COLOMBIA, VENEZUELA - Anexo II Regimen de Origen Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial AAP.C N° 28
Detalles
- Título
- COLOMBIA, VENEZUELA - Anexo II Regimen de Origen Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial AAP.C N° 28
- Autor
- Colombia,Venezuela
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
rr ” — a | | | ANEXO ll | AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NA TURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE | LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA | 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE || | VENEZUELA |
RÉGIMEN DE ORIGEN
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES 1 Artículo 1: | Ámbito de Aplicación || El presente Régimen establece las normas y procedimientos para la calificación, declaración, certificación, verificación y control del origen de las mercancias comprendidas en el Sistema Armonizado, aplicable al comercio preferencial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, así como para la expedición directa, sanciones, funciones y obligaciones. Artículo 2: Definiciones Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente Régimen se entenderá por: | acuáticas vegetales y animales, en cualquier fase o etapa de su desarrollo, incluyendo desde el | cultivo directamente en el medio (agua dulce, agua de mar o salobre) de carácter extensivo, | | hasta el cultivo en instalaciones bajo condiciones totalmente controladas de carácter intensivo; | | ¡| Acuicultura: conjunto de actividades, técnicas y conocimientos de cultivos de especies | [ | | Autoridad Competente: aquella que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable | de la aplicación y administración del presente Régimen; | l Cambio de clasificación arancelaria: término utilizado para indicar que la materia prima no | ¡| originaria tiene que estar clasificada en un Capitulo, partida o subpartida del Sistema |
de la aplicación y administración del presente Régimen; | l Cambio de clasificación arancelaria: término utilizado para indicar que la materia prima no | ¡| originaria tiene que estar clasificada en un Capitulo, partida o subpartida del Sistema | | Armonizado diferente de aquella en la que se clasifica la mercancia; | Contenedores y materiales de embalaje para embarque: material utilizado para transportar y ¡ereaSAr una mercancía. No incluye los envases y materiales en los que se empaca la | mercancía para la venta al por menor; | | Días: días calendario, incluidos el sábado, el domingo y días festivos; | Ensamblaje: conjunto de operaciones mediante las cuales se unen piezas o conjuntos de éstas | para formar una unidad de distinta naturaleza y características funcionales diferentes a las | partes que la integran; Informe de origen: documento legal escrito, emitido por la autoridad competente como ll resultado de un proceso de verificación y control del origen de una mercancía, de conformidad | con este Régimen; |í 1) | Material: materias primas, insumos, materiales intermedios, partes y piezas que se incorporan | ¡| en la elaboración de las mercancias; Material intermedio: material originario que es producido por el productor de una mercancía y | utilizado en la producción de la misma, siempre que ese material cumpla con lo establecido en | el presente Régimen; | Mercancía: cualquier producto o material, aún si fuera utilizado posteriormente en otro proceso | | de producción; Mercancías idénticas: aquellas que son iguales en todos los aspectos a la mercancía | importada, incluidas sus características físicas y calidad. Las pequeñas diferencias de aspecto | no impedirán que se consideren como idénticas las mercancias que en todo lo demás se
importada, incluidas sus características físicas y calidad. Las pequeñas diferencias de aspecto | no impedirán que se consideren como idénticas las mercancias que en todo lo demás se ajusten a la definición. Sólo se consideran mercancias idénticas las producidas en el territorio | de las Partes; l Mercancías originarias: toda mercancía que cumpla con los criterios generales o requisitos específicos de origen, según corresponda y las demás disposiciones establecidas en el | presente Régimen; Partes: el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de | Venezuela; | mM Partida: los cuatro (4) primeros digitos del código de clasificación arancelaria, utilizados según | | | la Nomenclatura del Sistema Armonizado; | | Producción: el cultivo, la cría, la extracción, la cosecha, la recolección, la pesca, la caza, el procesamiento, la transformación, el ensamblaje o montaje de mercancías u otras operaciones | indicadas en los requisitos específicos de origen señalados en el Apéndice 1 del presente | Régimen; | '/ Sistema Armonizado: se refiere a la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de |: Designación y Codificación de Mercancias que comprende las partidas, subpartidas y sus | códigos numéricos, las notas de Sección, Capitulo y Subpartida, así como las reglas generales | para su interpretación, en la forma en que las Partes lo hayan incorporado en sus respectivas | legislaciones; | | Territorio: comprende todo el espacio geográfico sujeto a la soberanía y jurisdicción de los Estados, tal como está consagrado en la Constitución de cada Parte y de conformidad con su
legislaciones; | | Territorio: comprende todo el espacio geográfico sujeto a la soberanía y jurisdicción de los Estados, tal como está consagrado en la Constitución de cada Parte y de conformidad con su | normativa interna y las normas del derecho internacional reconocidas y ratificadas por ambas | Partes; Valor FOB (free on board/libre a bordo): es el valor de la mercancía puesta a bordo del medio | | de transporte acordado, en el punto de embarque convenido; | Valor CIF (cost, insurance and freight/costo, seguro y flete): es el valor de la mercancia | puesta en el lugar de desembarque convenido, incluyendo seguro y flete. |PA 22 —Á Artículo 3:
SECCIÓN Il |
CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN DE ORIGEN
Mercancías Originarias
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Régimen, serán consideradas ¡originarias de las Partes: a) Las mercancias listadas a continuación cuando sean obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una Parte: vi. vii. vili minerales extraídos en el territorio de una Parte; plantas y productos de plantas cosechadas, recogidas o recolectadas en territorio de una Parte; ll. animales vivos, nacidos y criados, capturados en territorio de una Parte; . mercancía obtenidas de animales vivos nacidos y criados, en el territorio de una Parte; mercancías obtenidas de la caza, captura, recolección, acuicultura o pesca en territorio de una Parte; peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar fuera del
una Parte; mercancías obtenidas de la caza, captura, recolección, acuicultura o pesca en territorio de una Parte; peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar fuera del territorio de una Parte, por barcos fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte de acuerdo con su | legislación interna; mercancias obtenidas del mar por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte, fletados, arrendados o afiliados, siempre que | tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte de acuerdo con su | legislación interna; «mercancías producidas a bordo de barcos fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el inciso v, siempre que esos barcos fábrica sean propios de | empresas establecidas en el territorio de una Parte, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados por una Parte de acuerdo a su legislación interna; . desechos y desperdicios derivados de la producción en territorio de una Parte, | siempre que estas mercancias sean utilizadas únicamente para recuperación de materias primas; mercancias producidas en territorio de una Parte, exclusivamente a partir de | las mercancias mencionadas en los incisos i¡) al ix); b) Las mercancías que sean producidas enteramente en territorio de una Parte, a partir | exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este | Régimen; c) Las mercancias que en su elaboración utilicen materiales no originarios, serán | consideradas originarias cuando cumplan con los requisitos específicos de origen
exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este | Régimen; c) Las mercancias que en su elaboración utilicen materiales no originarios, serán | consideradas originarias cuando cumplan con los requisitos específicos de origen previstos en el Apéndice 1 del presente Régimen. Los requisitos específicos de origen | prevalecerán sobre los criterios establecidos en el literal d). De común acuerdo, las Partes podrán incluir, modificar o eliminar requisitos específicos de origen cuando existan razones que así lo ameriten; |[ d) Las mercancias elaboradas utilizando materiales no originarios, que cumplan con las ! siguientes condiciones: materiales originarios y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento valor FOB de exportación de la mercancia; | montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes, que les confiera una nueva individualidad. Esa nueva individualidad implica que, en el Sistema | Armonizado, las mercancías se clasifiquen en una partida diferente a aquéllas en las que se clasifiquen cada uno de los materiales no originarios; ill. cuando no cumplan con lo establecido en el inciso anterior porque el proceso | de transformación, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de | cualquiera de las Partes no implique un cambio de partida arancelaria, que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50% por ciento del valor FOB de exportación de la mercancía y en su elaboración se utilicen materiales | originarios de las Partes, | bajo este Régimen.
3. Para efectos de lo previsto en el presente Régimen, los valores CIF y FOB, corresponden al | Incoterm equivalente según la modalidad de transporte utilizado.
| Artículo 4:
| originarios de las Partes, | bajo este Régimen.
3. Para efectos de lo previsto en el presente Régimen, los valores CIF y FOB, corresponden al | Incoterm equivalente según la modalidad de transporte utilizado. | Artículo 4: | Tratamiento de los Materiales Intermedios | harl ; : ; Para efectos de la determinación del origen de una mercancía, para los casos definidos en los | intermedios utilizados en la producción de dicha mercancia como originarios, siempre que éstos | califiquen como tal de conformidad con las disposiciones de este Régimen.
|| Artículo 5: ' Acumulación cualquiera de las Partes, incorporados en una determinada mercancia en el territorio de la Parte exportadora, serán considerados originarios del territorio de esta última. | Artículo 6: | Procesos u Operaciones que no confieren Origen | | Las operaciones que se detallan a continuación se considerarán elaboraciones y | transformaciones insuficientes para conferir el carácter de mercancias originarias, en los casos | que incorporen materiales no originarios en su elaboración: | a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buen estado durante su transporte y almacenamiento, tales como: ventilación, aireación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adición de sustancias, salazón, separación y/o extracción de i. que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, realizado en el territorio | de cualquiera de las Partes, siempre que en su elaboración se utilicen | ll, que resulten de un proceso de transformación, distinto al ensamblaje o
- que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, realizado en el territorio | de cualquiera de las Partes, siempre que en su elaboración se utilicen | ll, que resulten de un proceso de transformación, distinto al ensamblaje o
2. Las mercancias originarias de las Partes deberán satisfacer los requerimientos aplicables | ¡literales b), Cc) y d) del Artículo 3, el productor podrá considerar el valor total de los materiales | Para efectos del cumplimiento de este Régimen, los materiales originarios del territorio de | | |las partes deterioradas o averiadas; b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere las características de la mercancía; c) el desempolvado, zarandeo, cribado, selección, clasificación, estrujado o exprimido, enjuagado, fraccionamiento, tamizado, filtrado, lavado, pintado, cortado, o recortado, enrollado o desenrollado; d) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de mercancias en bultos; e) el embalaje, el envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas, el desenvasado | o reenvasado; f) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancias | o en sus envases; 9) lavado y/o el planchado de textiles; h) el descascarillado, desconchado, graduación, glaseado de cereales y arroz, blanqueado total y pulido, desgrane, la extracción de semillas o huesos y el pelado, secado o macerado de frutas, frutos secos y vegetales; i) la coloración de azúcar, adición de saborizantes, molienda total o parcial de azúcar o la
macerado de frutas, frutos secos y vegetales; i) la coloración de azúcar, adición de saborizantes, molienda total o parcial de azúcar o la elaboración de terrones de azúcar; j) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos, | aplicación de aceite y recubrimientos protectores; k) la mezcla de mercancias en tanto que las caracteristicas de la mercancía obtenida no sean esencialmente diferentes a las características de las mercancias que han sido mezcladas; Il) el desarmado de mercancías en sus partes; m)las operaciones cuyo único propósito sea facilitar la carga; n) el sacrificio de animales; y o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los literales a) al n). Artículo 7: Juegos o Surtidos de Mercancías Los juegos o surtidos, clasificados según las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1, 3 o 6 del Sistema Armonizado, serán considerados originarios cuando todas las mercancías que lo componen sean consideradas originarias. Sin embargo, cuando un juego o surtido esté compuesto por mercancías originarias y mercancias no originarias, ese juego o surtido será considerado originario en su conjunto, si el valor CIF de las mercancías no originarias no excede el 15% del precio FOB del juego o surtido.Artículo 8: Envases y Material de Empaque para la Venta al por Menor
1. Los envases y los materiales de empaque de una mercancía que se presente para la venta al | por menor, cuando estén clasificados con la mercancía que contienen, de acuerdo con lo | establecido en la Regla General Interpretativa 5 del Sistema Armonizado, no se tomarán en
por menor, cuando estén clasificados con la mercancía que contienen, de acuerdo con lo | establecido en la Regla General Interpretativa 5 del Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar el origen de la mercancía contenida, de conformidad con lo previsto por este Régimen, si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen los cambios correspondientes de clasificación arancelaria.
2. Si la mercancía está sujeta a un criterio de origen con requisito de valor de materiales | originarios o no originarios, del tipo de los establecidos en los incisos ¡. y iii. del literal d) y el literal c) del párrafo 1 del artículo 3, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el párrafo anterior se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, | para el cálculo correspondiente.
3. Los envases y los materiales de empaque para la venta al por menor mencionados en el | párrafo 1, no se tomarán en cuenta para determinar si el bien es obtenido en su totalidad o | producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes de acuerdo con el Artículo 3, | párrafo 1, literal a).
Artículo 9: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque | Cada Parte dispondrá que los contenedores y materiales de embalaje utilizados exclusivamente | para el transporte de una mercancía no se tomarán en cuenta para determinar si una mercancía es originaria. | Artículo 10: Elementos Neutros Empleados en la Producción Se considerarán como originarios los siguientes elementos utilizados en el proceso de producción que no estén incorporados fisicamente en la mercancia: l a) combustible y energía;
es originaria. | Artículo 10: Elementos Neutros Empleados en la Producción Se considerarán como originarios los siguientes elementos utilizados en el proceso de producción que no estén incorporados fisicamente en la mercancia: l a) combustible y energía; b) máquinas, herramientas, troqueles, matrices y moldes; c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos; | d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la | producción u operación de equipos; e) catalizadores y solventes; y f) cualquier otro material que no esté incorporado en la composición final de la mercancía y que pueda demostrarse que forma parte de dicho proceso de producción.SECCIÓN Ill |
EXPEDICION DIRECTA Artículo 11: !
Expedición Directa Para que una mercancía originaria se beneficie del tratamiento preferencial, deberá expedirse | directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa: a) Las mercancías transportadas Únicamente por el territorio de una Parte del Acuerdo; b)Las mercancias en tránsito, a través de uno o más países no Parte del Acuerdo, con o | sin transbordo o almacenamiento temporal, que hayan estado bajo la vigilancia de la | autoridad aduanera del país o los paises de tránsito, siempre que: | ¡, el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones | relativas a requerimientos de transporte; | li. no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y | ii. no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la |! carga, descarga o manipulación, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
- no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la |! carga, descarga o manipulación, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Para efectos de lo dispuesto en el literal b), en caso de transbordo o almacenamiento temporal realizado en un país no Parte del Acuerdo, la autoridad aduanera del país importador podrá exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho | país no Parte, que acredite que la mercancía permaneció bajo supervisión aduanera.
SECCIÓN IV
DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN | Artículo 12: Certificado de origen 1, El certificado de origen es el documento que certifica que las mercancias cumplen con las disposiciones sobre origen de este Régimen y, por ello, pueden beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por las Partes del Acuerdo,
2. El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en el formato contenido en el Apéndice 2 del presente Régimen. Dicho certificado ampara una sola operación de | importación de una o varias mercancias, y su versión original debe acompañar al resto de la documentación, en el momento de tramitar el despacho aduanero.
Artículo 13: Emisión de certificado de origen | | 1. La emisión de los certificados de origen, estará bajo la responsabilidad de la autoridad competente de cada Parte. competentes para emitir certificados de origen, con el registro y las firmas de los funcionarios | y mm _—. _— _—?habilitados para tal fin. Toda modificación de esta lista será notificada por escrito a la otra Parte y entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha en que esa Parte reciba esa notificación de la modificación.
y mm _—. _— _—?habilitados para tal fin. Toda modificación de esta lista será notificada por escrito a la otra Parte y entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha en que esa Parte reciba esa notificación de la modificación. validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.
4. El exportador que solicita la emisión de un certificado de origen estará preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte exportadora donde se emite el certificado de origen, los documentos pertinentes que prueben la demás requisitos de este Régimen. [| 5, El certificado de origen deberá ser numerado correlativamente y será expedido con base en una declaración jurada, elaborada de acuerdo con los términos señalados en el Artículo 15.
6. En el campo relativo a "Observaciones” del certificado de origen, deberá indicarse la fecha de recepción de la declaración jurada a que hace referencia el Articulo 15.
7. Las autoridades competentes que emitan los certificados de origen tomarán las medidas necesarias para verificar la condición del origen de las mercancías y el cumplimiento de los demás requisitos de este Régimen. Para este fin, tendrán derecho a solicitar sustentos o cualquier otra información que consideren adecuada para verificar la veracidad de la declaración jurada y/o el certificado de origen.
Articulo 14: Validez del Certificado de Origen
1. El certificado de origen deberá ser emitido a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles | siguientes a su solicitud y tendrá una validez de un (1) año contado a partir de su emisión.
2. El certificado de origen deberá llevar el nombre y la firma autógrafa del funcionario habilitado
| siguientes a su solicitud y tendrá una validez de un (1) año contado a partir de su emisión.
2. El certificado de origen deberá llevar el nombre y la firma autógrafa del funcionario habilitado | por las Partes para tal efecto, así como el sello de la autoridad competente, debiéndose consignar en cada certificado de origen el número de la factura comercial en el campo | reservado para ello. | corresponda sin presentar raspaduras, tachones o enmiendas.
4. En caso de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir, aquellos que no | afectan la calificación de origen de la mercancía, la autoridad competente conservará el original su legislación nacional para garantizar el interés fiscal,
5. El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante oficio, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por un funcionario de la autoridad competente.
6. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el ¡plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte importadora podrá desconocer el ¡certificado de origen y se procederá a ejecutar la garantía presentada. — | 3. El productor o exportador deberá llenar y firmar el certificado de origen, el cual requerirá de la | condición de originarias de las mercancías correspondientes, así como el cumplimiento de los | | 3, Dicho certificado carecerá de validez si no estuviera debidamente llenado en los campos que | del certificado de origen de acuerdo con los procedimientos establecidos en su legislación |
condición de originarias de las mercancías correspondientes, así como el cumplimiento de los | | 3, Dicho certificado carecerá de validez si no estuviera debidamente llenado en los campos que | del certificado de origen de acuerdo con los procedimientos establecidos en su legislación | || interna y notificará al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen que | ¡| lo hacen inaceptable. No obstante, la Parte importadora podrá adoptar medidas establecidas en Ay [| | | | 7. En caso que la mercancía sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo control. | aduanero, o cuando las mercancías sean introducidas para almacenamiento en zonas francas, | en la medida en que la mercancía salga en el mismo estado y condición en que ingresó a la l zona franca, sin alterar la clasificación arancelaria ni su calificación de origen en la Parte | importadora, el plazo de validez del certificado de origen señalado en el primer párrafo del || presente artículo quedará suspendido por el tiempo que la administración aduanera haya | autorizado dichas operaciones o regímenes. En este caso, la autoridad aduanera de la Parte | importadora podrá exigir adicionalmente un documento aduanero que acredite que la mercancía || permaneció bajo supervisión aduanera. | | 8, Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la || factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o [ dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha expedición, debiéndose entregar copia de la | | factura comercial en el momento de la solicitud del Certificado de Origen.
9. La descripción de la mercancia en el certificado de origen deberá concordar con la |
dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha expedición, debiéndose entregar copia de la | | factura comercial en el momento de la solicitud del Certificado de Origen.
9. La descripción de la mercancia en el certificado de origen deberá concordar con la | descripción de la subpartida de conformidad con la clasificación arancelaria aplicada según el || Sistema Armonizado y con la descripción de la mercancía contenida en la factura comercial. | Artículo 15: |
Declaración Jurada de Origen
1. La declaración jurada del productor deberá contener como minimo los siguientes datos: | a) nombre, denominación o razón social del productor o exportador, según corresponda; || | b) domicilio legal del solicitante y de la planta industrial; c) descripción de la mercancía a exportar y su clasificación arancelaria según el Sistema | Armonizado; | d) valor FOB de la mercancia a exportar expresado en dólares americanos; | e) descripción del proceso de fabricación; e | f) información relativa a la mercancía: | | materiales originarios de las Partes, indicando: l i, origen i | ¡¡, clasificación arancelaria ' | ii. valor FOB de exportación | materiales no originarios, indicando: [ i, procedencia ii. clasificación arancelaria | iii, valor CIF expresado en dólares americanos | iv. porcentaje de participación en el valor FOB de exportación |
' | | Í | 2. La descripción de la mercancia deberá ser lo suficientemente detallada para relacionar la | ¡| descripción de la mercancía contenida en la factura comercial del exportador con la clasificación | | arancelaria aplicada según el Sistema Armonizado.
| | Í | 2. La descripción de la mercancia deberá ser lo suficientemente detallada para relacionar la | ¡| descripción de la mercancía contenida en la factura comercial del exportador con la clasificación | | arancelaria aplicada según el Sistema Armonizado. s. Excepcionalmente, la declaración jurada de origen podrá ser suministrada y firmada por el | || exportador cuando se trate de mercancías obtenidas en forma artesanal, de los reinos vegetal y ' ! | 4 | M! pa —— ——_— = ———— eanimal así como artesanías. Cuando existan varios productores, se deberá anexar una lista que contenga sus nombres y el lugar de producción. Artículo 16: Validez de la Declaración Jurada de Origen
1. La declaración jurada tendrá una validez de dos (2) años o cualquier periodo mayor establecido en la legislación de una Parte, contado a partir de la fecha de su recepción por las autoridades competentes, a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno de los siguientes datos: a) origen, cantidad, peso, valor y clasificación arancelaria de los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía; b) proceso de transformación o elaboración empleado; c) proporción del valor CIF de los materiales no originarios en relación al valor FOB de la mercancía; d) denominación o razón social del productor y/o exportador, su representante legal o domicilio de la empresa.
2. La modificación de uno o más de los datos señalados en los literales a) al d) anteriores se deberá notificar a las autoridades competentes y ameritará la presentación de una nueva declaración jurada de origen en los términos establecidos en el Artículo 15.
SECCIÓN V
VERIFICACIÓN Y CONTROL
Artículo 17:
deberá notificar a las autoridades competentes y ameritará la presentación de una nueva declaración jurada de origen en los términos establecidos en el Artículo 15.
SECCIÓN V
VERIFICACIÓN Y CONTROL
Artículo 17: Proceso de Consulta e Investigación 1, Con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado de origen, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar información a la autoridad competente de la Parte exportadora responsable de la certificación de origen. La autoridad competente de la Parte exportadora responderá a la solicitud de información en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
2. A efectos del párrafo anterior, la autoridad competente de la Parte importadora deberá indicar: a) identificación y nombre de la autoridad competente que solicita la información; b) número y fecha de los certificados de origen o el periodo de tiempo sobre el cual solicita la información referida a un productor o exportador; c) breve descripción del tipo de problema encontrado; y d) fundamento de la solicitud de información con base en lo establecido en el presente
Régimen.
3. Si la información suministrada por la autoridad competente de la Parte exportadora no es suficiente para determinar la autenticidad del o de los certificados de origen, la Parte Ah —importadora, por conducto de la autoridad competente de la Parte exportadora, podrá iniciar un proceso de verificación a través de: b) solicitudes escritas de información al productor o exportador; c) cuestionarios escritos dirigidos al productor o exportador; d) visitas a las instalaciones del productor o exportador en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros contables, inspeccionar las instalaciones
c) cuestionarios escritos
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