COLOMBIA - Tratado de Comercio y Navegación y Protocolo adicional
Colombia
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Detalles
- Título
- COLOMBIA - Tratado de Comercio y Navegación y Protocolo adicional
- Autor
- Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- —
CHILE Tratado de Comercio y Navegación y Protocolo adicional. Santiago, 27 de noviembre de 1936, y Bogotá, 1 de septiembre 1941. Confirmado por el Presidente el 2 de septiembre de 1941. Aprobado por las leyes 107 de 1940 (Diciembre 21) y 118 de 1941 (diciembre 4). Canjadas las ratificaciones en Bogotá, el 11 de agosto de 1942. Promulgado por decreto No. 2682 de 8 de diciembre de 1942. Registrado en la Unión Panamericana el 26 de diciembre de 1942. Diario Oficial Nos. 24548 de 27 de diciembre de 1940 y 24834 de 11 de diciembre de 1941. Leyes de 1940, página 154 y leyes de 1941, página 153. Los Gobiernos de Colombia y Chile, animados del propósito de fomentar y regular el comercio entre ambas naciones, han resuelto celebrar un Convenio Comercial entre los dos países que establezca inmediatamente ventajas para el comercio colombo-chileno; que favorezca el establecimiento de lineas nacionales de navegación que sirvan el trafico de uno y otro país y que fije los medios de perfeccionar y ampliar este mismo Convenio hasta llegar a la celebración de una Tratado que regulen definitivamente han designado sus Plenipotenciarios, a saber: El Presidente de la Republica de Colombia, a los señores doctor Jorge Soto del Corral, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, y don Enrique Vargas Nariño, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en Chile; y
El Presidente de la Republica de Chile, el señor don Miguel Cruchaga Tocornal, Ministro de Relaciones Exteriores y Comercio de Chile, quienes después de canjear sus respectivos plenos poderes y de encontrarlos suficientes y en debida forma, han convenido lo siguiente: ARTICULO I Ambos Gobiernos convienen en otorgarse recíprocamente el tratamiento de la nación mas favorecida en materia de comercio y navegación en su forma incondicional e irrestricta, excepción hecha de las ventajas que se hayan otorgado o se otorguen en lo futuro por cualquiera de las dos Partes Contratantes a países limítrofes, con el fin de facilitar el comercio fronterizo y el de transito. ARTICULO II Las Altas Partes contratantes convienen en establecer las siguientes ventajas en materia de derechos de aduana: a. Reducción, en la forma que mas adelante se indica, de los derechos de aduana y adicionales vigentes en la actualidad en el país respectivo para los siguientes productos: Productos colombianos importados a Chile: Partida No. 175. Fibra fique.................................................K.B. $ 0.05 6 d. Partida No. 48. Corozo (tagua), contado en piezas, sin otra elaboración.....................................K.B. 0.20 6 d. Partida No. 53. Cortezas, hojas y raíces de las plantas Medicinales denominadas quina, ipecacuana y cuasia....................................K.B. 0.15 6 d. Partida No. 183. Tabaco en hojas, esté o no aprensado.................................K.B. 4.80 6 d. Partida No. 260.Rapé................. Partida No. 260.Rapé........................................................K.L. 16.00 6 d.
Partida No. 262. Tabaco picado o en hebra, esté o no aprensado.................................K.N. 12.00 6 d. Partida No. 263. Cigarrillo..................................................K.L. 28.00 6 d. Partida No. 264. Cigarros..................................................K.L 16.00 6 d. Partida No. 220. Conservas de fruta de clima tropical...........K.B. 3.75 6 d. Partida No. 139. Frutas secas de clima tropical....................K.B. 1.50 6 d. Partida No. 603. Sombreros de pita (jipajapa) sin adornos, cada uno.......................................5.00 6 d. Producto chilenos importados a Colombia: Numeral No. 21. Granos y legumbres designados en los Numerales 18 a 20, conservados en latas etc.K.B. $ 0.30 m.c Numeral No. 22. Frutas frescas........................................... ..K.B. 0.20 m.c Numeral No. 23. Frutas de todas especies secas al natural........K.B. 0.25 m.c Numeral No. 24. B. Frutas conservadas en su jugo, en almíbar o en licor.................................................K.B.0.50 m.c Numeral No. 44. Carnes distintas de las clasificadas en los Numerales 46 y 47, y pescados sin preparar, ahumados, en salmuera, secos, etc............K.B. 0.30 m.c Numeral No. 48. Carnes distintas de las clasificadas en los Numerales 46 y 47, conservados
en aceites y sales etc.................................K.B. 0.30 m.c Numeral No. 50. Leche condensada evaporada y en polvo..........K.B. 0.10 m.c Numeral No. 55. Mariscos, Langostas, Conservados o vivos........K.B. 0.30 m.c. Numeral No. 96. Cueros curtidos, sin pelo, delgados y livianos....K.B. 2.00 m.c Numeral 96 A. Cueros curtidos, sin pelo, delgados y livianos de becerro................................................K.B. 1.50 m.c b. Consolidación de los derechos de aduana y adicionales vigentes en la actualidad en el país respectivo para los productos que se indican a continuación: Productos colombianos importados a Chile Partida No. 114. Arroz descascarado....................................K.B. $ 0.20 6 d. Partida No. 114. Arroz en bruto...........................................K.B. 0.15 6 d. Partida No. 138. Frutas frescas de clima tropical....................K.B. Libre Partida No. 145. Café en granos..........................................K.B. 0.35 6 d Partida No. 144. Cacao en grano.........................................K.B. 0.20 6 d Productos chilenos importados a Colombia: Numeral No. 10. Avena y otros cereales triturados, perlados, Mondados, excluyendo el trigo.................K.B. $ 0.80 m.c Numeral No. 635.Vacunas y sueros para usos veterinarios......K.B. 0.01 m.c Numeral No. 640. Desinfectantes, insecticidas y fugicidas.......K.B. 0.01 m.c La internacion de semillas y de animales reproductores chilenos deberá ser previamente autorizada por el Ministerio
encargado en Colombia de los servicios de agricultura y ganadería. ARTICULO III Podrá exigirse que los productos de cada país, a los cuales en virtud de las disposiciones del presente Convenio hubiere de aplicarse en el otro un tratamiento aduanero diferente del tratamiento general, sean acompañados de un certificado de origen. El certificado de origen quedara sujeto en su reglamentación a las disposiciones legales locales de cada una de las Partes Contratantes. ARTICULO IV Se concertara un plan de policía sanitaria, animal y vegetal, cuya aplicación permita establecer un control eficaz, en esta materia, sin perjudicar el desarrollo del comercio de ambos países. ARTICULO V Los Gobiernos de uno y otro país adoptaran todas las medidas adecuadas para evitar falsificaciones, imitaciones y mezclas fraudulentas de los productos de intercambio que fueren susceptibles de adulterarse. ARTICULO VI Las Partes Contratantes convienen en otorgarse recíprocamente las mayores facilidades para la internacion en uno de los países de muestras de mercaderías originarias del otro, y a liberar estas muestras de todo derecho aduanero. ARTICULO VII Dentro del propósito de fomentar el comercio y la navegación entre Colombia y Chile y de facilitar la solución de cualquiera dificultad que pueda presentarse en la aplicación de este Convenio, se establecerá una Comisión Comercial Permanente, compuesta por seis miembros y dividida en dos Comités locales de tres miembros cada uno, con asiento en Bogota y Santiago. El Comité de Bogota será constituido por dos representantes del Gobierno de Colombia y uno del Gobierno de Chile, y el Comité de Santiago por dos representantes del Gobierno de Chile y uno del Gobierno de Colombia. Los dos Comités reunidos conjuntamente constituirán la Comisión Comercial Permanente que se reunirá por lo menos
una vez cada año, alternativamente, en Bogota o en Santiago, bajo la presidencia de la persona que designe el respectivo Presidente de la Republica. Los miembros de la Comisión Comercial Permanente serán designados quince días después del canje de las ratificaciones del presenta Convenio y la primera sesión se efectuara en Bogota en la fecha que convenga a ambos Gobiernos. La fecha de la segunda reunión y de las siguientes será fijada por la propia Comisión. ARTICULO VIII La Comisión Comercial Permanente y sus Comités Locales de Bogota y Santiago tendrán a su cargo las siguientes funciones:
1. Vigilar en Colombia y en Chile la aplicación de este Convenio, y proponer las aclaraciones y modificaciones que la experiencia aconseje, para la mejor realización de las aspiraciones de ambos países en materia de navegación y comercio recíprocos.
2. Estudiar y proponer las medidas legislativas y administrativas que favorezcan el comercio mutuo evitando que por efectos de su crecido numero de intermediarios o de procedimientos inadecuados o abusivos se eleven injustificadamente los precios de los productos de cada país que se importan en el otro.
3. Considerar las dificultades derivadas de la situación financiera y económica de cualquiera de los dos países en sus relaciones mercantiles mutuas, relativas a giros comerciales y cambios monetarios internacionales, a fin de proponer a los Gobiernos las medidas que convenga adoptar para resolver tales dificultades y para coordinar sistemas de crédito, ya se por medio de instituciones bancarias existentes o pro otras nuevas cuya creación pudiera auspiciarse.
4. Estudiar la creación de Cámara de Arbitraje para el comercio reciproco, y revisar la legislación sustantiva y procesal
que rija en ambos países en materia de comercio con el objeto de llegar en lo posible, a un régimen uniforme respecto de las obligaciones mercantiles.
5. Estudiar ventajas y facilidades en materia de régimen portuario, que favorezca el mejor aprovechamiento de los puertos y la reducción de los costos de embarque, desembarque y almacenaje de mercaderías.
6. Procurar la unificación de las nomenclaturas arancelarias, revisar los regímenes aduaneros para armonizarlos en lo posible y proponer medidas tendientes a modificar los procedimientos y a simplificar los tramites aduaneros.
7. Fomentar la unión de productores y comerciantes de uno y otro país, las relaciones de las Instituciones ligadas a la producción y a la unión entre estas, los comerciantes y los consumidores.
8. Estudiar los problemas de interés reciproco relacionado con la navegación, buscando la manera de fortalecer el establecimiento de líneas nacionales que hagan el servicio entre los dos países, la admisión preferente de las naves de cualesquiera de las dos Partes Contratantes al cabotaje de las costas de la otra cuando hubiera lugar a ello, y los medios de amortizar las empresas nacionales existentes en transportes marítimos y terrestres.
9. Proponer a los Gobiernos las medidas que tiendan a establecer y conservar la reciprocidad en el intercambio de productos entre los dos países.
10. En general, contribuir al logro de las finalidades que procura este Convenio, despachando los informes que soliciten los Gobiernos sobre las materias que les interesen a fin de contar con bases sólidas para la celebración de un Tratado de Comercio y Navegación con carácter definitivo.
ARTICULO IX El presente Convenio regirá desde el día de canje de ratificaciones hasta el veinte de mayo de 1938, y continuara vigente de ahí en adelante hasta cuando se cumplan seis meses después del día en que el Gobierno de cualquiera de los dos países diere aviso al otro de su intención de poner fin al Convenio al expirar tal termino. ARTICULO X El presente Convenio se someterá a la aprobación de los Congresos de ambos países y las ratificaciones serán canjeadas en Bogota dentro del mas breve plazo. En fe de lo cual los suscritos firman y sellan el presente Convenio, en doble ejemplar del mismo tenor, en Santiago de Chile, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta y seis. (Fdo.) (Fdo.) Jorge Soto del Corral- (Fdo.), Enrique Vargas Nariño.- (Fdo.), Miguel Cruchaga. “Ministerio de Relaciones ExterioresDepartamento Comercial, No CM. 1345 – Bogota, 17 de octubre de 1938
Señor Ministro: En el articulo IX del Convenio de Comercio y Navegación suscrito en Santiago de Chile el 27 de noviembre de 1936 se estipulo que aquel regirá desde el día del canje de ratificaciones hasta el 20 de mayo del año en curso.
Dada la circunstancia de que el Convenio aun no ha sido aprobado por nuestro cuerpo legislativo, y que por esta razón la fecha de su vencimiento resulta hoy anacrónica, mi Gobierno estima indispensable la fijación, de común acuerdo con el Gobierno de Vuestra Excelencia, de una nueva fecha que sustituya la primitivamente estipulada.
El propósito de mi Gobierno en materia de plazos en los Tratados de Comercio es el no de estipular lapsos mayores de dos años, de suerte que me permito insinuar a Vuestra Excelencia se sirva consultar a su Gobernó acerca de la posibilidad de convenir, mediante un canje de notas, la nueva fecha de vencimiento del Convenio. En este orden de ideas, la cláusula IX podría quedar reformada por virtud de dicho canje de notas, de la manera siguiente: ARTICULO IX El presente Convenio regirá desde el día del canje de las ratificaciones su termino será de dos años contados desde el día de dicho canje de ratificaciones, y se entenderá renovado sucesivamente por periodos de un año si ninguna de las Partes manifestara a la otra, con seis meses de anticipación a la expiración de cada período, su intención de poner termino al Convenio. Mucho agradeceré la consulta al Gobierno de Chile del asunto a que me refiero en la presente nota y aprovecho la oportunidad para renovar a vuestra excelencia las seguridades de mi mas alta y distinguida consideración. (Fdo.), Luis López de Mesa. A su Excelencia el señor Rafael Torres Ibieta, Ministro de Chile. La ciudad”.