COLOMBIA, EAU - Acuerdo bilateral de promoción y protección de inversiones

Colombia,Emiratos Árabes Unidos

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Detalles

Título
COLOMBIA, EAU - Acuerdo bilateral de promoción y protección de inversiones
Autor
Colombia,Emiratos Árabes Unidos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

ACUERDO BILATERAL SOBRE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE

INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Y EL GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PREÁMBULO El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos, en adelante “las Partes Contratantes”; Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio de ambas Partes Contratantes; Reconociendo el derecho de cada Parte Contratante de regular las inversiones hechas en su Territorio para cumplir objetivos legítimos de bienestar público en el campo de la salud, el orden público y el medio ambiente; Reconociendo la necesidad de promover y proteger inversiones extranjeras con el objetivo de promover la prosperidad y el desarrollo económico para ambas Partes Contratantes;

Han acordado lo siguiente: SECCIÓN A - ALCANCE Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1 - ÁMBITO DE APLICACIÓN La El presente Acuerdo se aplica a las inversiones existentes al momento de su entrada en vigor, así como a las inversiones realizadas posteriormente en el territorio de una Parte Contratante de acuerdo con la legislación de ésta última por inversionistas responsables de la otra Parte Contratante, de conformidad con el Artículo 2. de Este Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, pero no se aplicará a cualquier controversia de inversión que pueda haber surgido o a cualquier reclamo que haya sido resuelto antes de su entrada en vigencia. 2% Nada de lo previsto en este Acuerdo obligará a cualquier Parte Contratante a proteger inversiones hechas con capital o activos derivados de actividades ilegales. Para

su entrada en vigencia. 2% Nada de lo previsto en este Acuerdo obligará a cualquier Parte Contratante a proteger inversiones hechas con capital o activos derivados de actividades ilegales. Para mayor certeza, nada de lo previsto en teste Acuerdo obligará a cualquier Parte Contratante a proteger inversiones hechas con capital o activos derivados de delitos por los cuales el inversionista haya sido condenado, o haya sido considerado como condenado, de conformidad con las leyes de la Parte Contratante. En dicho caso el inversionista afectado tendrá el derecho a una revisión O impugnación oportuna por una corte u otro foro independiente e imparcial de dicha Parte Contratante. 4, Las disposiciones de este Acuerdo no serán aplicables a asuntos tributarios.A Nada de lo previsto en este Acuerdo aplicará a medidas adoptadas por cualquier Parte Contratante, de acuerdo con su derecho interno, en relación con el sector financiero por razones prudenciales, incluyendo aquellas medidas dirigidas a proteger a inversores, depositarios, tenedores de pólizas, fiduciarios, o en general consumidores financieros, o para salvaguardar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Para mayor certeza, este parágrafo no impedirá el ejercicio o cumplimiento de cualquier derecho u obligación de cualquier Parte Contratante bajo los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional. ARTÍCULO 2 - DEFINICIONES Para los efectos del presente Acuerdo,

1. Inversión L,1 Inversión significa todo activo invertido o reinvertido, directa o indirectamente por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y regulaciones de esta última, y en particular pero no de

forma exclusiva, incluye:

por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y regulaciones de esta última, y en particular pero no de forma exclusiva, incluye: (a) cualquier propiedad tangible e intangible, mueble o inmueble y cualquier derecho de propiedad relacionado hecho con la expectativa o el objetivo de un beneficio económico; (b) una empresa; (c) acciones, capital y otras formas de participación en una empresa; (d) bonos, obligaciones y otros instrumentos de deuda de una empresa; (e) un préstamo a una empresa; (6) intereses derivados del capital o cualquier otro recurso comprometido en el territorio de una Parte Contratante para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, tales como aquellos derivados de: (1) un contrato que involucra la presencia de la propiedad del inversionista en el territorio de la Parte Contratante, incluyendo contratos llave en mano o de construcción, o concesiones; O (ii) un contrato en el cual la remuneración dependa sustancialmente de la producción o remuneración o ganancias de una empresa; (8) derechos de propiedad intelectual, incluyendo entre otros, derechos de autor y derechos relacionados y derechos de propiedad industrial como patentes, marcas y enseñas de productores, logotipos, nombres comerciales, diseños industriales y activos intangibles como “know-how” y “goodwill”; y (h) cualquier derecho, sea conferido por una ley o por un acto administrativo de una autoridad Estatal competente, o por contractualmente. En el caso de los Emiratos Árabes Unidos, los recursos naturales no serán cubiertos por este Acuerdo.1.2 Inversión no incluye: (a) pretensiones monetarias que se derivan únicamente de:

una autoridad Estatal competente, o por contractualmente. En el caso de los Emiratos Árabes Unidos, los recursos naturales no serán cubiertos por este Acuerdo.1.2 Inversión no incluye: (a) pretensiones monetarias que se derivan únicamente de: (1) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por personas naturales o jurídicas en el territorio de una Parte Contratante a personas naturales o juridicas en el territorio de la otra Parte Contratante; o (ii) créditos otorgados en relación con una transacción comercial. 1.3 Un cambio en la forma en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión bajo este Acuerdo, siempre y cuando dicha modificación se enmarque dentro de las definiciones de este Artículo y sea realizada de conformidad con la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión ha sido admitida. 1.4 — Las características mínimas de una inversión serán (a) el compromiso de capital u otros recursos; (b) la expectativa de ganancias o utilidades; y (c) la asunción de riesgo por el inversionista.

2. Inversionista

de 1 El término “Inversionista” significa: (a) Nacional significa personas naturales de una Parte Contratante, que, de conformidad con el derecho de dicha Parte Contratante, son considerados como sus nacionales; (b) Inversionista de una Parte significa una Parte Contratante o una empresa estatal de la misma, o una empresa o nacional de una Parte Contratante, que ha hecho una inversión responsable de conformidad con el derecho de la otra Parte Contratante; (c) Empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o

una inversión responsable de conformidad con el derecho de la otra Parte Contratante; (c) Empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación con su sede, y también actividades sustanciales de negocio en el territorio correspondiente; (d) Empresa de una Parte Contratante significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte Contratante. 2.22 Para mayor certeza, este Acuerdo no será aplicable a inversiones hechas por personas naturales que: (a) sean nacionales de ambas Partes Contratantes; (b) adquieran la nacionalidad de la Parte Emisora luego de que la inversión fue realizada; o (c) hayan perdido la nacionalidad de la Parte Emisora luego de que la inversión fue realizada.3. Renta El término “Renta” significa una suma producida por una inversión durante un periodo de tiempo específico, en particular pero no exclusivamente, utilidades, dividendos e intereses.

4. Territorio Respecto de la República de Colombia, su territorio continental e insular, incluyendo el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, y todas las demás islas, islotes, cayados, cabos, y bancos que le pertenecen, y el mar territorial y espacio aéreo, que están bajo su soberanía, así como el espacio aéreo cualquier área marina o submarina por fuera de las aguas territoriales, incluyendo sus aguas, suelo marino, subsuelo o cualesquiera otros elementos sobre los cuales ejerce derechos

espacio aéreo, que están bajo su soberanía, así como el espacio aéreo cualquier área marina o submarina por fuera de las aguas territoriales, incluyendo sus aguas, suelo marino, subsuelo o cualesquiera otros elementos sobre los cuales ejerce derechos soberanos o jurisdiccionales, de conformidad con su Constitución Política, derecho doméstico y el derecho internacional aplicable; Respecto de los Emiratos Árabes Unidos el término “Emiratos Árabes Unidos” cuando es usado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Emiratos Árabes Unidos que está bajo su soberanía y también el área fuera de las aguas territoriales, espacio aéreo y áreas submarinas sobre las cuales Emiratos Árabes Unidos ejercen derechos jurisdiccionales y de soberanía en relación con cualquier actividad desarrollada en sus aguas, lecho marino, subsuelo, en relación con la exploración para o la explotación de recursos naturales en virtud de su derecho doméstico y el derecho internacional. SECCIÓN B - ESTÁNDARES DE TRATO ARTÍCULO 3 —- TRATO NACIONAL L Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente a la expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio. a, Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente a la expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente a la expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones. da El trato otorgado por una Parte Contratante de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, respecto un gobierno local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno local otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de la Parte Contratante de la cual forma parte. 4, Para mayor certeza, el trato nacional a al nivel de gobierno local no aplicará a sectores o servicios que sean reservados exclusivamente para nacionales.ARTÍCULO 4 - TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte, respecto a la expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

Z, Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de un país que no sea Parte, respecto a la expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones. a, Para mayor certeza, para limitar el alcance de Trato de Nación Más Favorecida en relación con el trato referido en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, el mismo no

disposición de inversiones. a, Para mayor certeza, para limitar el alcance de Trato de Nación Más Favorecida en relación con el trato referido en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, el mismo no abarca definiciones o procedimientos para la solución de controversias, como aquellos del Artículo 2, la Sección D y la Sección E. 4, Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte Contratante bajo este Artículo significa, respecto un gobierno local, trato otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno local a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de un país que no sea Parte. ds Las disposiciones de este Acuerdo en relación con otorgar un trato no menos favorable que aquel otorgado a inversiones de inversionistas de una Parte Contratante o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte a extender a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: cualquier área de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica, o cualquier otro tipo de organización económica o regional o cualquier acuerdo internacional dirigido a facilitar el comercio transfronterizo, del cual sea o llegue a ser parte una de las Partes Contratantes. ARTÍCULO 5 - NIVEL MÍNIMO DE TRATO l,, Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” de conformidad con la legislación y regulación del Estado Receptor, y el estándar de trato y protección consuetudinario o internacional. de El concepto de “trato justo y equitativo” significa protección ante medidas o una

conformidad con la legislación y regulación del Estado Receptor, y el estándar de trato y protección consuetudinario o internacional. de El concepto de “trato justo y equitativo” significa protección ante medidas o una serie de medidas que constituyen: (a) denegación de justicia en procedimientos criminales, civiles o administrativos; (b) violación material del debido proceso en procedimientos judiciales oO administrativos; O (c) arbitrariedad manifiesta.3. Una determinación de que ha existo una violación a otra disposición de este Acuerdo u otro acuerdo internacional no implica que se haya violado la obligación de otorgar un trato justo y equitativo. 4, El estándar de “protección y seguridad plenas” no implica, en cualquier caso, una mejor protección que aquella otorgada a los residentes de la Parte Contratante en donde se haya realizado la inversión de conformidad con su legislación y regulación. ARTÍCULO 6 - LIBRE TRANSFERENCIA bs Cada Parte Contratante, sujeto al cumplimiento de todos los requisitos internos bajo sus leyes y regulaciones, sin una demora injustificada deberá permitir a los inversionistas de la otra Parte Contratante efectuar, en una moneda libremente convertible, transferencias de: (a) La cantidad principal y sumas adicionales necesarias para mantener, incrementar y desarrollar la inversión; (b) Rentas como definidas en el Artículo 2; (c) Pagos por endeudamiento extranjero; (d) Fondos derivados de la resolución de controversias bajo la Sección D y compensaciones en los términos de los Artículos 7 y 8; (e) El producto de la venta de todo o parte de la inversión o de la liquidación total o parcial de la inversión;

(d) Fondos derivados de la resolución de controversias bajo la Sección D y compensaciones en los términos de los Artículos 7 y 8; (e) El producto de la venta de todo o parte de la inversión o de la liquidación total o parcial de la inversión; (f) Salarios y remuneraciones recibidas por empleados contratados en el extranjero en relación con la inversión.

2. Las transferencias serán realizadas de conformidad con la tasa de cambio del día de dichas transferencias, de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión. en Sin perjuicio de las disposiciones de este Artículo, una Parte Contratante podrá impedir temporalmente una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación relativa a:

(a) procedimientos de insolvencia, restructuración o protección de los derechos de los acreedores; (b) el cumplimiento de decisiones judiciales, arbitrales o decisiones administrativas confirmadas y laudos; o (c) el cumplimiento con obligaciones tributarias. 4, Cuando los pagos y los movimientos de capital bajo este Acuerdo causen o amenacen causar serias dificultades en la operación de la política monetaria o la política cambiaria de cualquier Parte Contratante, la Parte Contratante afectada podrá adoptar medidas de salvaguardia en relación con movimientos de capital de conformidad con los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional por un periodo que no exceda de doce (12) meses si considera que dichas medidas son estrictamente necesarias,y podrá extender dichas medidas luego de consultas previas entre ambas Partes Contratantes. ARTÍCULO 7 EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN l, Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la

Contratantes. ARTÍCULO 7 EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN l, Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no deberán ser sujetas a nacionalización, expropiación directa o indirecta, o a medidas con efectos equivalentes (en adelante “expropiación”) salvo por razones de propósito público o de interés social, de conformidad con el debido proceso legal, de forma no discriminatoria y acompañada de un pago oportuno, adecuado y efectivo. de Se entiende que: (a) la expropiación indirecta resulta de una medida o serie de medidas de una Parte Contratante que tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de dominio; (b) la determinación de si un acto o una serie de actos de una Parte Contratante, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación fáctica y caso por caso. Dicha determinación considerará: (1) el alcance de la medida o serie de medidas; (ii) el impacto económico de la medida o serie de medidas; (iii)el grado de interferencia con las expectativas inequívocas y razonables de la inversión; de tal forma que los efectos de las medidas o serie de medidas tengan efectos similares a la expropiación de todo o parte del uso o beneficio económico razonablemente esperado de la inversión. in La indemnización será equivalente al justo valor de mercado que la inversión tenía inmediatamente antes de la adopción de las medidas expropiatorias o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante referida como “fecha de valoración”). Para mayor certeza, la fecha de

tenía inmediatamente antes de la adopción de las medidas expropiatorias o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante referida como “fecha de valoración”). Para mayor certeza, la fecha de valoración será aplicada para valorar la compensación a ser pagada indistintamente de si los criterios establecidos en el parágrafo 1 de este Artículo han sido satisfechos. 4, El valor justo de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, según la tasa de cambio vigente en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a una tasa fijada comercialmente según criterios de mercado para dicha moneda, calculado desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. Dicha indemnización se pagará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible. Si el valor justo de mercado no puede ser calculado, la indemnización será determinada de forma equitativa teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias relevantes, tales como el capital invertido, la naturaleza y duración de la inversión, el reemplazo, el valor en libros y el “goodwill.”3, Sin perjuicio del Mecanismo de Solución de Controversias establecido en el parágrafo 3 del Artículo 16, la legalidad de la medida o el valor de la compensación podrán ser impugnadas ante las autoridades judiciales de la Parte Contratante que adopta la medida. Un inversionista afectado por la acción tomada por una Parte Contratante tendrá derecho a una revisión o impugnación de su caso ante una corte o u otro foro independiente e imparcial de la Parte Contratante.

6. Las Partes Contratantes podrán establecer monopolios y reservar actividades

tendrá derecho a una revisión o impugnación de su caso ante una corte o u otro foro independiente e imparcial de la Parte Contratante.

6. Las Partes Contratantes podrán establecer monopolios y reservar actividades estratégicas, privando a los inversionistas de desarrollar ciertas actividades económicas, siempre que dicha medida sea adoptada por razones de propósito público o interés social. El inversionista deberá recibir una indemnización oportuna, adecuada y efectiva equivalente al valor de mercado de la inversión, considerando las condiciones establecidas en este Artículo.

Y Las disposiciones de este Artículo no se aplican a la expedición de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con la legislación y regulación aplicable de cualquier Parte Contratante y acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual de los cuales cualquier Parte Contratante sea signataria. ARTÍCULO 8 - COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufran pérdidas debidas a guerra, conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, o disturbio civil, gozarán de un trato igual o equivalente a aquel concedido por la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión fue realizada, a sus propios inversionistas en relación con la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo.

ARTÍCULO 9 - SUBRROGACIÓN

l. Cuando una Parte Contratante o una Agencia de la misma, realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía o de un contrato de seguro

compensación u otro arreglo.

ARTÍCULO 9 - SUBRROGACIÓN

l. Cuando una Parte Contratante o una Agencia de la misma, realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía o de un contrato de seguro contra riesgos no comerciales celebrado con respecto a una inversión, la otra Parte Contratante deberá reconocer la validez de la subrogación en favor de dicha Parte Contratante o Agencia sobre cualquier derecho o título tenido por el inversionista en virtud de este Acuerdo. yA La subrogación tendrá lugar luego del consentimiento escrito de la Parte Contratante en cuyo territorio fue realizada la inversión.SECCION C - EXCEPCIONES ARTÍCULO 10 — MEDIDAS AMBIENTALES Y LABORALES L, A reserva de que dichas las medidas no sean aplicadas de manera que constituyan una discriminación arbitraria o injustificada entre inversiones o inversionistas, nada de lo previsto en este Acuerdo se interpretará para impedir a una Parte Contratante adoptar, mantener, o hacer efectiva cualquier medida que considere apropiada para asegurar que la actividad de inversión en su territorio sea adelantada en cumplimiento con su la legislación aplicable en materia ambiental y laboral de la Parte Contratante.

2. Las Partes Contratantes reconocen que es inapropiado incentivar la inversión con el relajamiento de medidas laborales y ambientales domésticas. En vista de lo anterior, una Parte Contratante no debería renunciar a, o de otra forma derogar de, u ofrecer renunciar a o de otra manera derogar de, dichas medidas como un incentivo al establecimiento, expansión o retención en su territorio de una inversión de un inversionista, en la medida que dicha renuncia o derogación disminuya sus estándares laborales y ambientales.

establecimiento, expansión o retención en su territorio de una inversión de un inversionista, en la medida que dicha renuncia o derogación disminuya sus estándares laborales y ambientales. ARTÍCULO 11 - EXCEPCIONES GENERALES La A reserva de que dichas las medidas no sean aplicadas de manera que constituyan una discriminación arbitraria o injustificada entre inversiones o inversionistas, nada de lo previsto en este Acuerdo se interpretará para impedir a una Parte Contratante adoptar, mantener, o hacer efectiva cualquier medida apropiada: (a) para asegurar el cumplimiento con sus leyes y regulaciones que no sean inconsistentes con este Acuerdo; (b) para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, o al medio ambiente; (c) para la conservación de recursos naturales no renovables vivientes o inanimados; (d) para preservar el orden público, el cumplimiento de sus deberes en el mantenimiento o restauración de la paz y seguridad internacional; o la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad.

SECCIÓN D - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA-ESTADO

ARTÍCULO 12 - ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INVERSIONISTA - ESTADO Esta Sección será aplicable a disputas que surjan entre un Inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante en relación con un incumplimiento alegado de este Acuerdo, y que el Inversionista haya incurrido en pérdida o daño en razón de, o como consecuencia de, dicho incumplimiento.ARTÍCULO 13 - CONDICIONES PARA SOMETER UNA DISPUTA A SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS La Un Inversionista no podrá presentar un reclamo si han pasado más de tres (3)

como consecuencia de, dicho incumplimiento.ARTÍCULO 13 - CONDICIONES PARA SOMETER UNA DISPUTA A SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS La Un Inversionista no podrá presentar un reclamo si han pasado más de tres (3) años desde la fecha en la que el Inversionista tuvo, o debió tener, conocimiento de la supuesta violación de este Acuerdo, así como de las pérdidas y perjuicios alegados. en Para presentar un reclamo a arbitraje bajo esta Sección, se deben agotar los recursos administrativos locales no judiciales. Dicho proceso no excederá de seis (6) meses en todo caso desde la fecha de su inicio por el Inversionista y no impedirá al Inversionista de solicitar las consultas a las que hace referencia el Artículo 15. 3, Para presentar un reclamo a arbitraje bajo esta Sección, el Inversionista deberá presentar los Formularios 1(a) o 1(b) del Anexo IL, según aplique, con la aceptación del Inversionista de la posibilidad de enfrentarse a reclamos del Demandado en su contra. ARTÍCULO 14 - PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA Las Partes Contratantes se abstendrán de avanzar mediante medios diplomáticos los asuntos relacionados a las controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante, a menos de que una de las Partes Contratantes en la controversia haya incumplido con una decisión judicial o un laudo arbitral, en los términos de la decisión o laudo en cuestión. ARTÍCULO 15 - CONSULTAS ENTRE EL INVERSIONISTA Y UNA PARTE CONTRATANTE Y LA PRESENTACIÓN DE NOTIFICACIONES L, Toda controversia que surgiere entre un inversionista de una Parte Contratante

ARTÍCULO 15 - CONSULTAS ENTRE EL INVERSIONISTA Y UNA PARTE CONTRATANTE Y LA PRESENTACIÓN DE NOTIFICACIONES L, Toda controversia que surgiere entre un inversionista de una Parte Contratante relativa a una reclamación en la que se alegue que la otra Parte Contratante ha violado una obligación del presente Acuerdo y en consecuencia, le ha generado un perjuicio al inversionista, deberá ser resuelta por las partes en controversia, en la medida de lo posible, mediante consultas y negociaciones. Dichas consultas se iniciaran con una Notificación escrita (“Notificación de la Controversia”), incluyendo evidencia que establezca que es un inversionista de la otra Parte Contratante, la información detallada de los hechos y cuestiones de derecho en que fundamenta su reclamación y un monto estimado del perjuicio alegado. Las consultas y negociaciones se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de seis (6) meses, prorrogables por acuerdo entre las Partes Contratantes, y podrán incluir encuentros presenciales en la capital de la Parte Contratante receptora de la inversión. an Nada en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes Contratantes remitan una controversia, por mutuo acuerdo, a una mediación o conciliación, ad hoc o institucional, antes o durante el procedimiento de arbitraje. 3, Si ha transcurrido el plazo previsto en el párrafo 1 de este Artículo y no se haya llegado a un acuerdo, el inversionista podrá presentar su intención de someter la solicitud de arbitraje (“Notificación de Intención”). Dicha Notificación de Intención deberá especificar el nombre y la dirección del inversionista reclamante, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos y el valor estimado de

solicitud de arbitraje (“Notificación de Intención”). Dicha Notificación de Intención deberá especificar el nombre y la dirección del inversionista reclamante, las disposiciones del Acuerdo que considera vulneradas, los hechos y el valor estimado de los perjuicios y compensaciones.4, La presentación de la Notificación de Disputa, Notificación de Intención y otros documentos a una Parte Contratante se hará en el lugar designado por aquella Parte Contratante en el Anexo 1. ARTÍCULO 16 - PRESENTACIÓN DE UN RECLAMO ANTE UN TRIBUNAL ARBITRAL La Una vez transcurridos 180 días contados desde la Notificación de Intención, el Inversionista reclamante podrá someter la reclamación a: (a) los Tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; O (b) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADD),, bajo las reglas del Convenio sobre el Arreglo de Diferencias entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de Marzo de 1965; o (c) un Tribunal de Arbitraje bajo

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