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COM-20-1986

CONCEJO MUNICIPAL

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Detalles

Título
COM-20-1986
Autor
CONCEJO MUNICIPAL
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

Municipalidad de Guotemala CONCEJO LA CORPORACION MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de fecha 18 de agosto de 1975 del Honorable Concejo Municipal que regula las jubilaciones de los trabajadores municipales de la ciudad de Guatemala, no contempla lo relativo a pensión por viudez, orfandad y para padres que dependan económicamente de los jubilados.

CONSIDERANDO : Que es deber de justicia social velar por la tranquilidad de los trabajadores que por su edad, tiempo de servicio o incapacidad para trabajar, gozan de pensión por jubilación, para que al fallecer, sus viudas o viudos, hijos menores o incapaces, o padres, que dependían económicamente de ellos, puedan percibir una prestación que les permita atender a su subsisténcia.

CONSIDERANDO: Que todo plan de prestaciones debe basarse en la contribución participativa tanto de patrono como de trabajadores, por lo que se requiere - de la aportación económica de los jubilados, en un porcentaje que afec. te mínimamente las pensiones que reciben.

POR TANTO: Con base en los incisos a), C) y j) del Artículo 40. del Decreto número 1183 del Congreso de la República ACUERDA: Artículo lo. Se regirán por este acuerdo, las personas que gozan de - pensión otorgada por la Municipalidad de Guatemala 6 por la Empresa Municipal de Agua EMPAGUA, por jubilación ya sea debido a vejez, tiempo de servicio o a incapacidad.

ACUERDA: Artículo lo. Se regirán por este acuerdo, las personas que gozan de - pensión otorgada por la Municipalidad de Guatemala 6 por la Empresa Municipal de Agua EMPAGUA, por jubilación ya sea debido a vejez, tiempo de servicio o a incapacidad.

Artículo 20. Tendrá derecho a pensión por viudez, la cónyugue supérstite de Ta persona que falleciere y que se encontraba en disfrute de - jubilación. El mismo derecho tendrá la conviviente por unión de hecho, declarada conforme el Código Civil. El viudo o conviviente que sufra incapacidad física que lo imposibilite para trabajar, tendrá derecho a pensión, siempre que pruebe plenamente su incapacidad. Artículo 30. Al fallecimiento del pensionado, tienen derecho a pensión de orfandad, los: hijos menores de dieciocho años y los hijos que sufran incapacidad física que los imposibilite para el trabajo, cualquierd que sea su edad, siempre que se comprueben plenamente dichos extremos. 7Municipolidad de Guatemala CONCEJO Artículo 40. Tendrá derecho a pensión especial la madre viuda o soltera del pensionado fallecido, siempre que éste a su fallecimiento no haya dejado viuda o hijos menores o incapaces. A falta de madre viuda o soltera, igual derecho y en las mismas circunstancias tendrá el padre mayor de sesenta y cinco años de edad que carezca de medios de subsistencia. Artículo 50. Para que se tenga derecho a las pensiones anteriores, - es necesario que el pensionado respectivo haya contribufdo como lo -- establece el Artículo 60, de este Acuerdo, durante un perfodo mínimo de doce meses, sin perjuicio de seguir contribuyendo hasta que ocurra su -deceso. -

Artículo 60. El financiamiento de las prestaciones contempladas eneste Acuerdo, será cubierto con el aporte de los pensionados, a quienes se les descontará el dos por ciento (2%) de su pensión y can elaporte de la Municipalidad de Guatemala y de EMPAGUA, según el caso. Artículo 70. Para los efectos de este Acuerdo, la denominación de pensonado, comprende a todo funcionario o empleado que haya prestado -- servicios a la Municipalidad de Guatemala y/o a EMPAGUA, y que por -- vejez, tiempo de servicio o invalidez, se encuentre gozando de pensión pagada por la Institución respectiva. Artículo 80. Las Direcciones de Finanzas de la Municipalidad y de -- MPAGUA, deberán contemplar en el presupuesto de ingresos y egresos, tanto la contribución de los pensionados y su aportación como instituciones, como la estimación de las pensiones a otorgar en cada ejercí- cio. Artículo 90. Para el cálculo de la pensión por viudez, orfardady extraordinaria a favor de padres, se tomará como base el monto de la -- pensión por jubilación que correspondía al causante. Artículo 100. El monto de la pensión por viudez, será equivalente al cien por ciento (100%) de la pensión por jubilación que correspondía al causante. Si hubiere hijos menores o incapaces, corresponderá a - la viuda el cincuenta por ciento (50%) de la pensión indicada y el -- otro cincuenta por ciento (50%) de la pensión se distribuirá en partes iguales entre los mencionados hijos del causante,

Al extinguirse la pensión de los hijos del causante, por llegar a la mayoría de edad, por fallecimiento 0 por rehabilitación de las hijos que los capacite para el trabajo, dicha prestación incrementará la -- que le corresponde a la viuda hasta completar el cien por ciento - (100%) a que tiene derecho. Artículo 110. El monto de la pensión especial a favor de padres a que se refiere el Artículo do. de este Acuerdo, será del cincuenta por -- ciento (50%) del monto de la pensión que correspondía al causante.Municipelidad de Guatemala CONCEJO -3Artículo 120. Para un debido control de las personas beneficiadas con las pensiones establecidas en el presente Acuerdo, las personas que reciben pensión por jubilación, deberán registrarse en el Deparfamento de Personal de la Municipalidad de Guatemala y de EMPAGUA, fon los datos respectivos sobre su matrimonio o unión de hecho. oo hijos y padres. con todos los datos necesarios. Este registro deberá actualizarse por lo menos cada año. Artículo 130. El honorable Concejo Municipal, resolverá todos los casos que se presenten, o cualquier caso de duda. Artículo 140. La pensión que corresponda conforme este Acuerdo, segUn el caso, se otorgará desde la fecha en que el interesado presen. te la solicitud, independientemente de la fecha en que se resuelva su otorgamiento Artículo 150. La pensión por viudedad, orfandad y la pensión extraordinaria para los padres del causante, se extinguen: 2) Por fallecimiento del beneficiario; - 2) por contraer nupcias la viuda o la madre soltera del causante; ©) Porque los hijos menores lleguen a la mayoría de edad, salvo los incapacitados permanentemente; y, ©) Porque los hijos incapacitados Sé rehabiliten y scan capaces --- para el trabajo.

Artículo 160. Cuando los beneficiarios de las prestaciones que --- otorga el presente Acuerdo se encuentren en incapacidad legal para recibirlas. la pensión deberá ser entregada al tutor o representante legal que corresponda, según el caso. Artículo 170. Los pensionados por incapacidad que se rehabiliten Para el trabajo y que por lo tanto dejen de ser pensionados. dejanán de estar afectos a las obligaciones y beneficios del presente Acuerdo. Artículo 180. El derecho para obtener cualquiera de los benefictos contenidos en el presente Acuerdo, prescribe a los cinco años de-de la fecha de fallecimiento del causante. No corre el término de le Prescripción contra menores o incapaces, mientras éstos no tengan - representante legal. Artículo 190. Durante el mes de enero de cada año, los beneficia rios deberán comprobar su supervivencia en la forma que determina la ley, la cual podrá ser verificada en cualquier tiempo. Artículo 200. Sí transcurridos seis meses, incluyendo el mes de - Enero, no presentaren el certificado de supervivencia. perderán el derecho a seguir disfrutando la pensión correspondiente al ejercicio fiscal respectivo: y sí en el ejercicio siguiente no presenta. ren dicha constancia, durante el indicado término de seis meses - perderán definitivamente el derecho a seguir gozando del beneficio que otorga este Acuerdo.Municipalidad de Guatemala CONCEJO -aArtículo 210. El presente Acuerdo entra en vigor a partir del lo. de agosto del presente año. DADO EN EL SALON DE SESIONES "MIGUEL ANGEL ASTURIAS" DEL PALACIO - MUNICIPAL, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS. Lic. Cakyos Alberto García Regás CRETARIO MUNI CIAL IO, © E M

Lic. Cakyos Alberto García Regás CRETARIO MUNI CIAL IO, © E M ——— % SECRETARIA ECRETARIA y P % Guaremado + Cargas

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