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COLOMBIA - Tratado de comercio y navegación Colombia - Dinamarca

Colombia, Dinamarca

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Detalles

Título
COLOMBIA - Tratado de comercio y navegación Colombia - Dinamarca
Autor
Colombia, Dinamarca
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año

TRATADO DE COMERCIO Y NAVEGACIÓN Entre Colombia y Dinamarca Firmado en Londres el 21 de junio de 1929 Aprobado por la Ley 53 de 1930. Canjeadas las ratificaciones en Londres a 22 de octubre De 1931 registrado en la Sociedad de las Naciones el 24 de noviembre de 1931 con el numero 2850. Su Excelencia el Señor Presidente de la Republica de Colombia y su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia, igualmente animados del deseo de favorecer el desarrollo de las relaciones comerciales entre Colombia y Dinamarca han resuelto concluir al efecto un Tratado de Comercio y Navegación, y han nombrado como sus Plenipotenciarios respectivos: Su Excelencia el Presidente de la Republica de Colombia, al señor Don Alfredo Michelsen, Encargado de Negocios ad Interim de la Republica de Londres; Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia al Conde Preben Ferdinand Ahlefeldt Laurvig, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres, quienes después de haber canjado sus plenos poderes respectivos y de haberlos en buena y debida forma han acordado las estipulaciones siguientes: Articulo 1 Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a aplicar respecto de la otra en todo lo que se refiere a los derechos de sus ciudadanos, al tratamiento de las mercancías de importación, exportación y transito, lo mismo que en lo relativo a la navegación el principio del tratamiento de la nación mas favorecida. Articulo 2 Los nacionales, productos, navíos y barcos de cada una de las Altas Partes Contratantes gozaran en especial en el

territorio de la otra de las facilidades y favores siguientes: a. Los nacionales de uno de los dos países serán incondicionalmente tratados en el otro, en lo que toca a la protección de sus personas y de sus bienes, al ejercicio del comercio, de la navegación y de la industria, al derecho de adquirir y poseer bienes mueble s e inmuebles y disponer de ellos, lo mismo que en lo relativo a la obligación de pagar impuestos, tributos y contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, en un pie de igualdad con los nacionales de la nación mas favorecida. b. Los productos del suelo y de la industria de uno de los dos países gozaran en el otro incondicionalmente, y desde todos los puntos de vista de las mismas facilidades y favores de los productos similares de la nación mas favorecida. Este tratamiento se aplicara en especial en todo lo que concierne a derechos de aduana y otros tributos y contribuciones, lo mismo que en lo relativo a las prohibiciones de importación a la aplicación de dichas prohibiciones, y a todas las condiciones y prescripciones referentes a la importación de mercancías, inclusive la producción de certificados de origen y de facturas consulares, los derechos debido por legalización de esos documentos, y todas las disposiciones y formalidades relativas a ellos. c. Los navíos y barcos de unos de los dos países y sus cargamentos gozaran incondicionalmente en el otro en todo lo referente a derechos de navegación y de aduanas, carga y descarga, y , en general, para todas las formalidades, disposiciones y contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, a que los navíos y barcos y sus cargamentos estén sometidos o pudieran someterse, del mismo tratamiento de los navíos y barcos de la nación mas favorecida y que sus

cargamentos. El derecho de hacer el comercio de cabotaje se exceptúa, sin embargo, de las disposiciones del presente Tratado. Los certificados de arqueo y otros documentos relativos al arqueo, expedidos por autoridades de uno de los dos países serán reconocidos en el otro conforme a los arreglos especiales que podrán acordarse entre los dos gobiernos. Articulo 3 El Gobierno de cada uno de los dos países podrá nombrar Cónsules Generales, cónsules, Vicecónsules y otros funcionarios y un agentes consulares en todos los puertos, ciudades y lugares del otro país, donde se halla concedido derecho de nombrar representantes consulares a un tercer Estado. Dichos funcionarios y agentes consulares disfrutaran, después de haber recibido el exequátur o cualquier otra autorización necesaria, de todos los derecho, privilegios e inmunidades que pertenezcan o puedan ulteriormente ser reconocidos a los representantes consulares de la nación mas favorecida a este respecto. Articulo 4 Las disposiciones del presente Tratado, relativas al tratamiento de la nación mas favorecida, no podrán ser invocadas en lo concernientes a favores acordados o que pudieran posteriormente acordarse a Estados Limítrofes, a fin de facilitar el Comercio Fronterizo. Se conviene, además, en que Colombia no podrá reivindicar, en virtud de las disposiciones del presente Tratado, el beneficio de favores que Dinamarca a acordado o pudiera acordar a Suecia o a Noruega o a esos dos países, mientras tales favores no hayan sido acordados a otro Estado. Las disposiciones del presente Tratado no serán aplicables a Groenlandia cuyo comercio y Navegación están reservados

al Gobierno danés. Articulo 5 El Presenta tratado redactados en lenguas española, danesa y francesa, y cuyo texto francés dará fe será ratificado, y las ratificaciones se canjearan en Londres lo mas pronto posible. Principiara a regir un mes del canje de las ratificaciones y podrá ser denunciado por cada una de las Altas partes Contratantes con un aviso anticipado de tres meses. En fe de lo cual los plenipotenciarios han firmado el presente Tratados y lo han sellado con sus sellos. Hecho en Londres, en doble ejemplar el día 21 de junio de 1929. (L.S) Alfredo Michelsen (L.S) P. F. AHLEFELDT LAURVIG PROTOCOLO FINAL Los suscritos, reunidos hoy con el fin de firmar el adjunto Tratado do comercio y navegación, han convenido lo siguiente: En consideración de las relaciones que, de conformidad con la ley de la Unión, de 30 de noviembre de 1918, existen entre Dinamarca e Islandia, las disposiciones del referido Tratado no podrá invocarse, de parte de Colombia, para reclamar las ventajas especiales que Dinamarca ha acordado o pudiere en el futuro acordar a Islandia . Sin embargo, de las disposiciones del tercer parágrafo del articulo cuarto de este tratado, el tratamiento Sin embargo, de las disposiciones del tercer parágrafo del articulo cuarto de este tratado, el tratamiento de la nación más favorecida, estipulado en el articulo dos, parágrafo b se aplicará en lo relativo a derechos de entrada y formalidades de aduanas a los productos originarios de Colombia que se importen a Groenlandia, lo mismo que los productos originarios de

Groenlandia que se importen a Colombia. En fe de lo cual los plenipotenciarios han firmado el presente Tratados y lo han sellado con sus sellos. Hecho en Londres, en doble ejemplar el día 21 de junio de 1929. (L.S) Alfredo Michelsen

(L.S) P. F. AHLEFELDT LAURVIG

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