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COLOMBIA - ECUADOR - Acuerdo de seguridad social

Colombia

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Detalles

Título
COLOMBIA - ECUADOR - Acuerdo de seguridad social
Autor
Colombia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Laboral
Año

VERSIÓN CONSOLIDADA DEL “ACUERDO DE SEGURIDAD

SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA

DEL ECUADOR”, ADOPTADO EN TULCÁN, EL. 11 DE DICIEMBRE

DE 2012, CON LAS MODIFICACIONES ADOPTADAS POR LAS PARTES, MEDIANTE CANJES DE NOTAS DE 2014 Y 2015' La República de Colombia y la República del Ecuador, en adelante denominadas “Partes Contratantes”, Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social: Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de tos dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad sujeta a afiliación en el otro, una mejor garantía de sus derechos. : Y, en desarrollo y aplicabilidad del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el 26 de enero de 1978, la República de Colombia y la República del Ecuador reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados han decidido suscribir este Acuerdo, conviniendo lo siguiente:

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto El presente Acuerdo tiene por objeto proteger a los trabajadores de las partes contratantes que cuenten con períodos de seguro en cualquiera de los estados parte, la conservación de los derechos de Seguridad Social adquiridos o en vías de adquisición, sobre la base de los principios de igualdad, respeto mutuo de la soberanía y reciprocidad de ventajas, conforme a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos y lo previsto en este instrumento. Artículo 2 Definiciones 1 La versión del Acuerdo aquí contenida se elabora como documento de trabajo para las autoridades

soberanía y reciprocidad de ventajas, conforme a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos y lo previsto en este instrumento. Artículo 2 Definiciones 1 La versión del Acuerdo aquí contenida se elabora como documento de trabajo para las autoridades ejecutoras del Acuerdo, de manera que exista un único texto que incluya todas las modificaciones que han sido adoptadas por las Partes.1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Acuerdo, el siguiente significado: a) d) "Legislación": las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes. “Entidad Gestora”: institución responsable, de acuerdo con la legistación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y del abono de las prestaciones. “Organismo de enlace”: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Acuerdo, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. "Trabajador": toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2. "Pensionista o pensionado": toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes Contratantes, reciba pensión. Derechohabientes o Causahabientes": las personas reconocidas como probables beneficiarios de pensión por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes. "Residencia o domicilio": la estancia habitual legalmente establecida. "Estancia": la permanencia temporal en el territorio de una Parte de quien

probables beneficiarios de pensión por la legislación aplicable de cada una de las Partes Contratantes. "Residencia o domicilio": la estancia habitual legalmente establecida. "Estancia": la permanencia temporal en el territorio de una Parte de quien tiene su residencia o domicilio en la otra Parte. "Período de Seguro": los períodos de cotización o reconocidos como tales por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente, efectuados por los afiliados al sistema con relación de dependencia o sin ella. "Prestación económica" y "Pensión": todas las prestaciones en dinero y pensiones previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Acuerdo, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas. Los demás términos o expresiones utilizados en el Acuerdo, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.Artículo 3 Campo de aplicación objetivo

1. El presente Acuerdo se aplicará: A) Por parte de Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común, así como el auxilio funerario.

B) Por parte del Ecuador: A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Seguro General Obligatorio a cargo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en lo que se refiere al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que incluye pensiones de supervivencia a viudas y huérfanos y el auxilio de funerales.

2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro

en lo que se refiere al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que incluye pensiones de supervivencia a viudas y huérfanos y el auxilio de funerales.

2. El presente Acuerdo se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el numeral anterior.

3. El Acuerdo se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 4 Campo de aplicación subjetivo El presente Acuerdo será de aplicación a los trabajadores y pensionistas que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones enumeradas en el artículo 3, en una o ambas Partes Contratantes, así como a los derechohabientes en cada caso. Artículo 5 Autoridades Competentes Las Autoridades Competentes para la aplicación del presente Acuerdo son las siguientes: A) En la República de Colombia: El Ministerio de Trabajo : B) En la República del Ecuador: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Artículo 6 Atribuciones y obligaciones de las Autoridades Competentes2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes deberán: a) Comunicar las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación de este Acuerdo. b) Notificar todas las disposiciones tegislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 3. c) Prestar la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Acuerdo. d) interpretar de común determinación las disposiciones del Acuerdo que puedan plantear dudas a sus Entidades Gestoras. Artículo 7 Organismo de Enlace

aplicación de este Acuerdo. d) interpretar de común determinación las disposiciones del Acuerdo que puedan plantear dudas a sus Entidades Gestoras. Artículo 7 Organismo de Enlace En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 literal c), del presente Acuerdo, los siguientes son los Organismos de coordinación e información designados en cada

Parte: A) En la República de Colombia: El Ministerio de Trabajo B) En la República del Ecuador: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Los Organismos de Enlace de ambas Panes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de pensiones efectuados a sus beneficiarios que residan en el territorio de ta otra Parte. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las pensiones abonadas durante cada año civil y se remitirán anualmente dentro del primer semestre de! año siguiente. Artículo 8 Entidades Gestoras En virtud de lo dispuesto en el artículo 2" literal b), las Instituciones responsables, de conformidad con la legislación de cada una de las Partes Contratantes para la aplicación del presente Acuerdo son: A) En la República de Colombia: En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida serán las siguientes: a. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES b. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes del sector público o privado únicamente respecto de sus afiliados y mientras estas subsistan. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán las siguientes:a. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. B) En la República del Ecuador: a. El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, bajo la aplicación de las

subsistan. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán las siguientes:a. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. B) En la República del Ecuador: a. El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, bajo la aplicación de las disposiciones de la Ley de Seguridad Social y demás disposiciones vigentes sobre la materia. b. La Dirección del Sistema de Pensiones administradora de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte. A efectos de control de los derechos de sus beneficiarios residentes en la otra Parte, las Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos o prestaciones por ellas reconocidas. Artículo 9 Comunicación entre los Organismos de Enlace y Entidades Gestoras . Los Organismos de Enlace y las Entidades Gestoras podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados. . Los Organismos de Enlace designados elaborarán conjuntamente los formularios necesarios para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formularios no hace necesaria la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos, excepto cuando se trate de la certificación de períodos de servicio o cotización efectuados en Colombia, los cuales deberán ser enviados adjuntos a los formularios. . Así mismo los Organismos de Enlace podrán completar y perfeccionar los procedimientos administrativos establecidos en este Acuerdo para lograr una mejor aplicación del mismo. . Para la aplicación de los numerales 2 y 3 de este artículo participará, además de

. Así mismo los Organismos de Enlace podrán completar y perfeccionar los procedimientos administrativos establecidos en este Acuerdo para lograr una mejor aplicación del mismo. . Para la aplicación de los numerales 2 y 3 de este artículo participará, además de los Organismos de Enlace, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el caso de Colombia y EL Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en el caso de Ecuador. . Cada una de las partes podrá modificar las Autoridades Competentes o las Entidades Gestoras mediante comunicación escrita cursada a la otra por vía diplomática. Artículo 10 Igualdad de tratoLos nacionales de una Parte Contratante y los derechohabientes estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Acuerdo Artículo 11 Totalización de periodos Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones económicas de carácter contributivo al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Entidad Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas: Cuando coincida un período de seguro efectuado por los afiliados al sistema con

Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas: Cuando coincida un período de seguro efectuado por los afiliados al sistema con relación de dependencia o sin ella simultáneamente, se tendrá en cuenta un solo período de seguro. Cuando coincidan dos períodos de seguro efectuados por los afiliados sin dependencia en ambas Partes Contratantes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro cumplidos en su territorio. Para efectos de la totalización de períodos de seguro, sólo se tendrán en cuenta los períodos cubiertos por el presente instrumento y no los acreditados en convenios suscritos con un tercer país. Artículo 12 Pago de prestaciones económicas en el extranjero Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, las prestaciones económicas no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas por la Parte Contratante que las haya reconocido. Las pensiones reconocidas en base a este Acuerdo a los interesados que residan en otro país se harán efectivas, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese país.TÍTULO Il

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 13. Norma general Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14. 1.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Acuerdo, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14. 1. Artículo 14 Normas particulares y excepciones Respecto a lo dispuesto en el artículo 13, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones: l a) b) El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de dos años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el numeral anterior excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a un año, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad. El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte contratante en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere

totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el literal anterior excediera de los dos años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período, no superior a un año, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u Organismo en quien delegue dé su conformidad. El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes,1) k) estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa. El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de ta Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el Trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legistación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa O persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha legislación. Los trabajadores nacionales de una Parte Contratante y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte Contratante y en un buque abanderado en esa Parte Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de esta Parte Contratante, debiendo la citada

Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de esta Parte Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empleador. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto. Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y el personal al servicio privado de los mismos, se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación: El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquéllas, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a su legislación. La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo o según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor. Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere la letra ¡), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

refiere la letra ¡), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen. 8l Las personas enviadas por una de las Partes Contratantes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social de la Parte que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa. . Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos e Instituciones designados por ellas, podrán de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores. Artículo 15 Aplicación de Normas Particulares y Excepciones . En los casos a que se refieren los literales a), c), e), f), 9), k), 1) del apartado 1 del artículo 14, del presente Acuerdo, la Autoridad Competente de la Parte Contratante cuya legislación sigue siendo aplicable, expedirá a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el periodo durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia continúan sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Autoridad Competente de la otra Parte, y otra copia quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte. . La solicitud de autorización de prórroga de período de desplazamiento prevista en el artículo 14, apartado 1, literales b) y d) del presente Acuerdo, deberá formularse por el empleador o el trabajador por cuenta propia con tres meses de antelación a la finalización del período de dos años a que hace referencia

en el artículo 14, apartado 1, literales b) y d) del presente Acuerdo, deberá formularse por el empleador o el trabajador por cuenta propia con tres meses de antelación a la finalización del período de dos años a que hace referencia los literales a) y c) del apartado 1 del artículo 14 del presente Acuerdo. La solicitud será dirigida por la Autoridad Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador asalariado o por cuenta propia. Dicha institución convendrá sobre la prórroga con la Autoridad Competente de la Parte en cuyo territorio el interesado está desplazado. . Si cesa la relación laboral entre el trabajador asalariado y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicarlo a la Autoridad Competente de la Parte en que está asegurado el trabajador y ésta lo comunicará inmediatamente a la Autoridad Competente de la otra Parte. - Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Autoridad Competente de la Parte en la que está asegurado, que a su vez informará de ello inmediatamente a la Autoridad Competente de la otra Parte.5. Cuando las personas a las que se refiere el literal j) del apartado 1 del artículo 14 del presente Acuerdo, ejerzan la opción en el mismo establecida, lo pondrán en conocimiento de la Autoridad Competente de la Parte por cuyo Sistema de Seguridad Social han optado, a través de su empleador. Esta institución informará de ello a la Autoridad Competente de la otra Parte, a través del correspondiente formulario, una copia del cual quedará en poder de los

Seguridad Social han optado, a través de su empleador. Esta institución informará de ello a la Autoridad Competente de la otra Parte, a través del correspondiente formulario, una copia del cual quedará en poder de los interesados para acreditar que no les son aplicables las disposiciones del seguro obligatorio de esta última Parte. No obstante lo anterior, para la aplicación de este artículo: a) En el caso de Colombia, la Autoridad Competente colombiana deberá efectuar el envío de los formularios a la Autoridad Competente ecuatoriana a través de su Organismo de Enlace. b) En el caso de Ecuador, la Autoridad Competente ecuatoriana efectuará el envío de los formularios a la Autoridad Competente colombiana a través de su Organismo de Enlace colombiano.

TÍTULO Il

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES CAPÍTULO | Prestaciones económicas por invalidez, jubilación y supervivencia Sección 1? Disposiciones comunes Artículo 16 Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones económicas E! trabajador que haya estado sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones económicas reguladas en este Título en las condiciones siguientes:

1. La Entidad Gestora de cada Parte Contratante determinará el derecho y de ser el caso calculará la prestación económica, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro en esa Parte Contratante.

Cuando considerando únicamente los períodos de seguro cumplidos en una Parte Contratante no se alcance el derecho a la prestación, el reconocimiento de éste se hará totalizando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes Contratantes. 10a) b) 3.

Parte Contratante no se alcance el derecho a la prestación, el reconocimiento de éste se hará totalizando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes Contratantes. 10a) b) 3. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo a la cuantía a pagar se aplicarán las siguientes reglas: Se determinará la cuantía de la prestación económica a la cual el interesado hubiere tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica). El importe de la prestación económica se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en esa parte contratante y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas partes contratantes (pensión prorrata). Si a la legislación de alguna de las partes contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Entidad Gestora de esa parte tomará en cuenta, para el cálculo de la pensión, solamente los períodos de seguro de la otra parte que sean necesarios para alcanzar dicha pensión completa. Determinados los derechos conforme se establece en los numerales precedentes, la Entidad Gestora de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación económica, independientemente de la resolución adoptada por la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante. Artículo 17 Periodos de seguro inferiores a un año Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Institución de dicha Parte, no reconocerá prestación económica alguna por el referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación. En este evento se reconocerá la prorrata correspondiente. Artículo 18 Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones económicas reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legisiación de la otra Parte Contratante.

112. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación económica que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si éstos se acreditan en el periodo inmediatamente anterior al reconocimiento de las prestaciones económicas en la otra Parte.

Artículo 19 Determinación de la Institución que tramita las prestaciones Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la institución a la que corresponda la instrucción del expediente de acuerdo con las siguientes normas: 1.

la otra Parte. Artículo 19 Determinación de la Institución que tramita las prestaciones Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la institución a la que corresponda la instrucción del expediente de acuerdo con las siguientes normas: 1.

1. En el cado de que el interesado resida en una de las Partes Contratantes, será la Entidad Gestora de lugar de residencia.

No obstante lo anterior, cuando en la solicitud de pensión solo se aleguen periodos de seguro de una de las Partes Contratantes, será la Entidad Gestora de esa Parte.

2. En el caso de que el interesado resida en un tercer país, será la Entidad Gestora de la Parte Contratante bajo cuya legislación él o su causahabiente hubieran estado asegurados por última vez.

Artículo 20 Solicitudes de Prestación Para obtener la concesión de prestaciones por invalidez, vejez y supervivencia, el interesado deberá dirigir su solicitud a la Entidad Gestora a la que corresponde la instrucción del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con la legislación que ésta aplique. No obstante lo anterior, cuando la Institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud con toda la documentación al Organismo de Enlace de la otra Parte indicando la fecha de su presentación. En el caso de Colombia, el trámite se realizará a través de su Organismo de Enlace. La fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad Gestora de una Parte, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de la presentación de la solicitud ante la Entidad Gestora de la otra Parte.

No obstante lo anterior:

La fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad Gestora de una Parte, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de la presentación de la solicitud ante la Entidad Gestora de la otra Parte.

No obstante lo anterior: 12a) Cuando se trate de una prestación por vejez, la solicitud no se considerará presentada ante la Entidad Gestora de la otra parte, si el interesado lo manifiesta expresamente. b) Cuando se trate del evento al que se refiere el numeral 3 del artículo 27 de este Acuerdo, la solicitud no se considerará presentada ante la Entidad Gestora de la parte Ecuatoriana, si el interesado lo manifiesta expresamente.

Artículo 21 Trámite de las Prestaciones . La Entidad Gestora a quien corresponda la instrucción del expediente, diligenciará el formulario establecido para tal efecto y enviará dos ejemplares del mismo al Organismo de En

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