COLOMBIA, PANAMA - Acuerdo de Alcance Parcial 29 Colombia y Panamá

Colombia, Panamá

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Detalles

Título
COLOMBIA, PANAMA - Acuerdo de Alcance Parcial 29 Colombia y Panamá
Autor
Colombia, Panamá
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

ALADI Asociación Latinoamericana de Integración Associacío Latino-Americana de Integracáo ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA ALADI/AAP/AZ5TM/29 DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA 25 de abril de 1994 DE PANAMA AL AMPARO DEL AR- Ñ TICULO 25 DEL TRATADO DE

MONTEVIDEO 1980

Los Gobiernos de la República de Colombia y de, la República de Panamá, en lo sucesivo denominados "Las Partes, considerando: Que el Tratado de Montevideo de 1980, del cual la República de Colombia es signataria, autoriza la concertación de Acuerdos de Alcance Parcial <on otros países y áreas de integración económica de América Latina. ' Que existe la voluntad común de acelerar la integración latinoamericana como medio para mejorar la competitividad internacional de las economías de la región y para facilitar el desarrollo integral de las sociedades de los des países. Que es conveniente facilitar las corrientes: comerciales bilaterales y asegurar condiciones de libertad y equilibrio en el comercio mutuo con 21 ' objetivo de establecer progresivamente un espacio económico latinoamericano. Que es conveniente dotar a las relaciones comerciales bilaterales de mecanismos flexibles pero estables, que fortalezcan la activa participación de los empresarios en las materias definidas en el presente Acuerdo. CONVIENEN en celebrar el presente Acuerdo de Alcance Párcial de tipo comercial, con base en lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980. CAPITULO 1 ' OBJETO DEL ACUERDO ARTICULO lo. El presente Acuerdo tiene como objetivos:

comercial, con base en lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980. CAPITULO 1 ' OBJETO DEL ACUERDO ARTICULO lo. El presente Acuerdo tiene como objetivos: a. Facilitar, expandir, diversificar y promover tanto el . comercio entre las Partes, como todas las operaciones asociadas al mismo. b. Procurar que las corrientes bilaterales de comercio exterior se asienten sobre bases armónicas y equilibradas, com acciones que promuevan la expansión y el equilibrio dinámico del intercambio. c. Fortalecer el intercambio comercial mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias entre Colombia y Panamá. :CAPITULO 11

PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y NO ARANCELARIAS

ARTÍCULO 20.

ARTICULO 30.

ARTICULO 4%.

ARTICULO So.

ARTICULO €0.

El presente Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con respecto a los gravámenes y demás restricciones aplicadas por las Partes a la importación de los productos negociados en el mismo, cuando éstos sean originarios y provenientes de sus respectivos territorios. Las preferencias “arancelarias que se otorgan en base a este Acuerdo consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicarán sobre los aranceles de importación establecidos para terceros, países, distintos de aquellos que puedan derivarse de la participación en acuerdos de integración. En los Anexos. 11 y 111 que “forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias y demás condiciones acordadas por las Partes para la importación de los productos

acuerdos de integración. En los Anexos. 11 y 111 que “forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias y demás condiciones acordadas por las Partes para la importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios. ¿Las preferencias arancelarias comenzarán a regir a partir de la vigencia del presente Acuerdo. Las Partes se comprometen a mantener las Preferencias porcentuales acordadas para la importación de los productos negociados en los ánexos 11 y I11 del presente Ácuerdo. Los productos incluidos en los Anexos 11 y 111 disfrutarán, a partir de 30 días de la entrada en vigencia del Acuerdo, de la eliminación total de las restricciones no arancelarias, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980. Además en notas complementarias que deberán incorporarse al presente Acuerdo, 60 dias después de la vigencia de las preferencias arancelarias, 58 identificarán - las restricciones existentes, con el fin de que el Consejo . de Administración previsto en “el Articulo 35 del presente Acuerdo, proponga las medidas necesarias que permitan ejecutar el desmantelamiento de estas medidas y a no introducir nuevas restricciones a las importaciones originarias de la otra Parte.ARTICULO 7o.

ARTICULO So.

ARTICULO Yo.

ARTICULO 10.

ARTICULO lio.

ARTICULO 120.

La Parte que se considere afectada por la reducción del margen de preferencia debido a la modificación de los gravámenes nacionales vigentes para terceros paises, podrá convocar

ARTICULO lio.

ARTICULO 120.

La Parte que se considere afectada por la reducción del margen de preferencia debido a la modificación de los gravámenes nacionales vigentes para terceros paises, podrá convocar al Consejo de Administración de que trata el Artículo 35 del presente Acuerdo, con el fin de iniciar las consultas tendientes a la solución del caso. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de una Parte gozarán en el territorio de la otra Parte del mismo tratamiento que se aplique a productos similares nacionales. Las Partes podrán en cualquier momento, modificar las listas de productos de los Ánexos1I y 11l y las preferencias otorgadas, y procederán a evaluar el: contenido alobal resultante pará asegurar el equilibrio del Acuerda, teniendo en cuenta las preferencias efectivas vigentes en ambas Partes. Los productos originarios y procedentes de una de las Partes que sean depositadas en Zonas Francas Situadas en el territorio de la otra Parte, gozarán de los beneficios que se derivan del presente Acuerdo, cuando la internación al territorio Aduanero del pais importador sea definitiva, Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones, No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados. Se entenderá por "restricciones", toda medida no arancelaria de carácter administrativo,

comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados. Se entenderá por "restricciones", toda medida no arancelaria de carácter administrativo, financiero, cambiario o de <ual quier naturaleza, mediante la cual una de las Partes impida o dificulte por decisión unilateral sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el Articulo 30 del Tratado de Montevideo 13280.ARTICULO 130.

ARTICULO 140.

ARTICULO 150.

ARTICULO 160.

ARTICULO 170. - ARTICULO 180. o aCAPITULO 111

NORMAS DE ORIGEN Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del presente Ácuerdo, un régimen de mormas de origen que promueva el crecimiento de los flujos de comercio entre ellos y no genere obstáculos al mismo, La determinación del origen de las mercancias y los correspondientes procedimientos de certificación y verificación se ajustarán a lo establecido en el Reglamento contenido en el Anexo 1 del presente Ácuerdo. Las normas de origen se establecerán preferentemente a partir del principio general de cambio en. la clasificación arancelaria, siempre que éste implique un proceso de transformación. sustancial, sin perjuicio de establecer requisitos especificos por producto. El régimen de origen incluirá el concepto de origen acumulativo para. favorecer el encadenamiento productivo entre las Partes. Las normas de origen se adecuarán a los cambios tanto tecnológicos como de la estructura

El régimen de origen incluirá el concepto de origen acumulativo para. favorecer el encadenamiento productivo entre las Partes. Las normas de origen se adecuarán a los cambios tanto tecnológicos como de la estructura productiva para lo cual se establecerá un mecanismo de revisión conforme a lo dispuesto en el Reglamento contenido en el Anexo l. CAPITULO 1Y CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA Al amparo del presente Ácuerdo, las Partes podrán aplicar salvaguardias cuando se realicen importaciones en condiciones o en cantidades tales que amenacen causar o causen perjuicio grave a la producción nacional de mercancias Similares o directamente competitivas,ARTICULO 190.

ARTICULO 200.

ARTICULO 210, En desarrollo del Articulo anterior la Parte que aplique una salvaguardia a un bien o grupo de bienes solo podrá aplicar medidas arancelarias con carácter no discriminatorio y temporal. Dichas medidas tendrán hasta un año de duración, prorrogable por un nuevo periodo igual y consecutivo, si persisten las causas que las motivaron y consistirán en el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros paises. La Parte que pretenda aplicar las medidas de salvaguardia a las que se refiere el artículo anterior, solicitará la convocatoria del Consejo de Administración que establece el presente Árcuerdo, com el fin de comunicár y consultar su adopción. Tal adopción no requiere consenso. Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan providencia inmediata, la Parte afectada podrá, con el objeto de contrarrestar los efectos inminentes

requiere consenso. Cuando los perjuicios de que trata este artículo sean tan graves que exijan providencia inmediata, la Parte afectada podrá, con el objeto de contrarrestar los efectos inminentes de la amenaza de perjuicio grave o el perjuicio grave a la producción nacional, invocar con carácter provisional y de emergencia, medidas de salvaguardia que permitan el restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros paises. La Parte que aplique la medida deberá comunicar su adopción dentro de un periodo máximo de siete (7) dias a la otra Parte a través del Consejo de Administración, solicitando la convocatoria de ¿consultas inmediatas para su pronunciamiento. Las Partes conservarán sus derechos y obligaciones conform al Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en relación con cualquier medida de emergencia que adopte una de las Partes del presente Acuerdo en la aplicación del mismo, sujetus al requisito de que esa Parte excluirá de ella a las importaciones de la otra Parte, si éstas no contribuyen de una manera al perjuicio grave en el mercado de la Parte afectada,= bhCAPITULO V PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO EXTERIOR ARTICULO 220. En caso de presentarse en el comercio recíproco situaciones de "dumping" u otras prácticas desleales de comercio, asi como distorsiones derivadas de la aplicación de subveciones a la exportación, la Parte afectada podrá aplicar las medidas que se encuentren contempladas en su legislación interna, . A tal efecto, las Partes podrán imponer derechos "antidumping" y compensatorios, según

exportación, la Parte afectada podrá aplicar las medidas que se encuentren contempladas en su legislación interna, . A tal efecto, las Partes podrán imponer derechos "antidumping" y compensatorios, según lo prevea su respectiva legislación nacional, previa prueba positiva del perjuicio causado a la producción nacional, de la amenaza de perjuicio a dicha producción O de retraso sensible al inicio de la misma. En todo caso la Parte que. adelante investigaciones por "dumping" O subsidios deberá informar de sus actuaciones a la otra Parte y a los productores involucrados, con el fin de dar a conocer los hechos. . Los derechos aquí implicados no excederán, en ningún caso, el margen.de "dumping" «+ el monto dde subvención, según corresponda y se limitarán en lo posible, a lo necesario para evitar el perjuicio, la amenaza de perjuicio o el retraso a la producción. En todo caso, ambas Partes se comprometen a aplicar sus normas en estas materias, tomando como referencia lo dispuesto por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los Códigos Antidumping y de Subsidios de dicho Acuerdo. El presente capítulo podría ser reformulado _—para tener en cuenta la no aplicación de subvenciones a las exportaciones en el comercio reciproco.ARTICULO 230.

ARTICULO 240.

ARTICULO 250.

ARTICULO 260.

ARTICULO 270.

AA CAPITULO VI COOPERACION COMERCIAL Las Partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y promoción comercial, facilitando ias actividades de misiones

ARTICULO 260.

ARTICULO 270.

AA CAPITULO VI COOPERACION COMERCIAL Las Partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y promoción comercial, facilitando ias actividades de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias del programa de liberación y de las oportunidades que brinden los pracedimientos que : acuerden en materia comercial. A los efectos previstos en el articulo anterior, las Partes podrán definir actividades que faciliten la promoción reciproca de entidades públicas y privadas de ambas Partes, de los productos de su interés, comprendidos en el programa de intercambio comercial del presente Ácuerdo». CAPITULO VII TRANSPORTE Las Partes propiciarán, dentro del marco de los Acuerdos Bilaterales en materia de transporte aéreo vigentes, una mayor y más profunda cooperación de forma tal que garantice un eficiente servicio entre los respectivos territorios. Las Partes se comprometen a realizar todos los esfuerzos necesarios para facilitar y desarrollar los servicios de transporte marítimo bilaterales requeridos a fin de hacer efectivo un mayor intercambio comercial entre ambas Partes. Las Partes realizarán los esfuerzos necesarios para implementar y desarrollar un programa de cooperación y asistencia técnica en materia de transporte, así como para el desarrollo de la infraestructura que propicie el uso efectivo en la frecuencia, rutas y tarifas que se deriven del comercio entre las dos Partes. ar. oARTICULO 280.

transporte, así como para el desarrollo de la infraestructura que propicie el uso efectivo en la frecuencia, rutas y tarifas que se deriven del comercio entre las dos Partes. ar. oARTICULO 280.

ARTICULO 290.

ARTICULO 300.

ARTICULO 310,

CAPITULO WITI BANCA Y FINANZAS Las Partes propiciarán, en materia financiera, na mayor y más profunda cooperación, de forma tal que se facilite la prestación de un eficiente servicio entre los respectivos territorios. Las Partes se comprometen a realizar todos los esfuerzos necesarios para facilitar y desarrollar los servicios fimancieros, con el fin: de hacer efectivo un mayor intercambio comercial entre ambas Partes. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones propias del régimen legal de tada pais, particularmente las que se refieren a las condiciones para el ejercicio de la actividad financiera y las normas de regulación prudencial.

CAPITULO IX

NDFRMALIZACION TECNICA Las Partes suscribirán Ácuerdos y Protocolos especificos destinados a fortalecer la - capacidad técnica y administrativa del comercio reciproco para evitar que la aplicación de las normas y reglamentos técnicos, requisitos de calidad, sanitarios, fitosanitarios y zoosanitarios se conviertan en obstáculos al intercambio. CAPITULO X CUMPRAS DEL SECTOR PUBLICO El Consejo de Administración, que establece el Artículo 35 definirá durante el primer año de vigencia de este Acuerdo, el ámbito y los términos que regularán las compras gubernamentales entre las Partes. Para tal

El Consejo de Administración, que establece el Artículo 35 definirá durante el primer año de vigencia de este Acuerdo, el ámbito y los términos que regularán las compras gubernamentales entre las Partes. Para tal efecto, tomará en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT? para que las Partes gocen de un acceso abierto, transparente, equitativo Y competitivo tratándose de compras del sector público.ARTICULO 320, CAPITULO XI SOLUCION DE CONTROVERSIAS Las controversias que puedan surgir en la ejecución del presenté Acuerdo serán resueltas mediante cónsultas directas entre las entidades coordinadoras de las Partes. En caso de no lograrse una solución en el plazo de treinta (20) dias a partir de la notificación de la controversia, el que será prorrogable por mutuo acuerdo, las Partes las someterán a la consideración del Consejo previsto en el Articulo 35, el cual luego de evaluar la situación, formulará, en el lapso de sesenta (60) dias, las recomendaciones pertinentes para la solución del diferendo. A tal efecto, el Consejo podrá establecer o convocar paneles de expertos o grupos de peritos con el objeto de contar com su asesoramiento técnico. si mismo, el Consejo aprobará un régimen definitivo de solución de controversias dentro de los seis (6) meses. siguientes a su instalación, tomando como referencia las nurmas internacionales en esta materia. CAPITULO XII COMPATIBILIZACION CON ACUERDOS REGIONALES ARTICULO 330. La aplicación del presente Acuerdo, se hará en

de los seis (6) meses. siguientes a su instalación, tomando como referencia las nurmas internacionales en esta materia. CAPITULO XII COMPATIBILIZACION CON ACUERDOS REGIONALES ARTICULO 330. La aplicación del presente Acuerdo, se hará en forma compatible con las obligaciones asumidas por Colombia en el Acuerdo de Cartagena y por parte de Panamá en lo que respecta a los tratados comerciales de tipo preferencial suscritos con los Paises Centroamericanos, con México y con la República Dominicana. lARTICULO 340.

ARTICULO 350.

ARTICULO 360. .

ARTICULO 370, “ 164 —

CAPITULO X111

EVALUACION DEL ACUERDO El Consejo evaluará periódicamente , a pedido de alguna de las Partes, las disposiciones y preferencias otorgadas en el mismo com el propósito de lograr un avance armónico y de equilibrado en los temas de integración y con la finalidad de generar beneficios equitativos para ambas Partes. CAPITULO XIV ADMINISTRACION DEL ACUERDO Para la administración y " desarrollo del presente Ácuerdo, las Partes convienen en crear un Consejo de Administración, denominado el Consejo, | que estará integrado por representantes de los sectores públicos y privados designados por los respectivos Gobiernos. Por parte de la República de Panamá, estará coordinado por el Ministerio de Comercio e Industria, a través del Instituto Panameño de Comercio Exterior y por parte de la República de Colombia, estará — coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior. Este Consejo podrá constituir los grupos de . trabajo . que estime convenientes para el

Industria, a través del Instituto Panameño de Comercio Exterior y por parte de la República de Colombia, estará — coordinado por el Ministerio de Comercio Exterior. Este Consejo podrá constituir los grupos de . trabajo . que estime convenientes para el desempeño de sus funciones, El Consejo deberá quedar constituído en el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El mismo dictará su propio reglamento interno. Las Partes destacan la importancia de una activa participación del sector privado. Para estos efectos, el Consejo determinará furmas operativas que permitan materializar tal propósito.ARTICULO 380 -- ARTÍCULO 390.

ARTICULO 400.

CAPITULO XY DISPOSICIONES FINALES El . presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha en que las Partes «se - comuniquen haber cumplido con los requisitos legales (internos. Tendrá una duración de cinco (5) ' años, prorrogables automáticamente por iguales periodos, siempre y cuando ninguna de las Partes manifieste, por lo menos con noventa (50) días de anticipación a la expiración del periodo respectivo, su intención de no prarrogarlo. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo comunicando su decisión a la otra Parte, En tal caso la denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de la notificación, la cual será comunicada por el Gobierno de Colombia a la Secretaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI. El tratamiento otorgado a los productos negociados durante la vigencia de este Acuerdo

notificación, la cual será comunicada por el Gobierno de Colombia a la Secretaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI. El tratamiento otorgado a los productos negociados durante la vigencia de este Acuerdo continuará en vigor por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de expiración del Acuerdo, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto. El presente Acuerdo está abierto a la adhesión; previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI.La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre las Partes y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo fdicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (20) días después de su depósito en la Secretaria General de la Asociación Latinoamericana de Integración, ÁLADI. Para los efectos del presente Ácuerdo y de los protocolos que de suscriban, se entenderá también como Parte al adherente admitido. ARTICULO 410. El Gobierno de Colombia depositará el presente Acuerdo en la Secretaria General de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI de conformidad a las disposiciones del Tratado de Montevideo de 13980 y las Resoluciones del Consejo de Ministros. EN FE DE LO CUAL los respectivos representantes de low Gobiernos, debidamente autorizados, suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Cartagena de Indias a los Y días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) en dos originales en idioma español.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA

Acuerdo en la ciudad de Cartagena de Indias a los Y días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) en dos originales en idioma español.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE PANAMA Ni Lu ¿Y uu JU NUEL SANTOS C. ROBERTO ALFARO Midfisteo de Comercio Ministro de Comercio e Exterior Industrias Ad referendumANEXO 1

REGLAMENTO SOBRE EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS

ARTICULO 10.

ARTÍCULO 20.

ARTÍCULO 30. a) b) c)

CAPITULO 1

PRINCIPIOS GENERALES La determinación del origen de las mercancias y los correspondientes procedimientos de certificación y verificación se ajustarán a Jo establecido en el presente Reglamento. Las normas de origen de este Reglamento se basan enel principio general de cambio en la clasificación “arancelaria, para lo cual se utilizará la Nomenclatura del Sistema Armonizado de : - Designación y Codificación de Mercancias, que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y subpartidas, así como las reglas generales de interpretación.

Párrafo: Para efectos de la apticación de este artículo, la República de Panamá utilizará ta nomenclatura arancelaria vigente, hasta tanto adopte el Sistema

Armonizado.

CAPITULO 1!

DE LA DETERMINACION DEL ORIGEN Se consideran originarios de las Partes: Las materias o productos de ¿los reinos mineral,

utilizará ta nomenclatura arancelaria vigente, hasta tanto adopte el Sistema Armonizado.

CAPITULO 1!

DE LA DETERMINACION DEL ORIGEN Se consideran originarios de las Partes: Las materias o productos de ¿los reinos mineral, vegetal y animal (incluyendo Jos de la caza y los de la pesca) extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes. o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas; Las materias o productos del mar .extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos con bandera nacional Jegalmente registrados o arrendados por empresas establecidas en sus territorios; Las escorias, cenizas, desperdicios, desechos 0 recortes, recolectados u obtenidos de procesos de transformación realizados en el territorio de las Partes, destinados exclusivamente a la recuperación J 1800 Y dd DH, Md, GIIA l h /

AARTICULO 40.

“ont + d) . e) - 14de materias primas, y que no constituyan residuos tóxicos o peligrosos de acuerdo a la legislación nacionai e internacional que regula ta materia, Las mercancias elaboradas en las Partes a partir, exclusivamente, de materias o productos - Originarios. | Las mercancías que incorporen materias ' O: productos de terceros países, producidas en el territorio de las Partes, que cumplan según lo establecido en el presente Reglamento con: i) Un cámbio de clasificación arancelaria dado como criterio general con un cambio de partida

productos de terceros países, producidas en el territorio de las Partes, que cumplan según lo establecido en el presente Reglamento con: i) Un cámbio de clasificación arancelaria dado como criterio general con un cambio de partida arancelaria; 1i) un porcentaje de contenido regional del 40 por ciento; o i¡ií¡) un requisito específimo de origen a nivel de producto,. fijado por el Consejo de Administración establecido en el artículo 35 del presente Acuerdo, El porcentaje de contenido regional se aplicará para aquellos productos a los que no se les han fijado requisito especifico de origen que resulten de Un proceso de ensamble o montaje, oO para aquellos productos que no sufran un cambio de clasificación arancelaria debido a que la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, o la subpartida arancelaria sea la misma tanto para el bién como para sus partes y los describa específicamente. Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre Jos criterios generales del presente Reglamento. Para calcular el porcentaje de contenido regional de una mercancía se restará al valor de transacción de ésta cuando. es exportada, el valor de las materias o productos no originarios utilizados o. consumidos en la elaboración o producción de la mercancía exportada y se dividirá esta diferencia entre el valor de transacción de la mercancía exportada. Ñ CR = [(VT - VMN)/VT] 100 Contenido regional Valor de transacción de las mercancías Valor de transacción de las materias o productos no originarios La determinación del valor de transacción de las mercancias y el valor de transacción de las materias o productos no originarios seFl

Contenido regional Valor de transacción de las mercancías Valor de transacción de las materias o productos no originarios La determinación del valor de transacción de las mercancias y el valor de transacción de las materias o productos no originarios seFl nará conforme a lo dispuesto en el Código de Valoración Aduanera de! GATT. Mientras Colombia y Panamá adoptan este Código la valoración será de la siguiente manera: E! valor de transacción de las mercancías será en valor FOB de exportación; y el vator de transacción de las mercancías o productos no originarios, en valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países. ARTICULO 50, Definiciones Para efectos del presente reglamento, se entiende por: Materias o Productos, a las materias primas, los productos intermedios y las partes utilizadas en la producción de las mercancías. Producción significa el cultivo, la extracción, la — cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblaje de un bien, ARTICULO 60. Para efectos de la determinación de origen se considerarán como originarios del territorio de una Parte, las mercancías elaboradas a partir de materias oO productos originarios de la otra Parte, siempre que dichas materias o productos cumplan con la norma de origen establecida en el presente Reglamento. ARTICULO 7o. No' contferirán origen de un producto los siguientes : procesos, haya o no cumplido un requisito de origen. a) Maniputaciones simples destinadas a asegurar ¡a - conservación de los productos durante el transporte o almacenamiento, tales como, aereación, refrigeración, congelación, adición de sustancias,

origen. a) Maniputaciones simples destinadas a asegurar ¡a - conservación de los productos durante el transporte o almacenamiento, tales como, aereación, refrigeración, congelación, adición de sustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares; b) Operaciones como el simple despolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, lavado, pintado y recortado; c) La formación de juegos de productos; d) El embalaje, envase o reenvase; e) - La reunión o división de bultos; f) La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares. q) La mezcla de productos, en tanto las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados; h) La simple reunión, montaje o ensambPe de partes pp ! :i) j) ARTICULO 80. a) b) 7 16 — de productos para constituír un producto completo; El simple sacrificio de animales; La simple dilución en agua u otras sustancias que no alteren las características esenciales de la mercancía. La acumulación de dos o más de estas operaciones. Para que las mercancías originarias se beneficien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente del pals exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa:. Las mercancías transportadas sim pasar por el territorio de algún país no participante del Acuerdo; - Las mercancfas transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo

se considera como expedición directa:. Las mercancías transportadas sim pasar por el territorio de algún país no participante del Acuerdo; - Las mercancfas transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que: ¡) el tránsito esté ¡justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte; ii) no estén destinadas al comercio, .uso O e

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