COLOMBIA, ESPAÑA - Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
Detalles
- Título
- COLOMBIA, ESPAÑA - Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
- Autor
- Colombia, Espana
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA
PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
|. PREÁMBULO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Il. ESTÁNDARES DE TRATO
Ill. DERECHO A REGULAR Y DENEGACIÓN DE BENEFICIOS
IV. RESOLUCIÓN DE DISPUTAS V, SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS ESTADO-ESTADO Y DISPOSICIONES FINALESNinguna de las disposiciones de este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a ninguna Parte Contratante a revelar información sobre las actividades y las cuentas de consumidores individuales o cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
6. Este Acuerdo no impedirá el ejercicio o cumplimiento de cualquier derecho u obligación de cualquier Parte Contratante bajo los artículos del Convenio del Fondo
Monetario Internacional —-FMI.
7. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a subsidios o ayudas concedidos por una Parte Contratante, incluidos préstamos garantizados por el gobierno, garantías y seguros. Particularmente, la decisión de una Parte Contratante de acuerdo con su derecho nacional de no conceder, de no renovar, de no mantener o de reducir o de recuperar o de modificar las condiciones para la concesión de una ayuda o subsidio, no constituirá una expropiación de la Inversión según el artículo 11
(Expropiación) de este Acuerdo, ni incumplimiento de las obligaciones asumidas bajo los artículos 4 (Trato Nacional), 5 (Nación Más Favorecida) y 7 (Trato Justo y Equitativo de los Inversionistas e Inversiones) de este Acuerdo.
8. Las disposiciones previstas en los apartados anteriores del presente artículo no
los artículos 4 (Trato Nacional), 5 (Nación Más Favorecida) y 7 (Trato Justo y Equitativo de los Inversionistas e Inversiones) de este Acuerdo.
8. Las disposiciones previstas en los apartados anteriores del presente artículo no podrán ser contrarias al ejercicio de buena fe de las obligaciones internacionales o de los derechos y obligaciones que una Parte Contratante haya contraído en virtud de su participación o asociación en una zona de libre cambio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria o cualquier otra forma de integración o cooperación regional, tales como la Unión Europea.
Artículo 2: Definiciones Para los efectos de este Acuerdo: Empresa significa toda persona jurídica o cualquier otra entidad, con o sin ánimo de lucro, privada o pública, constituida u organizada bajo el derecho nacional de una Parte Contratante y que tenga su domicilio social y desarrolle actividades sustanciales de negocio en el Territorio de dicha Parte Contratante. La existencia de actividades sustanciales de negocio se entenderá como la producción de bienes y/o prestación de servicios de manera continuada y significativa en el Territorio de la otra Parte Contratante, y se determinará con un análisis caso a caso de la naturaleza y el alcance de las actividades desarrolladas. Inversión significa cualquier tipo de activo invertido en el territorio de una Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última, del que sea titular un Inversionista de la otra Parte Contratante o que esté bajo el control directo o indirecto de un Inversionista de la otra Parte Contratante.
1. Por control de un activo se entenderá el control efectivo apreciado en función de un examen de todas las circunstancias concurrentes en cada caso, entre las que se
un Inversionista de la otra Parte Contratante.
1. Por control de un activo se entenderá el control efectivo apreciado en función de un examen de todas las circunstancias concurrentes en cada caso, entre las que se incluyen:a. la participación en el capital de la entidad que sea titular del activo; b. la capacidad de tomar decisiones en relación con la gestión y administración del activo o de la entidad que sea titular del activo; y c. la capacidad, en su caso, de elegir a los miembros del órgano de administración de la entidad que sea titular el activo.
En caso de duda, corresponde al Inversionista que alegue el control directo o indirecto de una Inversión acreditar esta circunstancia. Toda Inversión exigirá como requisitos esenciales la concurrencia cumulativa de los siguientes elementos: a. el compromiso de capital u otros recursos; b. la vocación de mantenimiento en el tiempo, entendida como una duración de al menos un año; y c. la asunción de riesgo para el Inversionista. Las formas que una Inversión puede tomar son, entre otras: a. una Empresa; b. acciones y otras formas de participaciones sociales en una Empresa; c. bonos y otros instrumentos de deuda de una Empresa; d. un crédito a una Empresa; e. cualquier otro tipo de interés o activo en una Empresa; f. el capital o cualquier otro recurso comprometido para el desarrollo de una actividad económica, tales como aquellos derivados de: i. un contrato en el Territorio de la otra Parte Contratante, incluyendo contratos llave en mano o de construcción, o concesiones; o li. un contrato en el cual la remuneración dependa sustancialmente de la producción o remuneración de una empresa; g. derechos de propiedad intelectual protegidos por la legislación de la Parte
contratos llave en mano o de construcción, o concesiones; o li. un contrato en el cual la remuneración dependa sustancialmente de la producción o remuneración de una empresa; g. derechos de propiedad intelectual protegidos por la legislación de la Parte Contratante receptora; h. derechos sobre bienes muebles e inmuebles, incluyendo la propiedad y otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares.4. La definición de Inversión no incluye: a. las operaciones de deuda pública. No obstante, éstas estarán sujetas a los artículos 4 (Trato Nacional) y 5 (Nación Más Favorecida) de este Acuerdo; b. pretensiones monetarias que se derivan únicamente de: i. transacciones comerciales para la venta de bienes o servicios por personas naturales o Empresas en el Territorio de una Parte Contratante a personas naturales o Empresas en el Territorio de la otra Parte Contratante; o li. préstamos o créditos otorgados en relación con una transacción comercial; o cualquier sentencia o laudo arbitral. Los retornos que sean reinvertidos serán tratados como Inversiones. Cualquier alteración en la forma como los activos son invertidos o reinvertidos no afecta su calificación como Inversión siempre que aquellos activos cumplan con las características establecidas en la definición de Inversión. Inversionista significa un Nacional o una Empresa de una Parte Contratante que ostente la titularidad o el control efectivo de una Inversión en el Territorio de la otra Parte Contratante. Se excluye del concepto de Inversionista las sociedades de mera tenencia de participaciones financieras. Medida significa cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito, acto u omisión
Contratante. Se excluye del concepto de Inversionista las sociedades de mera tenencia de participaciones financieras. Medida significa cualquier ley, regulación, procedimiento, requisito, acto u omisión atribuible a una Parte Contratante conforme al derecho internacional, pero no incluye versiones en borrador de leyes, regulaciones, procedimientos o requisitos. Nacional significa una persona natural que, bajo el derecho nacional de una Parte Contratante, es considerada como su nacional. En el caso de que el Inversionista sea una persona natural que ostente la nacionalidad de ambas Partes Contratantes, este Acuerdo sólo se aplicará respecto de aquellas Inversiones que se encuentren en el territorio del Estado respecto del cual el Inversionista no está ejerciendo de modo efectivo la nacionalidad. Estado de la nacionalidad efectiva significa aquél con el cual el Inversionista mantenga plenos vínculos políticos y tenga establecido en él su domicilio habitual al amparo de lo establecido en el Convenio de Nacionalidad entre Colombia y España, de 27 de junio de 1979, y su Protocolo Adicional, de 14 de septiembre de 1998. Retornos significa las sumas obtenidas por una Inversión o reinversión, en particular pero no de forma exclusiva: utilidades, dividendos, regalías, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.Territorio significa: Respecto del Reino de España, su territorio, incluyendo asimismo las aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del lecho marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.
arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, ejerce o puede ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del lecho marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales. Respecto de la República de Colombia, su territorio continental e insular, incluyendo el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo, y todas las demás islas, islotes, cayados, cabos, y bancos que le pertenecen, y el mar territorial y espacio aéreo, que están bajo su soberanía, así como cualquier área marina o submarina por fuera de las aguas territoriales, incluyendo sus aguas, suelo marino, subsuelo o cualesquiera otros elementos sobre los cuales ejerce derechos soberanos o jurisdiccionales, de conformidad con su Constitución Política, derecho nacional y el derecho internacional aplicable. Artículo 3: Promoción y Admisión de las Inversiones Cada Parte Contratante deberá promover y admitir, en su Territorio, Inversiones hechas por Inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con su ordenamiento jurídico.
2. Cada Parte Contratante, de conformidad con su ordenamiento jurídico, concederá a las Inversiones efectuadas en su territorio los permisos necesarios para la realización y mantenimiento de dicha Inversión.
Cada Parte Contratante se esforzará en conceder, con sujeción a su derecho nacional, las autorizaciones requeridas por el Inversionista para permitir las actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad, necesarias para la realización y mantenimiento de la Inversión.
II. Estándares de Trato
Artículo 4: Trato Nacional
las autorizaciones requeridas por el Inversionista para permitir las actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad, necesarias para la realización y mantenimiento de la Inversión.
II. Estándares de Trato
Artículo 4: Trato Nacional
1. Cada Parte Contratante deberá otorgar a los Inversionistas de la otra Parte Contratante y asus Inversiones, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a sus propios Inversionistas e Inversiones, en relación con la expansión de capacidad productiva, administración y dirección, operación, uso, disfrute, venta y cualquier otra forma en la que se pueda disponer de las Inversiones en su Territorio.
2. El trato otorgado por una Parte Contratante bajo el apartado 1 significa, en relación con un gobierno sub-nacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno sub-nacional a los Inversionistas e Inversiones de Inversionistas de la Parte Contratante a la cual
pertenece.Artículo 5: Nación Más Favorecida l. Cada Parte Contratante deberá otorgar a los Inversionistas de la otra Parte Contratante y asus Inversiones, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a Inversionistas de un tercer Estado y a sus Inversiones, en relación con la expansión de capacidad productiva, administración y dirección, operación, uso, disfrute y la venta y cualquier otra forma en la que se pueda disponer de las Inversiones en su Territorio. El trato otorgado por una Parte Contratante bajo el apartado 1 significa, en relación con un gobierno sub-nacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable
Inversiones en su Territorio. El trato otorgado por una Parte Contratante bajo el apartado 1 significa, en relación con un gobierno sub-nacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno sub-nacional a los Inversionistas de un tercer Estado y a sus Inversiones en su territorio. Para mayor certeza, las obligaciones sustantivas previstas en otros tratados internacionales de inversión y en otros acuerdos comerciales no constituyen en sí mismas un “trato”, por lo que no pueden dar lugar a una infracción del presente artículo, a falta de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante en virtud de dichas obligaciones. El trato señalado en los apartados anteriores del presente artículo no involucra las definiciones del artículo 2 (Definiciones), ni la denegación de beneficios del artículo 18 (Denegación de beneficios), ni los procedimientos para la solución de diferencias en materia de Inversión entre Inversionista y Estado que se establecen en la Sección IV (Solución de Controversias Inversionista — Estado) de este Acuerdo. Artículo 6: Disposición General sobre Trato Nacional y Nación Más Favorecida
1. Las disposiciones de esta Sección denominadas Trato Nacional y Nación Más Favorecida no deberán ser interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a Inversionistas e Inversiones cualquier beneficio, trato, preferencia o privilegio que resulte de una de las siguientes figuras, sea existente o futura: a. zona de libre comercio; b. unión aduanera; c. mercado común; d. unión económica o monetaria; cualquier otro tipo de organización económica, regional o acuerdos de
futura: a. zona de libre comercio; b. unión aduanera; c. mercado común; d. unión económica o monetaria; cualquier otro tipo de organización económica, regional o acuerdos de integración similares, del cual una Parte Contratante sea o se vuelva parte; o f. cualquier acuerdo o convenio internacional relativo total o parcialmente a tributación o cualquier disposición o legislación nacional relativa total o parcialmente a tributación o a medidas tributarias.2. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes Contratantes de aplicar un tratamiento tributario diferente a distintos contribuyentes en función de su residencia fiscal. Artículo 7: Trato Justo y Equitativo de los Inversionistas e Inversiones
1. Cada Parte Contratante concederá, en su Territorio, a las Inversiones de la otra Parte Contratante y a los Inversionistas, con respecto a sus Inversiones, un trato justo y equitativo, de conformidad con los apartados 2 a 5.
Una Parte Contratante incumplirá la obligación de trato justo y equitativo a la que se hace referencia en el apartado 1 cuando una medida o una serie de medidas constituya: a. una denegación de justicia en procedimientos penales, civiles o administrativos; b. un incumplimiento esencial de las garantías procesales, incluido el incumplimiento esencial del principio de transparencia en los procedimientos judiciales y administrativos; c. una arbitrariedad manifiesta; d. una discriminación específica por motivos claramente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas; o e. un trato abusivo (coacción, intimidación o acoso, entre otros) a los Inversionistas.
d. una discriminación específica por motivos claramente injustos, como la raza, el sexo o las creencias religiosas; o e. un trato abusivo (coacción, intimidación o acoso, entre otros) a los Inversionistas.
3. Cuando se aplique la obligación de trato justo y equitativo antes mencionada el tribunal arbitral podrá tener en cuenta las expectativas razonables y objetivas de un Inversionista diligente, así como las obligaciones sustanciales adquiridas con el Inversionista, dado el ordenamiento jurídico de la Parte Contratante.
Para mayor certeza, una infracción de otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional no implica que se haya producido una infracción del presente artículo.
5. Para mayor certeza, el hecho de que una medida infrinja el derecho nacional no implica, por sí solo, que se haya producido una infracción del presente artículo.
Artículo 8: Plena Protección y Seguridad Física
1. Cada Parte Contratante deberá otorgar a los Inversionistas e Inversiones de la otra Parte Contratante plena protección y seguridad física.
La plena protección y seguridad física no involucra, en todo caso, esfuerzos policiales mayores a aquellos otorgados a los habitantes de la Parte Contratante receptora de la Inversión o a los Inversionistas e Inversiones de terceros países que se encuentren en similares situaciones.Artículo 9: Compensación por Pérdidas A los Inversionistas de una Parte Contratante cuyas Inversiones en el Territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio, catástrofe natural o cualquier otro acontecimiento similar, la Parte Contratante receptora les concederá,
otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio, catástrofe natural o cualquier otro acontecimiento similar, la Parte Contratante receptora les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquél que conceda a sus propios Inversionistas o a los Inversionistas de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al Inversionista afectado. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, a los Inversionistas de una Parte Contratante que sufran pérdidas en cualquiera de las situaciones señaladas en dicho apartado en el Territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de la requisa o destrucción de sus Inversiones o de parte de las mismas por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante, no exigida por la necesidad de la situación, se les concederá, por la última Parte Contratante, una restitución o compensación en los términos del articulo 11 (Expropiación) de este Acuerdo. Artículo 10: Transferencias
1. Cada Parte Contratante garantizará a los Inversionistas de la otra Parte Contratante que todas las transferencias relacionadas con sus Inversiones sean realizadas libremente, sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado aplicable el día de la transferencia. En particular, aunque no exclusivamente, las siguientes: a. la cantidad principal y sumas adicionales necesarias para mantener, incrementar y desarrollar su Inversión; b. los retornos de la Inversión, tal y como han sido definidos en el artículo 2
(Definiciones) de este Acuerdo;
las siguientes: a. la cantidad principal y sumas adicionales necesarias para mantener, incrementar y desarrollar su Inversión; b. los retornos de la Inversión, tal y como han sido definidos en el artículo 2 (Definiciones) de este Acuerdo; c. pagos por endeudamiento extranjero; d. salarios y remuneraciones recibidas por empleados contratados en el extranjero en relación con la Inversión; e. el producto de la venta de todo o parte de la Inversión, o de la liquidación total o parcial de la Inversión; f. las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 9 (Compensación por Pérdidas) y 11 (Expropiación) de este Acuerdo; g. los pagos resultantes de la solución de controversias; o los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión.Una Parte Contratante podrá someter a condiciones o prohibir la ejecución de una transferencia aplicando su legislación en materia de: a. quiebra, pre-insolvencia, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; b. emisión, negociación o comercio de valores; c. infracciones criminales o penales; d. información financiera o contabilización de transferencias, cuando sean necesarias para ayudar a las autoridades responsables del cumplimiento del derecho o de la reglamentación financiera; y e. cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, en particular, pero no exclusivamente aquellas relacionadas con: i. insolvencia, reorganización y procesos similares; o ii. cumplimiento con obligaciones laborales, ambientales, de derechos humanos y tributarias.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, en circunstancias de
- insolvencia, reorganización y procesos similares; o ii. cumplimiento con obligaciones laborales, ambientales, de derechos humanos y tributarias.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, en circunstancias de desequilibrios macroeconómicos que afecten seriamente la balanza de pagos o amenacen con afectarla, las Partes Contratantes podrán restringir temporalmente las transferencias, siempre que tales restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con los acuerdos del FMI, o se apliquen a petición de éste y se establezcan de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe.
Artículo 11: Expropiación . Las Inversiones no deberán ser sujetas a nacionalizaciones o expropiaciones, tanto directa como indirectamente, a través de medidas de efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (en adelante “expropiación”), salvo cuando dicha expropiación sea: a. adoptada por razones de utilidad pública o interés general; b. realizada de conformidad con el debido proceso legal; c. realizada de forma no discriminatoria; y d. mediante el pago de una indemnización oportuna, adecuada, pronta y efectiva, conforme a este Acuerdo.
2. La expropiación puede ser directa o indirecta: a. la expropiación directa se produce cuando una Inversión se nacionaliza o se expropia directamente mediante una transmisión formal de la propiedad o unatoma de hecho de la posesión; y b. la expropiación indirecta tiene lugar cuando una Medida o un conjunto de Medidas de una Parte Contratante tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa en el sentido de que privan sustancialmente al Inversionista de los atributos de propiedad fundamentales en su Inversión,
Medidas de una Parte Contratante tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa en el sentido de que privan sustancialmente al Inversionista de los atributos de propiedad fundamentales en su Inversión, incluido el derecho de uso, disfrute o enajenación de su Inversión, sin que se haya producido una transmisión formal de la propiedad o una toma de hecho de la posesión.
3. La determinación de si una Medida o un conjunto de Medidas de una Parte Contratante en una situación de hecho concreta, constituye una expropiación indirecta exige una investigación caso por caso.
4. El solo hecho de que una Medida o serie de Medidas tenga efectos económicos adversos sobre el valor de una Inversión no implica que haya ocurrido una expropiación indirecta.
Para mayor certeza, salvo en la circunstancia excepcional de que el impacto de una Medida o un conjunto de Medidas sea tan grave en relación con su finalidad que resulte manifiestamente excesivo, las Medidas no discriminatorias adoptadas por una Parte Contratante que se conciban y se apliquen para proteger objetivos legítimos de bienestar público, como la salud pública, la seguridad, la competencia y el medio ambiente, no constituyen una expropiación indirecta.
6. Las Partes Contratantes confirman que la expedición de licencias obligatorias en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo ADPIC de la OMC no puede ser cuestionada bajo las disposiciones de este artículo.
Artículo 12: Valoración de Daños Económicos
1. Cuando la vulneración de este Acuerdo haya provocado daños económicos al inversionista, y la reparación de los mismos haya de consistir en una compensación, el importe de la misma seguirá el principio de reparación íntegra, de acuerdo con lo
1. Cuando la vulneración de este Acuerdo haya provocado daños económicos al inversionista, y la reparación de los mismos haya de consistir en una compensación, el importe de la misma seguirá el principio de reparación íntegra, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes. En todo caso, los daños habrán de ser probados, efectivos y consecuencia de la Medida.
2. La compensación será equivalente a la reducción experimentada en el justo valor de mercado de la Inversión, como consecuencia de la Medida que vulnere este Acuerdo.
Para estimar el valor justo de mercado se deberá hacer uso de varios métodos de valoración, incluyendo, en la medida de lo posible, información sobre transacciones de mercado recientes sobre activos comparables y las declaraciones comerciales y/o administrativas relacionadas con el valor de la Inversión.
3. En todo caso, la fecha de valoración será la del momento inmediatamente antes de que fuesen adoptadas las Medidas, o inmediatamente antes de que la adopción inminente de aquellas Medidas fue de público conocimiento, la que primero ocurra.
El justo valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración.
105. La compensación incluirá intereses simples desde la fecha de valoración hasta la fecha de pago. El tipo de interés se corresponderá con el tipo de la deuda soberana del país receptor de la Inversión, al plazo correspondiente. . La compensación se abonará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible, al país que designe el Inversionista y en cualquier moneda libremente convertible aceptada por el Inversionista. En ningún caso se incluirán en la compensación los impuestos que pudieran exigirse por países distintos del país receptor de la Inversión.
transferible, al país que designe el Inversionista y en cualquier moneda libremente convertible aceptada por el Inversionista. En ningún caso se incluirán en la compensación los impuestos que pudieran exigirse por países distintos del país receptor de la Inversión. . La compensación deberá tener en cuenta cualquier tipo de compensación económica hecha por la Parte Contratante que tenga la misma causa. . Cuando en relación con una misma Inversión existan varios Inversionistas legitimados para presentar una reclamación bajo éste u otros acuerdos internacionales de inversión, se deberá tener en cuenta si ya ha existido una compensación por afectaciones a la misma Inversión ocasionadas por las mismas Medidas, con la finalidad de evitar duplicaciones indemnizatorias. Cuando un Inversionista sufra un daño a través de una Empresa constituida bajo el derecho nacional de la Parte Contratante demandada, y tenga propiedad y control sobre dicha Empresa, el Inversionista podrá presentar una reclamación en nombre de dicha Empresa por la totalidad del daño sufrido por esta, siempre que aporte una renuncia de los demás accionistas y de la Empresa a iniciar procesos por el mismo daño. A dicho pago le aplicará el artículo 10 (Transferencias) de este Acuerdo.
10. Salvo por lo previsto en el apartado 9, cualquier compensación otorgada en favor del Inversionista tendrá en cuenta su participación en la Inversión.
Artículo 13: Subrogación
1. Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realiza un pago en concepto de indemnización o en cumplimiento de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una Inversión de cualquiera de sus Inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante
reconocerá:
de indemnización o en cumplimiento de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una Inversión de cualquiera de sus Inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá: a. la subrogación de cualquier derecho o titulo de dicho Inversionista en favor de la primera Parte Contratante o de su agencia designada, y el derecho de la primera Parte Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su anterior titular. . Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por una compensación a los que pudiese ser acreedor el Inversionista inicial. Estos derechos podrán ser ejercidos por el Inversionista si la primera Parte Contratante o la agencia por ella 11uy eS RES designada lo autorizan.
III. Derecho a Regular y Denegación de Beneficios
Artículo 14. Derecho a Regular
1. Las Partes Contratantes reconocen mutuamente su derecho a regular dentro de sus Territorios mediante medidas razonables para alcanzar objetivos legítimos de política pública, tales como la seguridad, el desarrollo sostenible, la seguridad social, la privacidad, la protección de datos, la promoción o la protección de la diversidad cultural, los derechos humanos, la salud, la educación, los servicios sociales, los consumidores, los recursos naturales o el medio ambiente.
El solo hecho de que la adopción, modificación o ejecución de una Medida afecte negativamente a una Inversión o interfiera con las expectativas del Inversionista, incluyendo su expectativa de ganancia, no constituye por sí mismo un incumplimiento
El solo hecho de que la adopción, modificación o ejecución de una Medida afecte negativamente a una Inversión o interfiera con las expectativas del Inversionista, incluyendo su expectativa de ganancia, no constituye por sí mismo un incumplimiento de ninguna obligación bajo este Acuerdo. Artículo 15. Excepción de Intereses Esenciales Nada en este Acuerdo impedirá a una Parte Contratante adoptar, mantener o ejecutar Medidas que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad nacional. Artículo 16. No Disminución de Estándares Laborales, Ambientales y de Derechos Humanos Las Partes Contratantes reconocen que no es adecuado fomentar la inversión debilitando o reduciendo las medidas de protección que proporciona su legislación medioambie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.