COLOMBIA, ESTADOS UNIDOS - Acuerdo de Promoción Comercial
Detalles
- Título
- COLOMBIA, ESTADOS UNIDOS - Acuerdo de Promoción Comercial
- Autor
- Colombia, Estados Unidos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS PREÁMBULO El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, decididos a: FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos y promover la integración económica regional; PROMOVER un desarrollo económico integral con el objeto de reducir la pobreza y generar oportunidades alternativas a la producción de cultivos de droga, que sean económicamente sostenibles. CREAR nuevas oportunidades de empleo y mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo que rijan su intercambio comercial; ASEGURAR un marco jurídico y comercial previsible para los negocios y las inversiones. EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco; ESTIMULAR la creatividad e innovación y promover el comercio en los sectores innovadores de nuestras economías; PROMOVER la transparencia y prevenir y combatir la corrupción, incluyendo el soborno, en el comercio internacional y la inversión; PROTEGER , fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores, fortalecer su cooperación en materia laboral y desarrollar sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral; IMPLEMENTAR este Tratado en forma coherente con la protección y conservación del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental; PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; CONTRIBUIR a la integración hemisférica y proveer un impulso hacia el establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se
CONTRIBUIR a la integración hemisférica y proveer un impulso hacia el establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como los tratados de los cuales ambos formen parte; y, RECONOCER que Colombia es miembro de la Comunidad Andina y que la Decisión 598 de la Comunidad Andina requiere que cuando los países andinos negocien acuerdos de comercio se preserve el Ordenamiento Jurídico Andino en las relaciones recíprocas entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena.
HAN ACORDADO lo siguiente: 1-1
Capítulo Uno
Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales
Sección A: Disposiciones Iniciales
Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio.
Artículo 1.2: Relación con otros Acuerdos Internacionales
Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
Sección B: Definiciones Generales
Artículo 1.3: Definiciones de Aplicación General
Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa:
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC1;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC1;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;
Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;
Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;
1 Para mayor certeza, “Acuerdo de los ADPIC” incluye cualquier exención vigente entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo de los ADPIC otorgado por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.1-2 arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y un cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo en relación con dicha importación, pero que no incluya cualquier:
(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III.2 del GATT 1994, respecto a mercancías similares, competidoras directas, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;
(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo
competidoras directas, o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producida total o parcialmente la mercancía importada;
(b) derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación interna de una Parte; o,
(c) derecho u otro cargo relacionado c on la importación proporcional al costo de los servicios prestados;
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, de conformidad con la legislación de una Parte, es responsable de la administración de las leyes y regulaciones aduaneras;
Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida bajo el Artículo 20.1 (Comisión de Libre Comercio);
contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
días significa días calendario;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación.
empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad con las leyes de una Parte;
existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad con las leyes de una Parte;
existente significa vigente en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo;
inversión cubierta: significa, con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la definición del Artículo 10.28 (Definiciones), en su territorio, de un inversionista de otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o sea establecida, adquirida, o expandida posteriormente;1-3
GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;
medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
medida sanitaria y fitosanitaria significa cualquier medida a la que se hace referencia en el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF;
mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluye las mercancías originarias de esa Parte;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte de acuerdo con el Anexo 1.3 o un residente permanente de una Parte;
nivel central del gobierno significa:
(a) para Colombia, el nivel nacional de gobierno 2;
(b) para los Estados Unidos, el nivel federal del gobierno;
nivel regional de gobierno significa para los Estados Unidos, un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, o Puerto Rico. Para Colombia, como República unitaria, no le es aplicable el término “nivel regional de gobierno”;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
el Distrito de Columbia, o Puerto Rico. Para Colombia, como República unitaria, no le es aplicable el término “nivel regional de gobierno”;
OMC significa la Organización Mundial del Comercio;
originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Tres (Textiles y Confecciones) y el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen);
partida significa los primeros cuatro dígitos del número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;
Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;
2 Para mayor certeza los departamentos hacen parte del nivel local de gobierno.1-4 subpartida significa los primeros seis dígitos del número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;
trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Acuerdo a una mercancía originaria;
territorio significa para una Parte el territorio de esa Parte según lo estipulado en el Anexo 1.3.1-5 Anexo 1.3 Definiciones Específicas por País
Para efectos de este Acuerdo, a menos que se especifique otra cosa:
Persona natural que posee la nacionalidad de una Parte significa:
(a) con respecto a Colombia, los colombianos por nacimiento o por adopción, conforme lo determina el artículo 96 de la Constitución Política; y
Persona natural que posee la nacionalidad de una Parte significa:
(a) con respecto a Colombia, los colombianos por nacimiento o por adopción, conforme lo determina el artículo 96 de la Constitución Política; y
(b) con respecto a los Estados Unidos, "n ational of the United States" según lo definido en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act;
Territorio significa:
(a) con respecto a Colombia, además de su te rritorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo, y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables; y
(b) con respecto a los Estados Unidos,
(i) el territorio aduanero de los Estados Unidos que comprende los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico,
(ii) las zonas de comercio exterior ubi cadas en los Estados Unidos y Puerto Rico, y
(iii) cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados Unidos dentro del cual, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación interna, los Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales.2-1
Capítulo Dos
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 2.1: Ámbito de Aplicación
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Sección A: Trato Nacional
Artículo 2.1: Ámbito de Aplicación
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte.
Sección A: Trato Nacional
Artículo 2.2: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercan cías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. El trato a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.
3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 2.2.
Sección B: Eliminación Arancelaria
Artículo 2.3: Eliminación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Acue rdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista de Desgravación del Anexo 2.3.
3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a Colombia otorgar un tratamiento
aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista de Desgravación del Anexo 2.3.
3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a Colombia otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos de integración andina, en la medida que las mercancías cumplan con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.
4. A solicitud de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán2-2
consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas de Desgravación al Anexo 2.3. Las Partes consultantes deberán notificar a las otras Partes sobre las mercancías que serán objeto de consultas, y deberán brindar a las otras Partes una oportunidad de participar en dichas consultas. No obstante el Artículo 20.1 (Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en sus Listas de Desgravación del Anexo 2.3 para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes involucradas de conformidad con sus procedimientos legales aplicables. Dentro de los 30 días después de que dos o más Partes concluyan un acuerdo bajo este párrafo, éstas deberán notificar a las otras Partes los términos del acuerdo.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 2.3; o
notificar a las otras Partes los términos del acuerdo.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 2.3; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Sección C: Regímenes Especiales
Artículo 2.4: Exención de Aranceles Aduaneros
1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliará la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o la extenderá a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna Parte condicionará, explícita o imp lícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
Artículo 2.5: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes
mercancías, independientemente de su origen:
(a) equipo profesional, incluidos equipo de prensa y televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y2-3
califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;
(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;
(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y2-3
(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.
2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo pa ra la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.
3. Ninguna Parte podrá condicionar la admisión te mporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional o deportiva de esa persona;
(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;
(d) sea susceptible de identificación al exportarse;
(e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la ad misión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.
(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y
(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.
4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condi ciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.
5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, la mercancía deberá ser despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.
6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitido.
7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la2-4
mercancía, al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.
8. Sujeto a los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios):
(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de
(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;
(b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;
(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) ninguna Parte podrá exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territori o de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.
9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o una unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.
Artículo2.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su terr itorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pud ieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pud ieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
2. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea admitida te mporalmente desde el territorio de otra Parte, para ser reparada o alterada.
3. Para efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o
proceso que:
(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o
(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.
Artículo 2.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos2-5
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección D: Medidas no Arancelarias
Artículo 2.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación
parte de una remesa mayor.
Sección D: Medidas no Arancelarias
Artículo 2.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.1
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de
restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;
(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte al Anexo 2.3; o
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo di spuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2.2
SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2.2
En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este
1 Para mayor certeza, este párrafo se aplica, inter alia, a las prohibiciones o restricciones a la importación sobre las mercancías remanufacturadas2-6
Acuerdo se interpretará en el se ntido de impedir a la Parte que:
(a) limite o prohíba la importación del territorio de otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o
(b) requiera como condición para la export ación de esa mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.
4. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Pa rtes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en otra Parte.
5. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.
6. Nada en el Párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el
contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.
6. Nada en el Párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre la s autoridades regulatorias de una Parte y una persona de otra Parte.
7. Para efectos del párrafo 6:
distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.
Artículo 2.9: Licencias de Importación
1. Ninguna Parte podrá mantener o adoptar una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Luego de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencia s de importación existente y, posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licen cias de importación existentes dentro de los 60 días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este Artículo deberá:
(a) incluir la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación; y
(b) no prejuzgar sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Acuerdo.
3. Ninguna Parte podrá aplicar un procedimient o de licencias a la importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo2-7
2.
Artículo 2.10: Cargas y Formalidades Administrativas
mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo2-7
2.
Artículo 2.10: Cargas y Formalidades Administrativas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII. 1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o e xportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.
4. Estados Unidos eliminará a part ir de la entrada en vigor de este Acuerdo, su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias de Colombia.
Artículo 2.11: Impuestos a la Exportación
Salvo que se disponga algo distinto en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.
mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.
Sección E: Otras Medidas
Artículo 2.12: Productos Distintivos
1. Colombia reconocerá el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente, Colombia no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o Te nnessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de conformidad con las leyes y regulaciones de Estados Unidos que rigen la elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.
2. A solicitud de una Pa
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