COLOMBIA, VENEZUELA - Anexo V Medidas de defensa comercial y medida especial agricola Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial AAPC N 28

Colombia & Venezuela

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Detalles

Título
COLOMBIA, VENEZUELA - Anexo V Medidas de defensa comercial y medida especial agricola Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial AAPC N 28
Autor
Colombia & Venezuela
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año
—

ANEXO V AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL Y MEDIDA ESPECIAL AGRÍCOLA

Sección | Medidas de Defensa Comercial Disposiciones Generales | Artículo 1: Las Partes podrán adoptar, las medidas previstas en el presente anexo para salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio. Ningún producto podrá ser objeto simultáneamente de derechos antidumping, | compensatorios y medidas de salvaguardia bilateral, destinadas a corregir una misma situación. | Artículo 2: Las Partes acuerdan no aplicar al comercio bilateral de productos originarios cualquier forma de subvención a la exportación. A tal efecto, la Parte que se considere afectada podrá solicitar a la otra Parte el inicio de consultas conforme a lo previsto en el Anexo VI del presente Acuerdo, En este caso ¡las consultas técnicas directas se procurarán resolver en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, y en caso de no llegar a una solución mutuamente convenida se elevará la consulta a la Comisión Administradora del Acuerdo. En el caso de las consultas ante esta instancia, si no se alcanza una solución mutuamente convenida o la Comisión Administradora del Acuerdo no se puede reunir de manera ordinaria, para avocar el caso planteado dentro del plazo establecido en el Anexo VI, la Parte que se considere afectada podrá

la Comisión Administradora del Acuerdo no se puede reunir de manera ordinaria, para avocar el caso planteado dentro del plazo establecido en el Anexo VI, la Parte que se considere afectada podrá suspender provisionalmente y hasta el momento en que se adopte una decisión definitiva la preferencia arancelaria prevista en el presente Acuerdo al producto beneficiado por la supuesta subvención a la exportación. | De no constatarse la existencia de subvención a la exportación, al momento de la culminación del proceso de solución de controversias en cualquiera de las instancias subsiguientes, se ordenará la devolución de los montos recaudados o la liberación de las garantias que hayan sido constituidas. Las medidas definitivas adoptadas al amparo del presente articulo, consistirán en la suspensión de la preferencia prevista en este Acuerdo al producto beneficiado por la subvención a la exportación, por el periodo en que se mantenga dicho beneficio. | Artículo 3: Durante los sesenta (60) días hábiles siguientes al Acto que dio inicio a la investigación para determinar si procede la aplicación de una medida de defensa comercial, la Parte investigada, podrá solicitar la | realización de consultas, con el objetivo de alcanzar compromisos que permitan neutralizar el daño o la amenaza de daño, causado por prácticas desleales del comercio internacional o por el incremento de las importaciones a la producción nacional de la Parte importadora. La realización de consultas no será obstáculo para la continuación de las investigaciones o la imposición de medidas. Artículo 4: Las Partes brindarán oportunidades adecuadas para la realización de consultas. La' solicitud de consultas deberá ser aceptada, siempre que no se haya vencido el plazo establecido en el artículo anterior, y para su realización se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento.

Las Partes brindarán oportunidades adecuadas para la realización de consultas. La' solicitud de consultas deberá ser aceptada, siempre que no se haya vencido el plazo establecido en el artículo anterior, y para su realización se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento.

1. La Parte que recibe la solicitud de consultas deberá responderla por escrito en un plazo máximo de quince (15) dias hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción. Las consultas seiniciarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la respuesta de la Parte investigadora.

2. En caso de que durante las consultas se alcance una solución mutuamente convenida, los compromisos alcanzados se harán constar por escrito en un Acta que a tal efecto suscribirán Las Partes, En dicho documento, se establecerá el tipo; las caracteristicas; plazos y demás condiciones de los compromisos alcanzados, así como la forma para monitorear su cumplimiento. Una vez suscrita el Acta, se podrá ordenar la suspensión de la investigación y/o del cobro de las medidas provisionales que hayan sido determinadas, mediante acto motivado que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Parte investigadora,

3. El incumplimiento de cualquier compromiso acordado en los términos previstos en el numeral anterior, será notificado a la Parte investigada mediante acto motivado, informando que se reactivará la investigación, en la fase en la que se encontraba al momento de la suspensión y/o del cobro de las medidas provisionales que hayan sido determinadas. Dicho acto, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Parte investigadora,

4. Si en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de las consultas no se alcanzara una solución mutuamente convenida, se darán por concluidas.

publicado en el Diario Oficial de la Parte investigadora,

4. Si en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de las consultas no se alcanzara una solución mutuamente convenida, se darán por concluidas.

De las Medidas Antidumping y Compensatorias Artículo 5: Las investigaciones antidumping y sobre subvenciones, se regirán por las disposiciones y procedimientos establecidos en las normas nacionales vigentes de las Partes aplicables en la materia, y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del presente Anexo. Artículo 6: Las Partes deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los treinta (30) días posteriores a la publicación de las normas en el documento de difusión oficial, De las Salvaguardias Bilaterales Artículo 7: Las Partes podrán adoptar y aplicar medidas de salvaguardia bilateral, previa investigación, si las importaciones de un bien originario bajo aranceles preferenciales de la otra Parte han aumentado en términos absolutos o en relación a la producción nacional, y en condiciones tales que causen o amenacen causar daño a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores. Á tales efectos, se entenderá como daño el deterioro o menoscabo general significativo de la situación de una rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores. Artículo 8: Las investigaciones de salvaguardias podrán iniciarse con base en una solicitud de la rama de la producción nacional de la Parte importadora del producto similar o directamente competidor, o de oficio por parte de la autoridad competente. En ambos casos, deberá acreditarse que se representan los intereses de una proporción importante de la producción total del producto de que se trate.

producción nacional de la Parte importadora del producto similar o directamente competidor, o de oficio por parte de la autoridad competente. En ambos casos, deberá acreditarse que se representan los intereses de una proporción importante de la producción total del producto de que se trate. Artículo 9: Las investigaciones de salvaguardia bilateral se regirán por el presente Anexo y las disposiciones y procedimientos establecidos en las normas nacionales vigentes de las Partes, aplicables a las salvaguardias bilaterales previstas en este Anexo.( Las Partes deberán informar cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de salvaguardias, dentro de los treinta (30) dias posteriores a la publicación de las normas en el documento de difusión oficial. Artículo 10: La solicitud de investigación deberá contener indicios suficientes sobre el incremento de las '|importaciones, la existencia o amenaza de daño a una parte importante de la producción nacional y la relación causal entre éstos; así como la identificación del bien importado y el nacional con la inclusión de las empresas productoras. Adicionalmente, deberán indicarse las fuentes de información utilizadas, o, en caso que la información no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan. Artículo 11: En el acto que ordena dar inicio a la investigación o en el informe técnico separado, se hará constar: el nombre del solicitante u otro peticionario; la indicación de la mercancia importada sujeta al procedimiento y su subpartida arancelaria; la existencia de indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de daño a una proporción importante de la producción nacional y la relación causal entre éstos. Asimismo, se hará constar, el lugar donde la solicitud y demás

las importaciones, la existencia o amenaza de daño a una proporción importante de la producción nacional y la relación causal entre éstos. Asimismo, se hará constar, el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; así como otros medios ¡apropiados en que importadores, exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas, exponer sus opiniones, y tener oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes. Artículo 12: En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un daño difícilmente reparable, y en virtud de la investigación preliminar realizada de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones originarias de la otra Parte y las condiciones en las que se realizan las mismas, han causado o amenazan causar daño a la rama de la producción nacional de la Parte importadora, las Partes podrán adoptar hasta por doscientos (200) días, medidas de salvaguardia provisionales de carácter arancelario, De no adoptarse medidas definitivas, los montos recaudados por concepto de medidas provisionales deberán ser devueltos y en caso de su afianzamiento, las garantías deberán ser liberadas, Artículo 13: Las medidas definitivas podrán adoptar preferiblemente la forma de recargos arancelarios ad-valorem, y en caso que no sea viable, se podrán adoptar restricciones cuantitativas. Cuando las medidas consistan en restricciones cuantitativas, no se reducirá la cuantía de las importaciones por debajo de su nivel ¡promedio en los últimos tres (3) años representativos, de los que se disponga de estadisticas; a menos de que se dé una justificación de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o remediar el daño. ¡Artículo 14:

¡promedio en los últimos tres (3) años representativos, de los que se disponga de estadisticas; a menos de que se dé una justificación de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o remediar el daño. ¡Artículo 14: Las medidas definitivas adoptadas podrán tener un plazo de hasta dos (2) años, prorrogable por dos (2) años más; y deberán ser liberalizadas progresivamente a intervalos regulares en la forma en la que la decisión lo indique. En caso de aplicar medidas provisionales, su duración se computará como parte del período inicial y de las prórrogas del periodo anteriormente indicado. ¡Artículo 15: Cuando las circunstancias lo ameriten, las Partes podrán volver a aplicar, una medida de salvaguardia bilateral a la importación de un bien, por Una única vez, luego de transcurrido un periodo igual al tiempo de su aplicación anterior. En cualquier caso, el periodo sin aplicación no será inferior a dos (2) años.Sección Il Medida Especial Agricola Artículo 16: ¡Cada Parte podrá aplicar una medida especial agricola a las importaciones de productos agricolas originarios incluidos en su Apéndice. El Apéndice 1 comprende los productos que podrán ser sujetos a esta medida por parte de la República de Colombia y el Apéndice 2 comprende los productos que podrán ser sujetos a esta medida por parte de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 17: La medida se podrá aplicar durante cualquier momento del año si la cantidad de las importaciones del producto sujeto a la medida, excede el nivel de activación establecido en el presente artículo. Una Parte podrá aplicar la Medida Especial Agrícola, cuando el volumen total de importaciones del producto en cuestión, en los últimos doce (12) meses calendario sea igual o superior en 20% al volumen

Una Parte podrá aplicar la Medida Especial Agrícola, cuando el volumen total de importaciones del producto en cuestión, en los últimos doce (12) meses calendario sea igual o superior en 20% al volumen promedio anual de las importaciones de ese producto originario de la Parte exportadora registradas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los últimos doce (12) meses en que se activó el indicador. Para los primeros tres años de aplicación del presente Acuerdo, el promedio anual será el previsto en los Apéndices 1 y 2. Artículo 18: Las medidas que se apliquen al amparo del Articulo anterior consistirán en la eliminación total o parcial de la preferencia prevista en el presente Acuerdo, durante la vigencia de la medida. Artículo 19: Cada Parte podrá mantener una medida especial agrícola por un (1) año prorrogable por seis (6) meses de manera automática, si se mantienen las condiciones que la originaron. Al finalizar la medida, se deberá aplicar la preferencia correspondiente conforme a lo establecido en el Anexo de Tratamiento Arancelario Preferencial. Artículo 20: Ninguna Parte podrá al mismo tiempo y con respecto al mismo producto, aplicar o mantener una medida especial y una salvaguardia bilateral establecida en la Sección | del presente Acuerdo o cualquier otra normativa vigente de efecto equivalente aplicable a productos agrícolas. Artículo 21: Cada Parte implementará de manera transparente una medida especial agrícola. Dentro de los 15 dias siguientes a su imposición, la Parte que aplique la medida notificará a la otra, por escrito, y ofrecerá información relevante sobre la misma. A solicitud de la Parte exportadora, las Partes revisarán conjuntamente la administración de la medida. De las Consultas y Solución de Diferencias

información relevante sobre la misma. A solicitud de la Parte exportadora, las Partes revisarán conjuntamente la administración de la medida. De las Consultas y Solución de Diferencias Artículo 22: Cuando entre las Partes, se presenten diferencias derivadas de la adopción y aplicación de Medidas de Defensa Comercial, éstas se dirimirán conforme a lo establecido en el Anexo VI sobre Solución de Controversias.Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el día 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No, IV, previsto por el Artículo 6 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo. Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) días del mes de abril de 2012, Por la República de Colombia, Por la República Bolivariana de Venezuela, | dl Am RIA ANGELA HOLGUÍN CUELLAR NICOLÁS MADURO MOROS Ministra de Relaciones Exteriores Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores

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