COLOMBIA, PANAMA - Acuerdo de cooperación y facilitación de inversiones Colombia y Panamá

Colombia, Panamá

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Detalles

Título
COLOMBIA, PANAMA - Acuerdo de cooperación y facilitación de inversiones Colombia y Panamá
Autor
Colombia, Panamá
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

14-1

CAPÍTULO 14

INVERSIÓN

SECCIÓN A: INVERSIÓN

ARTÍCULO 14.1: ÁMBITO 1

1. El presente Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas

a:

(a) un inversionista de la otra Parte;

(b) una inversión cubierta; y

(c) con respecto a los Artículos 14.6, 14.14 y 14.15, una inversión en su territorio.

2. El presente Capítulo no se aplica a controversias que hubieran surgido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo ni a controversias originadas en un acto o hecho que tuvo lugar o a una situación que haya dejado de existir antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluso si sus efectos perduran después de ésta.

3. Nada en el presente Capítu lo se interpretará en el sentido de imponer a una Parte la obligación de privatizar cualquier inversión de su propiedad o bajo su control o de prohibir a una Parte la designación de un monopolio, siempre que, si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una medida para designar un monopolio, este Capítulo se aplicará a dicha medida.

ARTÍCULO 14.2: RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS

1. En caso de incompatibilidad entre el presente Capítulo y otro Capítulo, prevalecerá el otro Capítulo.

2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no implica, por sí misma, que el presente Capítulo sea aplicable a la provisión de ese

2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no implica, por sí misma, que el presente Capítulo sea aplicable a la provisión de ese servicio transfronterizo. El presente Capítulo se aplicará al tratamiento que esa Parte confiere a la fianza o garantía financiera constituida si la fianza o garantía financiera es una inversión cubierta.

3. El presente Capítulo no se aplicará a una medida que adopte o mantenga una Parte si dicha medida está cubierta por el Capítulo 16 (Servicios Financieros).

4. Los Artículos 15.4 (Acceso a los Mercados) y 15.7 (Reglamentación Nacional) se incorporan y pasan a formar parte del presente Capítulo, y se aplican a una medida adoptada o mantenida por una Parte, si esta medida afecta el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta.

1 Para mayor certeza, el presente Capítulo está sujeto y se interpretará de conformidad con los Anexos 14A a 14-D.14-2

5. Una reserva que formule una Parte de conformidad con el Artículo 15.6 (Medidas Disconformes) respecto del Artículo 15.4 (Acceso a los Mercados) se aplicará a una medida de esa Parte cubierta en el párrafo 4.

ARTÍCULO 14.3: TRATO NACIONAL

1. Cada Parte otorgará a un inversionista de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al

ARTÍCULO 14.3: TRATO NACIONAL

1. Cada Parte otorgará a un inversionista de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de una inversión en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a una inversión cubierta un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de una inversión en su territorio.

ARTÍCULO .14.4: TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

1. Cada Parte otorgará a un inversionista de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y vent a u otra forma de disposición de una inversión en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a una inversión cubierta un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país no Parte con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de una inversión en su territorio.

3. Para mayor certeza, el trato “con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones” referido

venta u otra forma de disposición de una inversión en su territorio.

3. Para mayor certeza, el trato “con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones” referido en los párrafos 1 y 2 no comprende los mecanismos de solución de controversias como los del presente Capítulo, que están provistos en tratados o acuerdos internacionales de comercio.

ARTÍCULO 14.5: NIVEL MÍNIMO DE TRATO2

1. Cada Parte otorgará a una inversión cubierta un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato que se le otorgará a las inversiones cubiertas. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” no requieren un trato adicional o más allá de aquel exigido por el nivel mínimo de trato

2 Se entiende que el término “derecho internacional consuetudinario” hace referencia a la costumbre internacional como evidencia de una práctica generalmente aceptada como Ley de conformidad con el Artículo 38 (1) (b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.14-3

de extranjeros del derecho internacional consuetudinario y no crean derechos substantivos adicionales.

3. La obligación en el párrafo 1 de otorgar “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contenciosos administrativos, de

adicionales.

3. La obligación en el párrafo 1 de otorgar “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles o contenciosos administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y la obligación de otorgar “protección y seguridad plenas” exige a cada Parte otorgar el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.

4. La determinación que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha violado este Artículo.

5. Para mayor certeza, “trato justo y equitativo” no será interpretado en el sentido de impedir a una Parte el ejercicio de su poder regulatorio.

ARTÍCULO 14.6: REQUISITOS DE DESEMPEÑO

1. Una Parte no podrá imponer o hacer cumplir los siguientes requisitos ni aplicar ningún compromiso u obligación en conexión con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación o venta de una inversión cubierta de una Parte o de un

país no Parte en su territorio3:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de un bien o servicio;

(b) alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a un bien pro ducido en su territorio, o comprar un bien de una persona en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión;

comprar un bien de una persona en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de un bien o servicio que la inversión produce o provee mediante la vinculación, de cualquier manera, de esas ventas con el volumen o valor de sus exportaciones o con las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir una tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento de su propiedad a una persona en su territorio4; o

3 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de l a recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 3 no constituye una “obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1. 4 Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al es tablecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión cubierta de una Parte o de un país que no sea Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o haga cumplir una o bligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio.14-4

(g) proveer exclusivamente desde el territorio de la Parte un bien que produce tal inversión o un servicio que provee a un mercado regional específico o al mercado mundial.

2. Una medida que requiera a una inversión el uso de tecnología que cumpla requisitos generalmente aplicables en salud, seguridad o ambientales no debe ser interpretada en el sentido

inversión o un servicio que provee a un mercado regional específico o al mercado mundial.

2. Una medida que requiera a una inversión el uso de tecnología que cumpla requisitos generalmente aplicables en salud, seguridad o ambientales no debe ser interpretada en el sentido de ser inconsiste nte con el subpárrafo 1(f). Para mayor certeza, los Artículos 14.3 y 14.4 se aplican a esa medida.

3. Una Parte no podrá condicionar la recepción o la continuación de recepción de una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, ad ministración, conducción, operación, o venta de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a un bien producido en su territorio, o comprar un bien de un productor en su territorio;

(c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de un bien o servicio que tal inversión produce o provee mediante la vinculación, de cualquier manera, de estas ventas con el volumen o valor de sus exportaciones o con las ganancias que generen en divisas.

4. Lo dispuesto en el párrafo 3 no impedirá a una Parte que condicione la recepción, o la continuación de recepción de una ventaja, en relación con una inversión en su territorio p or parte de un inversionista de la otra Parte o de un país no Parte, al cumplimiento del requisito de

continuación de recepción de una ventaja, en relación con una inversión en su territorio p or parte de un inversionista de la otra Parte o de un país no Parte, al cumplimiento del requisito de ubicar la producción, prestar servicios, capacitar o emplear trabajadores, construir o ampliar instalaciones particulares o realizar trabajos de investigación y desarrollo en su territorio.

5. El subpárrafo 1(f) no se aplica:

(a) cuando una Parte autoriza el uso o la transferencia de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que se ubican dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC; o

(b) si el requisito es impuesto o el compromiso u obligación es ordenado por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad competente para resolver una presunta violación de la legislación interna sobre la competencia5.

6. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a un requisito, compromiso u obligación distinto a los señalados en dichos párrafos.

5 Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado.14-5

7. El presente Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre particulares.

8. Las disposiciones de:

(a) los subpárrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b) no se aplican a los requisitos de calificación de un bien o servicio con respecto a los programas de promoción de las exportaciones y los programas de ayuda externa;

(a) los subpárrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b) no se aplican a los requisitos de calificación de un bien o servicio con respecto a los programas de promoción de las exportaciones y los programas de ayuda externa;

(b) los subpárrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b) no se aplican a la contratación pública que realice una Parte o empresa del Estado; y

(c) los subpárrafos 3(a) y (b) no se aplican a un requisito impuesto por una Parte importadora respecto del contenido de una mercancía necesaria para calificar para un arancel o contingente preferencial.

9. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los subpárrafos 1(b), (c) y (f), y los subpárrafo s 3(a) y (b) se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte ad optar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza

ambiental:

(a) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo;

(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(c) relativas a la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

ARTÍCULO 14.7: ALTOS EJECUTIVOS Y JUNTAS DIRECTIVAS

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte que es una inversión cubierta designe a personas naturales de una nacionalidad determinada para ocupar cargos de alta dirección.

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte que es una inversión cubierta designe a personas naturales de una nacionalidad determinada para ocupar cargos de alta dirección.

2. Ninguna Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas, o de un comité de las mismas, de una empresa de esa Parte que es una inversión cubierta sea de una determinada nacionalidad o sea residente del territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

ARTÍCULO 14.8: MEDIDAS DISCONFORMES

1. Los Artículos 14.3, 14.4, 14.6 y 14.7 no se aplican a:

(a) una medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en el nivel:14-6

(i) central de gobierno, tal como esa Parte lo establece en su Lista del Anexo I, o

(ii) local de gobierno;

(b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la modificación de una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) si dicha modificación no dismin uye el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 14.3, 14.4, 14.6 y 14.7.

2. Los Artículos 14.3, 14.4, 14.6 y 14.7 no se aplican a una medida que una Parte adopte o mantenga en relación con sectores, subsectores o actividades según lo establecido en su Lista

del Anexo II.

2. Los Artículos 14.3, 14.4, 14.6 y 14.7 no se aplican a una medida que una Parte adopte o mantenga en relación con sectores, subsectores o actividades según lo establecido en su Lista

del Anexo II.

3. Respecto a los derechos de propiedad intelectual, una P arte podrá dejar de aplicar los Artículos 14.3, 14.4 y 14.6 1(f) de una manera compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC.

4. Los Artículos 14.3, 14.4 y 14.7 no se aplican a:

(a) la contratación pública que realice una Parte o empresa del Estado; o

(b) un subsidio o donación otorgada por una Parte o una empresa del Estado, incluidos un préstamo, garantía o seguro respaldado por el gobierno.

ARTÍCULO 14.9: TRANSFERENCIAS

1. Cada Parte deberá permitir que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora injustificada, hacia y desde su territorio. Estas

transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;

(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, gastos de administració n, asistencia técnica y otros honorarios, y otros montos derivados de la inversión;

(c) el producto de la venta total o parcial de la inversión cubierta o de la liquidación total o parcial de la inversión cubierta;

(d) pagos realizados conforme a un contrato que haya suscrito el inversionista, o la inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;

total o parcial de la inversión cubierta;

(d) pagos realizados conforme a un contrato que haya suscrito el inversionista, o la inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con los Artículos 14.10 y 14.11; y

(f) pagos efectuados en virtud de la Sección B.14-7

2. Cada Parte deberá permitir que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Cada parte deberá permitir, de acuerdo con su regulación aduanera, transferencias en especie relacionadas con una inversión cubierta. Así mismo, podrá restringir las transferencias de utilidades en especie bajo circunstancias en las que podría de otra forma restringir las transferencias de conformida d con los Acuerdos de la OMC, en particular el Artículo XI del GATT de 1994.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de

sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de un acreedor;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) infracciones penales;

(d) reportes financieros o mantenimiento d e registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades financieras regulatorias o con el cumplimiento de la ley; o

(c) infracciones penales;

(d) reportes financieros o mantenimiento d e registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades financieras regulatorias o con el cumplimiento de la ley; o

(e) garantizar el cumplimiento de resoluciones, providencias o laudos dictados en procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales.

5. Ninguna disposición del presente Capítulo afectará los derechos y obligaciones de las Partes bajo el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, ni lo dispuesto en el

Anexo 14-A.

ARTÍCULO 14.10: EXPROPIACIÓN6

1. Una Parte no podrá nacionalizar o expropiar una inversión cubierta, directa o indirectamente, a través de una medida que tengan el efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (“expropiación”) excepto por razones de utilidad púb lica o interés social 7, de conformidad con el principio del debido proceso, de una manera no discriminatoria y mediante una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización contemplada en el párrafo 1 debe ser equivalente al valor justo de mercado que tenía la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se llevara a cabo (“fecha de expropiación”), y no deberá reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Para determinar el valor justo de mercado, un Tribunal usará criterios apropiados de valoración que podrán incluir el valor de la empresa en funcionamiento, la valoración de los activos incluyendo el valor del impuesto declarado por bienes tangibles, u otros criterios de evaluación.

determinar el valor justo de mercado, un Tribunal usará criterios apropiados de valoración que podrán incluir el valor de la empresa en funcionamiento, la valoración de los activos incluyendo el valor del impuesto declarado por bienes tangibles, u otros criterios de evaluación.

6 Para mayor certeza, el párrafo 1 deberá ser interpretado de una forma compatible con el Anexo 14-B 7 Para el caso de Panamá, el concepto de utilidad pública incluye el orden público o el interés social urgente.14-8

3. La indemnización deberá pagarse sin demora injustificada y deberá ser completamente liquidable y libremente transferible. La indemnización deberá pagarse en una moneda de libre conversión y deberá incluir intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

4. El inversionista afectado deberá tener derecho, en virtud de la ley de la Parte que ejecuta la expropiación, a una pronta revisión de su caso y de la valoración de su inversión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de conformidad con los principios dispuestos en el presente Artículo.

5. El presente Artículo no se aplica a la expedición de una licencia obligatoria otorgada en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de un derecho de propiedad intelec tual, si tal expedición, revocación, limitación o creación es compatible con el Acuerdo de la OMC.

ARTÍCULO 14.11: COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS

1. No obstante lo dispuesto en el A rtículo 14.8. 4(b), cada Parte deberá otorgar a un

compatible con el Acuerdo de la OMC.

ARTÍCULO 14.11: COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS

1. No obstante lo dispuesto en el A rtículo 14.8. 4(b), cada Parte deberá otorgar a un inversionista de la otra Parte, y a una inversión cubierta, un trato no discriminatorio respecto de una medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas que sufran las inversiones en su territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles.

2. El párrafo 1 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que fueren incompatibles con lo dispuesto en el Artículo 14.3, a excepción del Artículo 14.8.4 (b).

ARTÍCULO 14.12: SUBROGACIÓN

1. Si una Parte o una de sus entidades efectúa un pago a uno de sus inversionistas en virtud de una garantía o un contrato de seguro contra riesgos no comerciales que ha celebrado respecto de una inversión, la otra Parte deberá reconocer la validez de la subrogación a favor de esa Parte o entidad sobre un derecho o título poseído por el inversionista. El derecho o reclamo subrogado no podrá ser mayor que el derecho o el reclamo original del inversionista.

2. Una Parte o una de sus entidades que se haya subrogado en un derecho de un inversionista de conformidad con e l párrafo 1 gozará de los mismos derechos que el inversionista con respecto a la inversión. Estos derechos podrán ser ejercidos por la Parte o una de sus entidades, o por el inversionista si la Parte o la entidad así lo autorizan.

ARTÍCULO 14.13: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS

de sus entidades, o por el inversionista si la Parte o la entidad así lo autorizan.

ARTÍCULO 14.13: DENEGACIÓN DE BENEFICIOS

Una Parte podrá negar los beneficios del presente Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país no Parte o de la Parte que nie ga son propietarios o controlan y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte bajo cuya ley está constituida u organizada.14-9

ARTÍCULO 14.14: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA SALUD, LA SEGURIDAD, EL MEDIO

AMBIENTE Y DERECHOS LABORALES

Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar la inversión mediante la disminución de sus medidas nacionales sobre la salud, seguridad o medio ambiente o laborales. En consecuencia, una Parte no deberá eximir de la aplicación de tales medidas o atentar contra éstas o abstenerse de aplicarlas, u ofrecer eximir de la aplicación de tales medidas o abstenerse de aplicarlas como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o retención en su territorio de la inversión de un inversionista.

ARTÍCULO 14.15: RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA

Cada Parte deberá alentar a las empresas que operen en su territorio, o que estén sujetas a su jurisdicción, a que incorporen, voluntariamente, estándares internacionalmente reconocidos de responsabilidad social corporativa en sus políticas internas, tales como las declaraciones de principios que han sido aprobadas o tienen el respaldo de las Partes. Estos principios abordan asuntos como derechos medio ambientales y humanos, las relacione s con la comunidad y la

responsabilidad social corporativa en sus políticas internas, tales como las declaraciones de principios que han sido aprobadas o tienen el respaldo de las Partes. Estos principios abordan asuntos como derechos medio ambientales y humanos, las relacione s con la comunidad y la lucha contra la corrupción.

ARTÍCULO 14.16: FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN

1. El Artículo 14.3 no impedirá que una Parte adopte o mantenga una medida que prescriba formalidades especiales relacionadas con el establecimiento de una inversión cubierta, como el requisito de que el agente de un inversionista sea residente de la Parte o que la inversión cubierta se constituya conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre y cuando estas formalidades no me noscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con el presente Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14.3 ó 14.4, una Parte podrá exigir a un inversionista de la otra Parte, o su inversión cubierta, que proporcione información de rutina referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte deberá proteger cualquier información confidencial que, de divulgarse, pod ría perjudicar la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Este párrafo no impedirá a una Parte obtener o divulgar información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

SECCIÓN B: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

INVERSIONISTA –ESTADO

ARTÍCULO 14.17: CONSULTAS Y NEGOCIACIÓN

legislación.

SECCIÓN B: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

INVERSIONISTA –ESTADO

ARTÍCULO 14.17: CONSULTAS Y NEGOCIACIÓN

1. En caso de una controversia relativa a una inversión, las partes contendientes deben primero tratar de solucionar la controversia mediante consultas y negociación, lo que puede incluir el empleo de procedimientos de carácter no obligatorio ante terceras partes, tales como conciliación y mediación. El procedimiento de consultas y negociación se iniciará con el requerimiento enviado a la dirección designada en el Artículo 14 .2.6. Tal requerimiento

(Notificación de la Controversia) se enviará a la Parte contendiente antes de la Notificación de14-10

Intención, referida en el Artículo 14.20, y deberá incluir la información señalada en el Artículo 14.20.2 (d) y (e).

2. Las consultas se llevarán a cabo durante un plazo mínimo de tres meses, prorrogables por acuerdo entre las partes, y podrán incluir encuentros presenciales en la capital de la Parte contendiente.

ARTÍCULO 14.18: RECLAMACIÓN DE UN INVERSIONISTA DE UNA PARTE A NOMBRE PROPIO

Un inversionista de una Parte podrá, de conformidad con la presente Sección, someter a arbitraje una reclamación de que la otra Parte ha violado, una obligación de la Sección A, diferente de las obligaciones estipuladas en los Artículos 14.2 .(4), 14.14, 14.15 ó 14.16; y que el inversionista, por razón o como consecuencia de dicha violación, haya incurrido en pérdidas o daños.

el inversionista, por razón o como consecuencia de dicha violación, haya incurrido en pérdidas o daños.

ARTÍCULO 14.19: RECLAMACIÓN DE UN INVERSIONISTA DE UNA PARTE A NOMBRE DE UNA

EMPRESA

1. Un inversionista de una Parte, en nombre de una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica propiedad del inversionista o que éste controla, directa o indirectamente, podrá someter a arbitraje una reclamación de que la otra Parte ha violado una obligación de la Sección A, diferente de las obligaciones previstas en los Artículos 14.2.(4), 14.14, 14.15 ó 14.16; y que la empresa, por razón de dicha violación, haya incurrido en pérdidas o daños.

2. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con el presente Artículo y el inversionista, o un inversionista que no controla la empresa, presente una reclamación de conformidad con el Artículo 14.18, con fundamento en los mismos acontecimientos que dieron lugar a la reclamación hecha al amparo del presente Artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje de conformidad con el Artículo 14.21, las reclamaciones deberían ser escuchadas conjuntamente por un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 14.25, a menos que el Tribunal determine que como resultado de la acumulación se perjudicarían los intereses de una Parte contendiente.

ARTÍCULO 14.20: CONDICIONES PREVIAS AL SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A

ARBITRAJE

1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al foro interno o al

ARTÍCULO 14.20: CONDICIONES PREVIAS AL SOMETIMIENTO DE UNA RECLAMACIÓN A

ARBITRAJE

1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al foro interno o al arbitraje previsto en el pr esente Artículo será indispensable agotar previamente la vía gubernativa cuando la ley de la Parte contendiente así lo exija. Dicho agotamiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis meses desde la fecha de su iniciación por el inversionista y no

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