con el conflicto armado. Lo dicho por la Corte Constitucional10 ha sido acogido por las demás jurisdicciones permanentes, con desarrollos particulares en el abordaje de la violencia sexual. Esta línea se adecúa a los estándares que por vía del bloque de constitucionalidad son aplicables en Colombia y sistematiza las posturas adoptadas.

En el marco del Derecho Internacional Público son definitivos el Artículo 3 común y el Artículo 1 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, pues versan sobre los conflictos armados no internacionales y tienen carácter convencional y consuetudinario. Las reglas del DIH han tenido un desarrollo vasto en el ámbito del Derecho Penal Internacional (DPI), específicamente en la creación y funcionamiento del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY). La jurisprudencia de este tribunal ad hoc fue pionera en delinear una interpretación consistente a la luz del DIH y del estatuto especial

específicamente en la creación y funcionamiento del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY). La jurisprudencia de este tribunal ad hoc fue pionera en delinear una interpretación consistente a la luz del DIH y del estatuto especial

10. Ver sentencias C-291 de 2007, C-914 de 2010, C-253A de 2012, C-781 de 2012, C-084 de 2016, C-080 de 2018. fuera de la órbita de competencia de la JEP– para referirse al vínculo entre las agresiones sexuales y el conflicto armado. Para ello expuso el modo en el que puede darse la conexidad entre la violencia sexual y el conflicto armado: la consideración de la violencia sexual como “constitutiva” o como “circunstancial”.

Aunque el auto citado consiste en el “desarrollo [apenas] inicial” de tales categorías (párr. 10), sus planteamientos son preocupantes porque no se apegan a los criterios de fuentes internacionales y nacionales y, por ende, su impacto en las futuras decisiones de las salas de justicia es potencialmente negativo y en perjuicio de la garantía de acceso a la justicia para las víctimas de violencia sexual. Así las cosas, el presente documento tiene por finalidad enfatizar en la obligación estatal de debida diligencia en la investigación, judicialización y sanción de la violencia sexual, que impone no retroceder en los mínimos alcanzados sobre el establecimiento de conexidad entre las conductas de violencia sexual y el conflicto armado. En concreto buscamos criticar prácticas judiciales discriminatorias emergentes en la JEP , puesto que obstaculizan el acceso a la justicia y aumentan la impunidad al

de conexidad entre las conductas de violencia sexual y el conflicto armado. En concreto buscamos criticar prácticas judiciales discriminatorias emergentes en la JEP , puesto que obstaculizan el acceso a la justicia y aumentan la impunidad al arrojar un velo de duda sobre la relación entre la violencia sexual y el conflicto armado desconociendo estándares internacionales y presupuestos constitucionales nacionales. Para el efecto, seguiremos la siguiente estructura: En el apartado II sistematizamos los parámetros normativos que fundamentan el análisis de la conexidad entre las conductas de violencia sexual y el conflicto armado. En el apartado III, criticamos el abordaje judicial que la JEP viene haciendo en los casos de violencia sexual, a partir del análisis de las resoluciones emitidas por la SDSJ, la SAI y el Tribunal para la Paz – Sección de Apelación (TP-SA) sobre la relación de la violencia sexual con el conflicto armado. Finalmente, en el apartado IV , recomendamos prácticas concretas que la JEP debería asumir en adelante en12 13 que le dio origen (en el seno de la ONU), para establecer que los crímenes estaban estrechamente relacionados con el conflicto. Algunas de las decisiones del TPIY también versaban sobre hechos de violencia sexual –casos Kunarac, Kovac y Vukovic, Tadic, Blaskic, Mrksic y Furundzija–. Posteriormente, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) reiteró en ese punto la jurisprudencia del TPIY , incluso en el caso Akayesu –emblemático también por abordar crímenes sexuales–. Del mismo modo procedieron otros tribunales o cortes especiales temporales para

jurisprudencia del TPIY , incluso en el caso Akayesu –emblemático también por abordar crímenes sexuales–. Del mismo modo procedieron otros tribunales o cortes especiales temporales para juzgar crímenes cometidos en conflictos armados en territorios de otros países (Corte Especial para Sierra Leona).11 Finalmente, las argumentaciones del TPIY han sido acogidas por la Corte Penal Internacional (CPI), de manera que en el ámbito de la justicia penal universal la interpretación originada en el caso de la antigua Yugoslavia ha trascendido (caso Ntaganda). 12

En el ámbito del Derecho Internacional de Derechos Humanos (DIDH) la línea jurisprudencial originada en el DPI constituye el marco de referencia del que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se sirve para interpretar las violaciones a los derechos humanos que involucran hechos ocurridos

11. Esta corte concluyó su mandato el 26 de septiembre de 2013, cuando la Cámara de Apelaciones juzgara definitivamente a los nueve hombres convictos por las atrocidades cometidas durante el conflicto armado de Sierra Leona.

Los acusados fueron procesados en cuatro procesos que se corresponden con los cuatro casos juzgados por esa Corte Especial: Prosecutor vs Charles Ghankay Taylor (caso conocido como “Charles Taylor”); Prosecutor vs. Issa Hassan Sesay, Morris Kallon, Augustine Gbao (caso “RUF”) ; Prosecutor vs. Alex Tamba Brima, Brima Bazzy Kamara, Santigie Borbor Kanu (caso “AFRC”); y Prosecutor vs. Moinina Fofana y Allieu Kondewa (caso “CDF”). En todos ellos también se juzgaron crímenes que involucraron violencia sexual (violación y esclavitud sexual,

Fofana y Allieu Kondewa (caso “CDF”). En todos ellos también se juzgaron crímenes que involucraron violencia sexual (violación y esclavitud sexual, principalmente). Detalles de los casos y las decisiones pueden consultarse en la publicación “Bearing the Greatest Responsability: Select Jurisprudence of the Special Court for Sierra Leone” disponible en: http://www.rscsl.org/Documents/ RSCSL_Jurisprudence.pdf.

12. Véase CPI (ICC), VI Sala de Primera Instancia, ICC-01/04-02/06, Prosecutor vs. Bosco Ntaganda , sentencia de 8 de julio de 2019. Disponible en:

https://www.icc-cpi.int/CourtRecords/CR2019_03568.PDF. en contextos de conflictos armados. Así, aunque no tenga jurisdicción para decidir sobre la responsabilidad de los Estados con fundamento en el DIH y en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales, la CIDH ha reafirmado la pertinencia de invocar tales fuentes como criterios de interpretación válidos dado su carácter de lex specialis.13 Esta jurisprudencia determina la relación de los crímenes con el conflicto mediante la existencia de dos elementos:14 un conflicto armado no internacional y un nexo entre el conflicto y los crímenes que se alegan (que el conflicto armado haya incidido o influenciado en la comisión de las conductas). Este segundo elemento se desarrolla analizando las condiciones de índole (i) temporal, (ii) espacial o geográfica y (iii) material o causal. A su vez, el contenido central del elemento material es la “relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto”, que se demuestra mediante subcriterios indicativos (no exhaustivos ni concurrentes)15.

vez, el contenido central del elemento material es la “relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto”, que se demuestra mediante subcriterios indicativos (no exhaustivos ni concurrentes)15. En el contexto nacional existen delitos que se adscriben al ámbito de aplicación del DIH (Libro II, Título II, Ley 599 de 2000 – Código Penal) y un marco de DIDH que ayudan a definir, reconocer y reparar a las víctimas de las vulneraciones a los derechos fundamentales y conductas criminales ocurridas en desarrollo del conflicto armado interno (Ley 418 de 1997 16 y

13. GIRALDO, Marcela, Criterios de la Corte Interamericana sobre la interpretación de los Derechos Humanos a la luz del Derecho Internacional Humanitario, Colección Sistema Interamericano de Derechos Humanos, CNDH: Ciudad de México, 2016, p. 29-31. Disponible en: http://appweb. cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/fas-CSIDH-Criterios-CIDH.pdf.

14. Remitimos a la publicación “Genoc

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